Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 19 de enero de 2015, la ciudadana Yleny del C.D.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 91.732, en supuesta representación de la ciudadana B.V.M., solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional de la sentencia n.° 1.512 que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 29 de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 12 de noviembre de 2013, que a su vez declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil Descart Industries LTDA, C.A., y parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de acreencias laborales interpuso la hoy solicitante de revisión contra la referida sociedad mercantil.

El 22 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

ÚNICO El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n.° 1.512 que pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 29 de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la actora contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de noviembre de 2013, que a su vez declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil Descart Industries LTDA, C.A., y parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de acreencias laborales interpuso la solicitante de revisión contra la referida sociedad mercantil, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

Respecto a la admisibilidad de la solicitud, se observa del examen de las actas procesales que conforman el expediente, que la abogada Yleny del C.D.M., pese a haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, presentó sólo copia simple del instrumento mediante el cual pretende la acreditación de su representación judicial, es decir, no acompañó al libelo documento fehaciente o copia certificada donde conste de forma indubitada el otorgamiento de la supuesta representación de la solicitante de revisión.

Ahora bien, en cuanto a la supuestos de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (ver en este sentido, sentencias de la Sala Constitucional n.os 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar C.A.” y 942 del 20 de agosto de 2010, caso: “Transporte Paccor C.A.”), prevé lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(Omissis)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente

.

(Resaltado añadido).

Determinado lo anterior, la Sala debe reiterar, una vez más, la necesidad que se acompañen a la solicitud de revisión los documentos indispensables para su admisión, los cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copia certificada para deducir de forma indubitada su certeza, pues en su tramitación, no existe una fase o etapa de contradicción ni una obligación de notificación de la contraparte que hubiese sido favorecida con el acto de juzgamiento cuestionado o de cualquier otro interesado en el mantenimiento de su validez, que pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados, de allí que, para la verificación de la admisión de una solicitud de revisión, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado el escrito con copia certificada de la decisión cuestionada, del instrumento poder, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia (ver entre otras, sentencias de la Sala Constitucional n.os 157 del 2 de marzo de 2005, caso: “Grazia Tornatore de Morreale”; 1.972 del 21 de noviembre de 2006, caso: “Maite Adelina Ruiz”; 257 del 20 de febrero de 2008, caso: “sociedad mercantil COSTA & COSTA C.A”; 400 del 26 de abril de 2013, caso: “Francisco José González Reyes” y, 308 del 30 de abril de 2014, caso: “Granjas La Caridad C.A”). En efecto, en decisión n.° 1.520 del 11 de octubre de 2011, caso: “Alirio José Arrieta Marín”, se ha sostenido lo siguiente:

Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada C.C.M., a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada C.C.M. no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

. (Resaltado añadido).

En consecuencia, visto que la abogada Yleny del C.D.M., no acompañó su solicitud con original o copia certificada del instrumento poder del cual acredite su representación judicial, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar su inadmisibilidad, con fundamento en lo estipulado en el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Yleny del C.D.M., el 19 de enero de 2015, en supuesta representación de la ciudadana B.V.M., ambas identificadas ut supra, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de octubre de 2014.

Segundo

INADMISIBLE la mencionada solicitud de revisión constitucional, interpuesta por la abogada Yleny del C.D.M..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

…/

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 15-0063.

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Yleny del C.D.M., alegando representar a la ciudadana B.V.M. contra la sentencia N° 1.512 del 29 de octubre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que estaba incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el solicitante no acompañó su escrito con copia certificada de la sentencia denunciada como lesiva ni del documento que acredita su representación judicial.

En tal sentido, quien suscribe considera, que en el presente caso debió desestimarse en cuanto al fondo de la controversia y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud realizada en el marco de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad de la Sala Constitucional el conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copias certificadas del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Voto Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0063

LEML/

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