Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003346

ASUNTO: RP11-P-2008-003346

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo del año en curso,(Folios 83 al 89),por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Noelia Carvajal, mediante la cual se condenó al Ciudadano Yldemaro J.P.M., Venezolano, de 50 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-02-1958, de profesión u oficio comerciante; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.863.445, hijo de b.P. y C.d.P., residenciado en el sector Los Cocos, calle Los Figuera, casa s/n, a media cuadra del taller El Padrino, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado Yldemaro J.P.M., anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en 04 de Septiembre del año 2008, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 09 del mismo mes y año, fecha en la cual se materializó la caución personal fijada por el tribunal en su auto de fecha 05 del mismo mes y año, por lo que estuvo privado de l.C.,(5), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Once,(11), Meses y Veinticinco,(25), días de prisión que cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por estar el referido penado en estado de libertad, toda vez que al momento de dictarse la parte dispositiva de la sentencia condenatoria no se ordenó su aprehensión en sala situación comprensible toda vez que la pena impuesta no fue superior a cinco,(5), años.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Seis,(6), meses, el penado optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), meses, el Penado optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses el Penado optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Un,(1), año y Seis,(6), meses, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Por otra parte aún cuando la Sentencia definitiva de cuya ejecución se trata, nada dispone al efecto, por cuanto entiende quien decide, que de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, al imponerse pena corporal por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, resulta de pleno derecho la confiscación o decomiso del arma de cuyo porte se trataba, este Tribunal Ejecuta el Decomiso del arma de fuego tipo revólver, Calibre 38 especial, cañón corto, Marca Smith & Wesson, Serial 40235, Fabricada en USA, Pavón Negro, que a encuentra en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Carúpano, según planilla de resguardo 057-09 de fecha 25 de Febrero del año 2009, expediente I-012-144, y se ordena su remisión al parque Nacional de Armas y Explosivos.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Yldemaro J.P.M., fue como consecuencia de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue condenado a cumplir una pena no superior a tres (3), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Seis,(6), meses que vencerán en fecha 19 de Septiembre del presente año, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), Meses que vencerá en fecha 19 de Noviembre del presente año, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que vencerán en fecha 19 de Julio del año 2.010 optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Un (1), años y seis,(6), meses lo cual ocurrirá el 19 de Septiembre del año 2.010, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena al ciudadano Yldemaro J.P.M. fue como consecuencia del procedimiento especial de admisión de hechos y fueron condenados a cumplir una pena no superior a tres (3), años se estima que la misma podría optar, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, y visto así mismo que de acuerdo al cómputo realizado en el presente auto, ya se encuentra próxima a vencer la cuarta parte de la pena impuesta, lo que los pone en condición de optar por la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, se acuerda de oficio , conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 493 en relación con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo del año en curso,(Folios 83 al 89),por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Noelia Carvajal, mediante la cual se condenó al Ciudadano Yldemaro J.P.M., Venezolano, de 50 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-02-1958, de profesión u oficio comerciante; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.863.445, hijo de b.P. y C.d.P., residenciado en el sector Los Cocos, calle Los Figuera, casa s/n, a media cuadra del taller El Padrino, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Ofíciese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar los Penados. Ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que de las instrucciones necesarias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Carúpano para la remisión del arma decomisada al Parque Nacional de armas y explosivos. Se fija audiencia de imposición para el día Jueves 9 de j.d.P. año a las 10:00 Am. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. C.M.M..

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. C.M.M..

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