Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, LUNES VEINTISIETE (27) de JULIO de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000941

PARTE ACTORA: Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.136.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.Z. y JENNITT MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.431 y 45.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, de posteriores modificaciones, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188, posteriormente cambia su denominación social según consta asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero el 03 de febrero de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.D., R.G.L. y S.N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216, 84.455 y 115.600, respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana Y.C.C.M. RIOS contra BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana Y.C.C.M. RIOS contra BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO).

Recibidos los autos en fecha seis (06) de julio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día viernes diez (10) de julio de 2009, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, y se acordó conjuntamente con la Juez del Tribunal prolongar la audiencia a los fines de llegar a un posible acuerdo, y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día jueves veintitrés (23) de julio de 2009, a las 2:00pm, oportunidad en la cual las partes manifestaron al Tribunal que no fue posible llegar al acuerdo en el presente juicio.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que recurre en contra de la decisión que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por cuanto el Tribunal de sustanciación debió certificar a través de la Secretaria la notificación expresa de la demandada, cuando compareció a consignar poder.

Por su parte, la accionada aduce que la parte demandada se dio por notificada del presente juicio, y ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no hace falta cuando existe notificación expresa la certificación del secretario, por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar el presente recurso de apelación, se confirme la decisión recurrida y se condene en costas a la parte actora.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

.

Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia ante el superior, no alegó ninguna causa de justificación que le impidiera asistir a la oportunidad de la audiencia preliminar, basando su defensa solamente en que el Tribunal debió estampar la certificación del Secretario para que comenzara a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que la parte demandada se dio por notificada en el presente juicio. En tal sentido, al no haberse alegado alguna causa de justificación por la cual no compareció la parte actora a la audiencia preliminar, tal como lo expresa el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a analizar la manera en que se produjo la notificación de la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte actora en fecha 24 de abril de 2009, interpone la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada BANCO PROVIVIENDA (BANPRO), en la persona del ciudadano G.G. en su carácter de Presidente.

El Alguacil encargado de practicar la notificación, mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2009, consigna la notificación de la parte accionada, dejándose constancia por la Secretaria Carla Orejanera de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo al cual le corresponde conocer de la audiencia preliminar previo sorteo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, establece que de una revisión al sistema Juris 2000, se constató que en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de ampliación, motivo por el cual remite el presente expediente al Juzgado que venía conociendo de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, la parte actora consigna poder apud acta, y en esa misma fecha la parte accionada consigna poder que acredita su representación, y mediante diligencia deja constancia de su comparecencia.

Una vez que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo recibe el presente expediente, ordena agregar el escrito de ampliación, admitiéndose mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada igualmente en la persona del ciudadano G.G. en su carácter de Presidente.

En fecha ocho (08) de junio de 2009, la parte demandada se da por notificada del auto de admisión dictado en fecha dos (02) de junio de 2009, por lo que el Juez de Sustanciación a los fines de evitar dudas sobre la oportunidad de la celebración de la la audiencia preliminar dicta auto en fecha nueve (09) de junio de 2009, mediante el cual hace saber que el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzó a correr a partir del día ocho (08) de junio de 2009, fecha ésta en la parte demandada se da por notificada.

De esta manera tuvo lugar la audiencia preliminar el día veintidós (22) de junio de 2009, esto es, el décimo día hábil siguiente ala fecha en que la parte demandada se dio por notificada de manera expresa.

Ahora bien, se observa de autos, que efectivamente el Tribunal a través del Secretario no dejó constancia del momento en que la parte demandada se dio por notificada, lo cual resultaba innecesario conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social. Al respecto resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 06 de octubre de 2005, número 1257, en el cual deja establecido lo siguiente:

“… De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

El criterio antes expuesto ha sido ratificado en diversos fallos por la Sala de Casación Social, tales como en sentencia número 344 de fecha 09 de marzo de 20076, así como en sentencia de fecha 2 de mayo de 2008, número 721, de esta manera la Sala ha dejado establecido que en caso de la notificación expresa de la parte accionada y que tuviere mandato para ello, no se exige que el secretario certifique tal actuación, todo ello en virtud de la finalidad que persigue la certificación por parte del Secretario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo, es lo que hace obligatorio a los fines de que exista certeza jurídica en las partes para la realización de la audiencia preliminar, y así no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, de una revisión efectuada al poder consignado por la parte accionada, se observa que el abogado R.J.G.L., quien se da por notificado del presente juicio, teniendo plena facultad para ello, tal como consta a los folios 18 al 20 y conforme al criterio antes expuesto, que se aplica al presente caso este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma así el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha VEINTIDOS (22) de JUNIO de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000941

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