Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 07 de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000629

ACTA

PARTE ACTORA: Y.J.G., YRAYMA I.R.M. y R.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.795.960 y V.-10.110.512 y V.- 10.755.186, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.J.C., G.J.C. y G.J.C.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AMARILLAS DEL CENTRO, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: CORBO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por Y.J.G., YRAYMA I.R.M. y R.L.M. contra SOCIEDAD MERCANTIL AMARILLAS DEL CENTRO, C.A., A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 26 de septiembre de 2008 a las 10.30 p.m. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:30 a.m. encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora y los accioannte, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre Y.J.G., YRAYMA I.R.M. y R.L.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL AMARILLAS DEL CENTRO, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en las siguientes fechas: Y.J.G. el 25 de febrero de 2007; YRAYMA I.R.M. el 07 de marzo de 2005 y R.L.M. el 25 de junio de 2005.

- Que la relación de trabajo entre Y.J.G., YRAYMA I.R.M. y R.L.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL AMARILLAS DEL CENTRO, C.A. duró 6 meses y 5 días con Y.J.G., 2 años y 6 meses con YRAYMA I.R.M. y 2 años y 2 meses con R.L.M..

- Que la prestación de su servicio debía ocurrir en un horario de 08:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. , pero como su trabajo consistía en visitar toda la región central a los diferentes comercios para promover los espacios publicitarios, realmente trabajaban horario corrido, trabajando un mínimo de 10 horas diarias, esto es 02 horas extras todos los días de lunes a sábado.

- Que la relación de trabajo que existió entre las accionantes y la demandada finalizó por renuncia voluntaria.

- Que las accionantes laboraron el correspondiente preaviso.

- Que las renuncias fueron presentadas el día 30 de agosto de 2007 por Y.J.G. y el 15 de septiembre de 2007 por las accionante YRAYMA I.R.M. y R.L.M..

- Que la demandada pagaba a las accionantes como contraprestación por sus servicios el salario mínimo y un porcentaje por omisiones por venta, el cual era variable y la cantidad de Bs.F. 50,00mensulaes por concepto de movilización.

- Que la demandada adeuda a las accionantes la prestación de antigüedad.

- Que la demandada adeuda a las accionantes vacaciones fraccionadas y su correspondiente bonificación.

- Que la demandada adeuda a las accionantes las utilidades fraccionadas.

- Que la demandada adeuda a las accionantes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la demandada adeuda al las accionantes las horas extras trabajadas.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de Y.J.G., YRAYMA I.R.M. y R.L.M. 6 meses y 5 días; 2 años y 6 meses y 2 años y 2 meses respectivamente, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, imputándosele la incidencia generada por la hora extra trabajada por las accionantes, y las alícuotas derivadas del bono vacacional y de las utilidades, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho y en tal razón se tomaran en consideración para los cálculos correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs.F 1.045,54 para Y.J.G., Bs..F. 7.080,53 para YRAYMA I.R.M. y Bs.F. 5.894,53 para R.L.M. calculado en base al salario integral, con sus días adicionales generados cada año, esta Juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de 14.020,60 en base a los señalamientos supra explanados. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora ordena a la demandada el pago de la cantidad de Bs.F. 717,9 en base a la siguiente ilustración. ASÍ SE DECIDE.

ACCIONANTE CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

Y.J.G. VACACIONES 3,75 Bs.F. 28,15 Bs.F. 105,56

BONO VACACIONAL 1,75 Bs.F. 28,15 Bs.F. 49,26

YRAYMA I.R.M. VACACIONES 8,5 Bs.F. 32,26 Bs.F. 274,21

BONO VACACIONAL 4,5 Bs.F. 32,26 Bs.F. 145,17

R.L.M. VACACIONES 2,8 Bs.F. 33,42 Bs.F. 93,57

BONO VACACIONAL 1,5 Bs.F. 33,42 Bs.F. 50,13

TOTAL Bs.F. 717,9

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado en el último año de servicio, esto es 4 meses en el caso de Y.J.G., y tres meses en el caso de las accionantes YRAYMA I.R.M. y R.L.M. meses, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente el monto demandado por cuanto no se ajusta a los días que por este concepto alegaron las accionantes devengar anualmente, en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 387,04 calculado como se presenta en cuadro ilustrativo a continuación. ASÍ SE DECIDE.

ACCIONANTE DÍAS SALARIO TOTAL

Y.J.G. 5 Bs.F. 28,15 Bs.F. 140,75

YRAYMA I.R.M. 3,75 Bs.F. 32,26 Bs.F. 120,97

R.L.M. 3,75 Bs.F. 33,42 Bs.F. 125,32

TOTAL Bs.F. 387,04

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que las accionantes alegaron en su libelo de demandada haber renunciado voluntariamente e incluso haber laborado el correspondiente preaviso, en tal razón no tiene cabida legal reclamar indemnización alguna por despido injustificado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente esta petición. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

En cuanto al concepto de horas extras demandado, siendo que la demandada no se presentó a la audiencia preliminar, admitiendo este alegato en toso su contenido, y por cuanto no resulta contrario a derecho lo peticionado, esta juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F.12.723,82, esto es la cantidad de Bs.F. 3.868 para Y.J.G. y Bs.F. 8.855,82 para YRAYMA I.R.M., por cuanto sólo se presentan cálculos respecto a estas dos accionantes.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Y.J.G., YRAYMA I.R.M. y R.L.M. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL AMARILLAS DEL CENTRO, C.A. Y se le condena a pagar la cantidad de Bs.F. 27.849,36 por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y horas extras. No hay condenatoria en costas. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

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