Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 97-3630.-

PARTE ACTORA: YLEMAR R.A.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 10.691.765.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: ZURIMA H.G. y J.R.Q.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.165 y 45.166, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: 1.860.744.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la acción de Rendición de Cuentas incoado por los ciudadanos Zurima H.G. y J.R.Q.M., en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ylemar A.I. en contra del ciudadano C.M.G., la cual fue admitida en fecha Cinco (5) de M.d.M.N.N. y Siete (1.997).

En fecha 04 de Junio de 1.997, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a fin de intimar a la parte demandada, no pudiéndose verificar la misma por cuanto fue informado de que la persona solicitada se mudo de dicha dirección.

En fecha 25 de Junio de 1.997, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles para ser publicados en prensa.

En fecha 16 de octubre de 1.997, compareció la apoderad judicial de la parte actora consignando carteles de citación debidamente publicados en prensa.

En fecha 30 de Octubre de 1.997, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección señalada.

En fecha 15 de Abril de 1.998, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 06 de Mayo de 1.998, compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo impuesto.

En fecha 26 de Junio de 1.998, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial designado para que rinda las cuentas en nombre de su representado.

En fecha 30 de Julio de 1.998, compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber intimado al defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 1.998, compareció el defensor judicial designado consignando copia del telegrama envido en fecha 25 de Septiembre de 1.998.

En fecha 30 de Septiembre de 1.998, compareció la parte demandada dándose por citada a los efectos de la rendición de cuentas.

En fecha 1º de Octubre de 1.998, compareció la parte demandada consignando escrito de oposición a la rendición.

En fecha 21 de Octubre de 1.998, el Tribunal ordenó la suspensión del juicio de cuentas.

En fecha 27 de Enero de 1.999, compareció la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada en nombre de su representado.

En fecha 12 de Abril de 1.999, compareció la ciudadana Ilemar R.A.I. y revocó poder a la abogada M.M.V. y otorgó poder a los abogados E.U.M., R.C. y M.R..

En fecha 22 de Abril de 1.999, compareció el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de la imposibilidad notificar a la parte demandada, al haberle indicado en la oportunidad de su traslado, que la misma no se encontraba en la dirección señalada.

En fecha 28 de Abril de 1.999, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada por carteles a ser publicados en prensa.

En fecha 10 de Mayo de 1.999, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando carteles de notificación debidamente publicados en prensa.

En fecha 07 de Junio de 1.999, compareció la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Junio de 1.999, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Junio de 1.999, compareció la parte demandada consignando diligencia en la que se opone a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 13 de Julio de 1.999, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 11 de Agosto de 1.999, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito que denomina evacuación de pruebas.

En fecha 10 de Julio de 2.000, la Juez temporal designada, Dra. L.N.F. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 26 de Septiembre de 2.000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber dejado boleta de notificación en la dirección señalada.

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, la Juez designada, Dra. A.M.C. de Moy, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de Mayo de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora otorgando poder apud acta a la ciudadana R.R..

En fecha 14 de Mayo de 2.008, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 de Junio de 2.008, me avoque al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado y se ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de Julio de 2.008, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber notificado a la parte demandada en la persona de la ciudadana A.d.W..

Estando vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, pretende a través de la acción interpuesta, demandar formalmente al ciudadano C.M.G., para que rinda cuenta de las cantidades por el manejadas y que ascienden un estimado de Dos Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.972.586,30), en virtud de que el padre de su representada falleció el 09 de Enero de 1.993 dejando bienes de fortuna y quedando como únicas y universales herederas, cuatro hijas de nombres M.J.A.I., G.A.A.I., Ylemar R.A.I. y Duyen del Valle A.N., las cuales procedieron a otorgar poder especial al ciudadano C.M.G., facultándolo para la practica de un inventario correspondiente a los bienes dejados por el De cujus; hacer la participación respectiva al Fisco Nacional a los efectos del Impuesto Sucesoral; Nombrar Abogados y Sustituir parcialmente el mandato en Abogados de confianza, más no vender, ni para tener en posesión ciertos bienes. Así señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que ni su representada, ni sus hermanas han recibido la parte correspondiente que tiene sobre los bienes de su padre, por la existencia de un recibo en el que el ciudadano C.M.G. indica que es la firma de su representada, la cual es desconocida. Que dicho ciudadano, no ha rendido cuenta del destino de las Cuentas Bancarias y bienes e incluso que ni siquiera ha informado en donde se encuentran. Indican que C.M.G. alega que se le debe dinero por cuanto realizó un deslinde correspondiente de la sucesión de L.M.A.C., la cual es diferente a la sucesión A.I.. Que la ciudadana Ylemar A.I. investigó y consiguió la certificación de los datos correspondientes a los vehículos que se encontraban cuando se practicó el inventario, verificando que algunos vehículos de placas MAV-306, MAO-661, MAO-703 y 885MBS, están a nombre de personas desconocidas e incluso con apellidos muy parecidos al del Dr. C.M.G., los cuales son R.E.R.M., R.M.d.R. y J.A.V.C. y que el resto de los vehículos fueron vendidos pero siguen apareciendo a nombre del Padre y del tío pero con paradero dificultoso. Que el ciudadano C.M.G. dijo que los vehículos Nissan y Dodge 1.995 se encontraban deteriorados, siendo que los encargados del estacionamiento “El Paso”, ciudadanos J.L.A. y R.A., d.f.d. lo contrario. Que no saben como se hicieron las ventas por cuanto todos estos poderes fueron revocados. Que el monto que se debió reponer según el inventario, era aproximadamente de Dos Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.972.586,30), y que podía variar conforme a los precios de la venta de los bienes muebles e inmuebles. De igual manera pretenden los intereses que produjeron las sumas de dinero y los bienes reclamados, al igual que la corrección monetaria.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial a los fines de efectuar su defensa.

III

TERMINOS DE LA LITIS

La actora ha deducido como pretensión la rendición de cuentas al ciudadano C.M.G., por la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.972.586,30), en virtud del poder especial que le fuere otorgado, facultándolo para la practica de un inventario correspondiente a los bienes dejados por el De cujus; hacer la participación respectiva al Fisco Nacional a los efectos del Impuesto Sucesoral; Nombrar Abogados y Sustituir parcialmente el mandato en Abogados de confianza, sin haber explicado en modo alguno el destino de las Cuentas Bancarias y bienes dejados en herencia. Por su parte, el intimado en modo alguno hizo uso a su derecho de defensa, por cuanto en el periodo destinado para dar contestación a la demanda, no compareció ni por ni mediante apoderado judicial, operando así la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la contumacia del demandado, teniendo el demandado la carga de probar contra los hechos alegados en el libelo y que en virtud de la falta de contestación de la demanda, se tienen por admitidos.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Durante la fase probatoria ambas partes hicieron uso de este derecho promoviendo las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte actora:

  1. Copia simple de acta de defunción del ciudadano C.A.S. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M.. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357, en cuanto al hecho de demostrar el fallecimiento de ciudadano C.A.S..

  2. Copia simple de justificativo de Únicos y Universales Herederos del finado C.A.S. a favor de M.J.I.D., M.J., G.A., Ylemar A.I. y Duyen del valle Ascanio. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357, en cuanto al hecho de demostrar que las ciudadanas antes mencionadas son las herederas del de cujus C.A.S..

  3. Copia simple de planilla de declaración sucesoral del finado C.A.S.. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357, en cuanto al hecho de demostrar el pago de los derechos hereditarios correspondientes a los bienes del de cujus C.A.S..

  4. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano C.M.G. dejó constancia de haber practicado un inventario preliminar a las ciudadanas M.J., G.A., Ylemar R.A.I. y D.J.N.A., como representante de Duyen del Valle A.N., el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 05 Marzo de 1.993, bajo el Nro. 62, Tomo 12. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357, en cuanto al hecho de demostrar la elaboración de un inventario preliminar de bienes que constituyen la herencia dejada por el de cujus C.A.S..

  5. Certificación de Instrumentos poderes otorgados por las ciudadanas M.J.A.I., Ilemar R.I. y G.A.A.I., al ciudadano C.M.G., las dos primeras por ante la Notaría Pública de Guarenas y el último instrumento por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fechas 1º de Marzo de 1.993, 22 de Enero de 1.993 y 18 de Enero de 1.993, bajo el Nº: 1, Tomo 22, el Nro 2, Tomo 7, y el Nro 36, tomo 12, respectivamente. Documentos públicos a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 el Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano C.M.G., solo se encontraba facultado por las mencionadas ciudadanas para practicar el inventario correspondiente acerca de los bienes dejados por el de cujus, hacer la participación respectiva al Fisco Nacional a los efectos del impuesto sucesoral, así como también, para que nombrar abogados asistentes y sustituir parcialmente el mandato en abogados de su confianza en defensa de sus intereses y derechos

  6. Original de dos documentos autenticados por ante las Notarías Pública Primera de Maracay y Pública de Guarenas, en fechas 26 de Mayo de 1.994 y 03 de Marzo de 1.997, bajo el Nº: 21, Tomo 159, y bajo el Nº: 29, Tomo 16, respectivamente. Documentos públicos a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 el Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que las ciudadanas G.A.A.I. y M.J.A.I., para las fechas antes mencionadas, revocaron los poderes otorgados al ciudadano C.M.G..

  7. Original de constancia expedida por los ciudadanos J.L.A. y R.A. en carácter de propietarios del Estacionamiento el paso, el cual se desecha al haber emanado de un tercero que no es parte en el juicio, sin su debida ratificación, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Original de solicitud dirigida al Director del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) por parte de la ciudadana Ylemar A.I., recibida en fecha 12 de Febrero de 1.997, así como también, original de oficio Nº: 0446-97 expedido por la Dirección de Registro de T.d.S.A.d.T. y T.T.. Documentos Públicos a los cuales el Tribunal otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el historial correspondiente a los vehículos placas MAV-306, MAO-661, MAO-703 y 885-MBS. De dicha prueba se evidencia que el último propietario de la camioneta tipo Pick Up, Marca Dodge, Placa 885 MBS, es el ciudadano J.A.V.C.; que el último propietario del vehículo Chevrolet, tipo sedan, placa MAV 306, es el ciudadano A.T.S.T.; que el último propietario del vehículo R.N.P.M. 661, es el ciudadano R.E.R.M.; y que el último propietario del vehículo oldsmobile, tipo sedan, placa MAO 703, fue el ciudadano C.A.S..

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandante, a fin de que el Tribunal oficiara a las instituciones bancarias, Banco Consolidado, Banco Hipotecario Consolidado, Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, Banco Caracas y Banco Unión, para que informen el estado en el que se encuentran las cuentas del de cujus C.A.S.; observa el Tribunal que la misma no fue evacuada.

Pruebas de la parte demandada:

Durante la fase probatoria, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorece, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve el demandado, instrumentos poderes otorgados por la actora y sus hermanas, para demostrar la legitimidad del mandato y las limitaciones del mismo, estos instrumentos son los mismos producidos por la parte actora y donde se demuestra que fueron para efectuar el inventario de los bienes del causante de las actoras con facultades para nombrar apoderados sustitutos.

Promueve el demandado, instrumento autenticado, de fecha 5 de Marzo de 1993, donde consta que efectuó el inventario que le fue encomendado, pero no consta que dicho instrumento sea una rendición de cuentas, tal y como señala el demandado en su escrito de promoción de pruebas.

Promovió el demandado, documento manuscrito, también de inventario de los bienes del causante de la parte actora, el cual no demuestra que el demandado rindió cuentas.

Promueve el demandado copia al carbón de constancia de solicitud de cheque de gerencia expedida por el Banco Progreso S.A.C.A, para demostrar que fue diligente y pagó los Aranceles de la declaración sucesoral, nada aporta al debate probatorio por lo que Tribunal lo desecha.

Promovió copia simple de la declaración sucesoral del causante de las actoras, para demostrar que actuó en dicho acto, lo cual nada aporta a lo controvertido, se desecha.

Promovió planilla de pago al Bando de Venezuela, del impuesto sobre Sucesiones en la declaración formulada por el causante de la parte actora, tampoco aporta nada al debate probatorio, toda vez que no se discute el pago del impuesto sobre sucesiones, se desecha.

Promovió recibos donde la tía de las mandantes hace entrega de autorización de algunos bienes dinerarios que materia en cuenta de ahorro con el causante, que le fueron entregados en depósito, sin indicar cual es el propósito de dicha probanza, se desechan por impertinencia.

Promovió copia de un comprobante bancario, para demostrar que la persona que manejaba los intereses de C.A., era su hermana y no su persona, sin indicar de que banco se trata, ni la fecha, ni de que cuenta se trata, por lo que se desecha dicha copia.

Promueve copia al carbón de constancia de solicitud de cheque de gerencia expedida por el Banco Provincial S.A.C.A, sin indicar el propósito de la promoción de dicha prueba, se desecha por impertinencia.

Promueve original de recibos de pago Nros 0222, 0225, 0224, 0226, 0227 y 0230, el recibo 0222, por la suma de UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 1.306,00) por concepto de alícuota parte del efectivo correspondiente al inventario, de fecha 18 de Febrero de 1993, suscrita por G.A., el cual no fue desconocido, se aprecia como prueba de que el demandado entregó dicha suma de dinero. El recibo 0225, por la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 118.094,oo) por concepto de venta de vehículo marca “Malibù, de fecha 13 de Julio de 1993, suscrito por G.A., tampoco fue desconocido, se aprecia como prueba de que el demandado, entregó dicha cantidad. Recibo 0224, sin fecha, suscrito por M.J.A.; por la suma de Un Mil Trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) por concepto de parte proporcional del efectivo correspondiente a la apertura de la caja fuerte, no fue desconocido, se aprecia como prueba de que el demandado entregó dicha cantidad. Recibo No 0226, suscrito por M.J.A., sin fecha, por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 53.453,oo) por concepto de venta de Malibú, se aprecia como prueba de que el demandado entregó dicha suma. Recibo No 0227, por la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,oo) suscrito por M.J.A., por concepto de cuarta parte de venta de bicicleta, se desecha por impertinencia toda vez que no se discute la venta de la bicicleta. Recibo No 0230, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES, suscrita por D.N.A., quien en madre de la coheredera DUYEN DEL VALLE A.N., menor de edad para la fecha 16 de Julio de 1993, por concepto de venta de un carro Malibù y de una camioneta, no fue desconocido, y se aprecia como prueba de que el demandado entregó esta suma de dinero.

Promueve original de Factura Nro. 0753 expedida por la sociedad Mercantil Inversiones Orocelt C.A., la cual se encuentra suscrita por un tercero que es parte en el juicio y en consecuencia debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, tiene este Tribunal por admitidos los hechos alegados por la actora es su escrito libelar, los cuales quedaron plenamente demostrados durante la fase probatoria por cuanto estando debidamente intimado la parte demandada en el presente juicio de rendición de cuentas y habiéndose opuesto al misma, no procedió a dar contestación a la demanda.

Así, entre las pruebas legalmente promovidas por la parte demandada, el Tribunal solo procedió a reconocer el valor probatorio a los recibos Nos. 0228, 0222, 0225, 0224, 0226 y 0230, ya especificados, cuyos montos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 275.353,00). No obstante, siendo que quedó admitido el hecho de que el patrimonio hereditario del causante respecto del cual se pide rendición de cuentas, asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.972.586, 30) por lo que queda la suma restante pendiente de rendición de cuentas por el demandado.

A tal efecto, señala A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que bajo diversas modalidades de contratos u otras figuras jurídicas, se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. Así también establece que la realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; y tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.

En tal sentido, se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha 22 de Enero de 1.993, bajo el Nº 2, Tomo 7, que la parte actora en el presente juicio, ciudadana Ylemar R.I., facultó al ciudadano C.M.G., para la practica de un inventario correspondiente a los bienes dejados por el de cujus, a fin de efectuar la participación respectiva al Fisco Nacional a los efectos del impuesto sucesoral, así como también, para el nombramiento de abogados asistentes en defensa de sus intereses y derechos. Sin embargo, en virtud de haber conferido tal mandato, no se desprende en modo alguno del expediente, que la rendición voluntaria del cumplimiento de las facultadas expresamente otorgadas, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la procedencia de la acción interpuesta y en consecuencia se ordena al demandado una rendición de cuentas por las cantidades manejadas en virtud del mandato otorgado, en los términos establecidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estima la accionante, que ascienden a la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.972.586,30), y que justificada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 275.353,00) por el demandado, queda pendiente de rendir cuentas por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.697.253,30), que de acuerdo a la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bsf. 2.697,25). Y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la parte demandante contenida en su escrito de demanda, tendente a la condena de la parte demandada al pago de la cantidad que se represente por concepto de Daños y Perjuicios Mayores; observa este Tribunal que tales daños mayores debieron ser demostrados por el solicitante y ante la ausencia de dicha carga probatoria, considera forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal pretensión. Y así se establece.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de rendición de cuentas interpuesto por los Abogados Zurima H.G. y J.R.Q.M., en carácter de apoderada judicial de la parte actora YLEMAR A.I., en contra del ciudadano C.M.G., y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a rendir cuenta de las cantidades de dinero manejadas por él que ascienden a DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.697.253,30), que de acuerdo a la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bsf. 2.697,25), más los intereses que se han causado durante el tiempo transcurrido.

No hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte Minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº: 97-3630.-

RPV/LV/Mauri.-

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