Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YLIA YOVEXY GONZALEZ, cédula de identidad N° 8.870.724, sin apoderado constituido en autos en contra del acto dictado en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juez Temporal del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante el cual fue suspendida por seis (06) meses del cargo de Asistente de Tribunal, representada judicialmente la República, por los abogados YUDMILA FLORES BASTARDO, DEYAMIRA MONTERO ZAMBRANO, R.E. APONTE PEREZ, Y.P. CAMPOS, A.G.M. HERRERA, JACKELINE ANDARA, A.I. TAVARES, NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, J.G.P. BARRETO, M.M. ZAMBRANO, H.A. CONTRERAS CONTRERAS, N.R. PEÑA COLMENARES, G.R., ANA ULLOA, LUYNOR RODRIGUEZ, G.L., C.G. Y J.C., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana YLIA YOVEXY GONZALEZ, asistida por el abogado M.B., sustentó su pretensión declaratoria judicial de nulidad del acto dictado en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juez Temporal del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante el cual fue suspendida por seis (06) meses del cargo de Asistente de Tribunal.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, emplazando a la Procuradora General de la República, para la contestación de la demanda.

I.3. Mediante diligencia presentada el 11 de enero de 2007, el abogado H.C., en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, porque no se le concedió expresamente el lapso de 15 días hábiles para que se considerara consumada su citación.

I.4. Mediante auto dictado el 16 de enero de 2007, se declaró improcedente la reposición solicitada.

I.5. Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2007, la representación judicial de la República contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida.

I.6. En fecha 15 de marzo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte recurrente asistida por el abogado L.Z. y de la abogada auxiliar de la Procuradora General de la República, Daniela Méndez, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

1.7. Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la República, promovió pruebas documentales.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007, la parte recurrente con asistencia legal, promovió pruebas documentales.

I.9. Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.10 En fecha 18 de junio de 2007, fueron recibidas las resultas del despacho de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas FRANNEYDIS VASQUEZ y KEIRA GARCIA VELASQUEZ.

I.11. En fecha 30 de octubre de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte recurrente asistida por la abogada O.T.V., y la representación judicial de la República, oportunidad en que las partes ratificaron oralmente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

I.12. En fecha 06 de noviembre de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. El acto sujeto a revisión por esta Alzada fue dictado por el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante el cual sancionó a la recurrente con la suspensión de sus actividades de Asistente de Tribunal durante 6 meses, alegando ésta que el acto cuestionado está viciado de nulidad por falso supuesto, incompetencia del funcionario que lo dictó, violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

    Procede este Juzgado Superior a analizar en primer lugar el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto alegado por la recurrente, arguyendo que el Estatuto del Personal Judicial es violatorio de la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al establecer dicho “reglamento” un procedimiento administrativo para los funcionarios judiciales donde el Juez que pretende sancionar, involucrado como parte en el proceso administrativo posee la facultad de sustanciar, valorar pruebas y decidir el expediente, por el contrario, debe inhibirse una vez tramitado el contradictorio administrativo y desprenderse del expediente para que otro funcionario imparcial e independiente produjera la decisión, de allí lo viciado del procedimiento por la incompetencia del funcionario que dictó la orden de suspensión en su contra.

    Se citan los alegatos esgrimidos por la recurrente en relación al delatado vicio:

    …la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la Disposición derogatoria única establece textualmente: “Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos setenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.

    ¿Significa entonces que la Ley del Estatuto del Personal Judicial queda derogada con la Constitución de la República Bolivariana vigente? Dado que la mencionada Ley es violatoria de principios y garantías constitucionales, dentro de las cuales es relevante el “Debido Proceso”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el debido proceso, es la suma de los derechos y garantías procesales contenidas en nuestra Carta Magna, tomando en cuenta que tales garantías descansan en dos pilares: 1) La Imparcialidad e Independencia del Juez, lo cual a su vez deber ser una condición intrínseca del Juez natural, que si no existe, la parte no será juzgada por el Juez natural; 2) El debido proceso, conforme al cual se permite oír a las partes de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho le otorgue a las mismas el tiempo y los medios para proponer su defensa.

    Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional, comprende entre otros, el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta.

    Ahora bien, en lo que respecta a los elementos que deben configurarse para estar en presencia del Juez natural, a que aluden los artículos 26 y 49 de la Ley fundamental, la Sala Constitucional del máximo exponente del Poder Judicial, en decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2000, señaló los siguientes:

    1. Que se trate de un Juez independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la Magistratura.

    2. Que sea imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. Esta interpretación de la administración de Justicia expresa la Sala que garantiza el artículo 26 de la Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, no enmarcándose la parcialidad objetiva de este, en los tipos que conforman las causales de recusación o inhibición, sino en otras conductas a favor de una de las partes.

    Pues, debo deducir de las normas jurisprudenciales que la delicada función de administrar justicia, tanto en sede jurisdiccional como en administrativa, debe estar en manos de hombres y mujeres que puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin mas obstáculos que las que fije la propia Constitución y la Ley. Por tal motivo, se rechaza la coacción ajena al desempeño de las funciones propias de juzgar.

    Asimismo, el Juez debe ser sujeto imparcial, quien no deber estar ligado o vinculado con ninguna de las partes en el proceso, y quien no deber tener interés alguno en el asunto que conoce, sólo así se obtendrá una sana y justa administración de justicia.

    Por todo lo anteriormente expuesto, cabe preguntar ¿El Estatuto del Personal Judicial es un Reglamento que colide con la Constitución de la República Bolivariana vigente? Considerando que es violatoria de una garantía Constitucional contemplada como el “Debido Proceso”, al establecer dicho reglamento un Procedimiento Administrativo para los funcionarios judiciales donde el Juez que pretende sancionar, involucrado como parte en el proceso administrativo posee la facultad de sustanciar, valorar pruebas y decidir el expediente.

    …Todo lo anterior motivado a que el órgano debió decidir inhibirse una vez tramitado el contradictorio administrativo y desprenderse del expediente para que otro funcionario imparcial e independiente produjera la decisión, de allí lo viciado del procedimiento por la incompetencia del funcionario que dictó la orden de suspensión en mi contra, y así pido respetuosamente sea decidido por ese Tribunal

    (Resaltado de este Juzgado).

    La representación judicial de la República negó la existencia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, porque los funcionarios al servicio del Poder Judicial se encuentran regidos por un Estatuto propio, que regula las materias relativas a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, lo que en definitiva atiende al principio de reserva legal contemplado en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la época en que se dictó la Ley de Carrera Judicial (1980), cuyo artículo 72, autorizaba al extinto Consejo de la Judicatura a dictar el referido Estatuto de Personal Judicial; el cual se encuentra vigente, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria; que la competencia de los Jueces de la República, tanto en los Tribunales Unipersonales como en los Colegiados, para sancionar con suspensión del cargo a los funcionarios del tribunal, se desprende de la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal, tales como: postulación para el ingreso, otorgamiento de permisos, autorización de traslados, y establecimiento de responsabilidades disciplinarias, todas previstas en los artículos 91, 98, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y artículos 11, 27, 29 y 37 del Estatuto del Personal Judicial.

    Se cita los alegatos que en este sentido esgrimió el abogado sustituto:

    Finalmente, la querellante señala que el acto que impugna fue dictado con fundamento en el Estatuto de Personal del Poder Judicial, que, en su criterio, es contrario a la Constitución y violatorio del derecho al debido proceso, desde que permita que la decisión dirigida a sancionar a un trabajador tribunalicio sea adoptada por el respectivo Juez del Tribunal de que se trate, lo que vulnera en su criterio el derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial.

    Respecto a la constitucionalidad del Estatuto de Personal del Poder Judicial, cuya desaplicación ha solicitado la querellante, cabe destacar que la derogada Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, señalaba lo siguiente:

    Artículo 122 (…)

    Desde luego, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referendo constituyente en fecha 15 de diciembre de 1999, mantuvo la señalada orientación al establecer textualmente lo siguiente:

    Artículo 144 (…)

    De las disposiciones constitucionales transcritas supra, se evidencia con plena claridad que lo relacionado al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública, será regulado exclusivamente por Ley, o por los Estatutos dictados conforme a la facultad que otorga ésta, siendo por ende inconstitucional y nula de nulidad absoluta toda normativa de rango sub-legal que establezca disposiciones que contraríen el referido principio.

    Determinado lo anterior, se pasa a analizar concretamente el caso de autos, y en este sentido es preciso indicar que el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en uso de la facultad que le otorgó el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, dictó el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, el cual reguló la materia vinculada con el ingreso, permanencia y terminación de la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Poder Judicial. En este sentido, el citado instrumento normativo en su artículo 1, consagra que: (…)

    Como se observa, los funcionarios al servicio del Poder Judicial se encuentran regido por un Estatuto propio, que regula las materias relativas a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, lo que en definitiva atiende al principio de reserva legal contemplado en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para la época en que se dictó la Ley de Carrera Judicial (1980), cuyo artículo 72, autorizaba al extinto Consejo de la Judicatura a dictar el referido Estatuto de Personal Judicial; el cual se encuentra vigente, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria.

    En este sentido, esta representación considera señalar que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el Estatuto del Personal Judicial, contenido en la Resolución Nº 313, de fecha 27 de mayo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, consagran para los Jueces de la República, una serie de disposiciones destinadas a regular aspectos de administración y manejo de personal a su cargo.

    Así, tenemos los artículos 91, 98 y 100, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen lo siguiente:

    Artículo 91 (…)

    Artículo 98 (…)

    Artículo 100 (…)

    Por su parte el Estatuto del Personal Judicial, señala:

    Artículo 11 (…)

    Artículo 27 (…)

    Artículo 29 (…)

    Artículo 37 (…)

    Este poder de gestión y disciplina ha sido reconocido también por la jurisprudencia, que al respecto ha señalado: (…)

    Del análisis sistemático de la normativa anteriormente y la jurisprudencia supra transcrita, se sigue que la competencia de los Jueces de la República, tanto en los Tribunales Unipersonales como en los Colegiados, para sancionar con suspensión del cargo a los funcionarios del tribunal, se desprende de la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal, tales como: postulación para el ingreso, otorgamiento de permisos, autorización de traslados, y establecimiento de responsabilidades disciplinarias, todas previstas en los artículos 91, 98, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y artículos 11, 27, 29 y 37 del Estatuto del Personal Judicial.

    Como puede notarse, la gestión y dirección de los funcionarios tribunalicios corresponde legalmente a los jueces, desde que aquellos quedan sometidos a la potestad disciplinaria de estos, que están facultados para aplicar la sanción que conforme a derecho corresponda. De allí que resulte evidente que la recurrente confunde los términos, pues el hecho de que haya sido sancionada por su superior en modo alguno implica que existan deficiencias que violen su derecho al debido proceso.

    Antes bien, esa situación no es más que la manifestación del poder de gestión y dirección de la función pública que corresponde a las máximas autoridades rectoras de los órganos de la Administración a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien no es aplicable a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, si lo resulta por vía analógica a tenor de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de Personal del Poder Judicial.

    Así, la dirección del personal corresponderá siempre a la máxima autoridad del organismo; que en el presente caso, es el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, por lo que debe concluirse que el poder de gestión y dirección sobre la querellante lo tiene legalmente atribuido el mencionado Juez por imperativo de los artículos 91, 98 y 100, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto de Personal del Poder Judicial; razón por la cual era a este a quien constitucionalmente y legalmente correspondía conforme a derecho adoptar la decisión que ahora es impugnada por aquella. Así se solicita respetuosamente sea decidido

    . (Resaltado de este Juzgado Superior)

    II.2. Para decidir el vicio de incompetencia manifiesta que alega la recurrente que adolece el acto administrativo recurrido, observa este Juzgado Superior que la incompetencia consiste en la falta de un poder jurídico previo, que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto. En cuanto al vicio de incompetencia, básicamente pueden distinguirse tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluta de investidura pública. La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinados órganos administrativos con investidura pública ejercen funciones igualmente públicas, atribuidas a otro poder del estado. Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa.

    En el caso del funcionario competente para la aplicación de sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos, la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente sancionada el 09 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, del 06 de septiembre de 2002, dispone que los máximos órganos de dirección ejerceran la dirección de las función pública, así se desprende del artículo 4 de la citada Ley que reza:

    Artículo 4º. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

    Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección

    .

    En este orden de ideas, en el capítulo correspondiente a las responsabilidades y régimen disciplinario, el artículo 89.8 establece que es la máxima autoridad del órgano es quien decide la sanción disciplinaria correspondiente, se cita textualmente el referido artículo:

    Artículo 89º. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    (…)

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…

    No obstante, en cuanto al régimen disciplinario de los funcionarios del Poder Judicial el artículo 1 parágrafo único numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye expresamente de la aplicación de referida Ley a los funcionarios y funcionarias públicas al servicio del Poder Judicial, en consecuencia éstos se regirán por las Leyes y Estatutos dictados por los órganos competentes es decir, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial; al respecto los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen la facultad de los jueces y juezas de imponer las sanciones correctivas y disciplinarias a los empleados y funcionarios judiciales, disponen:

    Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

    1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

    2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

    3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

    Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

    Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.

    Por su parte el artículo 77 del Estatuto de Personal Judicial atribuye competencia al Juez respectivo si se trata de un Tribunal unipersonal para aplicar las sanciones correspondientes a los empleados judiciales sometidos a su poder disciplinario, norma jurídica que se cita a continuación:

    Artículo 37°.- En base a lo previsto en los artículo 113, Ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente…

    Sobre procedencia de la aplicación del Estatuto del Personal Judicial en los procedimientos administrativos que se le sigan a los funcionarios judiciales se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa, en este sentido en el expediente N°: 02-2294, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, dispuso: “Tratándose en el caso de autos, de un “funcionario judicial”, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990”. Asimismo la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00039, de fecha 28 de enero de 2003, dictaminó: “…la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente: Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”. Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990”.

    Del razonamiento anteriormente expuesto existiendo normas legales expresas que atribuyen competencia a los jueces de los tribunales unipersonales y legitiman su actuación para dictar actos de administración de personal, el alegado vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto invocado por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.

    II.3. Asimismo alegó la recurrente que el acto cuestionado se halla viciado de falso supuesto porque el Estatuto del Personal Judicial impone la debida comprobación de la causal respectiva, que el ciudadano Juez, utilizó como prueba no idónea, a la ciudadana Y.V., Abogado Asistente del Tribunal, a sabiendas de la enemistad manifiesta que existe entre ellas, que a pesar que de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por su persona, se puede apreciar la realidad de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2006, tales testimoniales fueron interpretadas y manipuladas a su antojo por el órgano decidor para adoptar su decisión.

    Se citan los alegatos esgrimidos por la recurrente en relación al delatado vicio:

    Es importante señalar, que el ciudadano Abogado. J.S.A., en su condición de Juez Temporal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, para fundamentar su acción sancionatoria durante el correspondiente procedimiento administrativo, aperturado en mi contra, utilizando argumentos que son totalmente falsos de falsedad absoluta y desviados de la realidad, dentro de los cuales arrojó los siguientes alegaciones:

    Mediante Acta Nº 26 fechada 21 de febrero de 2006, suscrita por el Ciudadano Juez supra identificado, dejó constancia de hechos irreales, como lo son: (…)

    Asimismo, en el caso administrativo sancionatorio impugnado, el Ciudadano Juez, alegó los siguientes argumentos: (…)

    Igualmente, de la norma contenida en el ordinal “b” del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, se observa que como requisito obligatorio, para estar incursa en tales causales, es que las mismas deben estar debidamente comprobadas, para determinar la veracidad de los hechos pretendientes imputados para sancionar con la suspensión del empleo, tal como lo resolvió realizar el Ciudadano Juez antes identificado, ya que la prueba representa la confirmación de sus aseveraciones, a fin de ratificar sus alegatos mediante la demostración real de los hechos, ya que la prueba tiene gran importancia en el campo jurídico, de tal manera, que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias sin validez ni eficacia; sin embargo, el ciudadano Juez, utilizó de prueba no idónea, a la Ciudadana Y.V. (Abogado Asistente del Tribunal), titular de la cédula de identidad Nº 12.777.987, a sabiendas que la mencionada Ciudadana, tal y como se demostró durante el contradictorio administrativo, y que igualmente demostraré durante el presente proceso, tenía y tiene diferencias personales con mi persona o enemistad manifiesta (hecho este que es notorio por el personal del Tribunal), medio de prueba que impugné en su debida oportunidad, tal como se desprende del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo aquí impugnado, y consignado en copia certificada en este acto, específicamente de los folios Nº 21, 22, 23, 68 y 69, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que “…El enemigo no puede testificar contra cu enemigo”, lo cual fue alegado y probado dentro del procedimiento administrativo correspondiente, a través de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por mi persona en su debida oportunidad, a pesar de que el Ciudadano Juez, se opuso en diferentes oportunidades, tal como se demuestra en las Actas de evacuación de las declaraciones de los mencionados testigos, que cursan en los folios Nº 60, 61, 71, 72, 73, 75, 83, 84, 85, 96 y 97 del referido expediente administrativo; por lo que el mal pudo el Ciudadano Juez valorar tal medio de prueba para dar certeza de sus alegaciones para cumplir con sus amenazas de sacarme del Tribunal, tomando en cuanta el conocimiento que tenemos todos en el mismo de que ellos tienen buenas relaciones personales, tanto así, que está autorizada para decidir por él en cuanto a las actuaciones que se realizan en el Tribunal por el personal, y así lo autorizó el día de la reunión con mis compañeros de trabajo presentes, tal como lo mencioné anteriormente y consta de manera indubitable tanto de la relación de los hechos que realmente ocurrieron como de los autos que conforman el irrito y fraudulento expediente administrativo, pues, el Ciudadano Juez tantas veces mencionado, incurre en la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, al distorsionar la realidad de los hechos, haciendo tales aseveraciones, en procuras de cumplir con sus amenazas, a tal efecto, el Dr. E.M.F. sostiene que cuando la administración se basa en hechos cuya prueba es”inexistente o insuficiente, se dice que hay abuso o exceso de poder, por tanto el sujeto administrativo dictó sin razón o causa”.

    Asimismo, es importante destacar que de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por mi persona, se puede apreciar la realidad de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2006, las cuales cursan en el Expediente administrativo relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “C”, pruebas estas que fueron interpretadas y manipuladas a su antojo por el órgano decidor para adoptar su decisión” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    La representación judicial de la República negó la existencia del vicio de falso supuesto alegado, porque el mismo queda desvirtuado claramente con las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, ya que, la decisión adoptada tuvo su fundamento, en la inobservancia por la recurrente del deber de respeto para con sus superiores previsto como principio en el artículo 20, literal b) del Estatuto del Poder Judicial y sancionado como falta merecedora de suspensión en el literal b) del artículo 42 eiusdem; que la querellante subió de tono la conversación hasta llegar a sugerir, en evidente irrespeto para con su superior, que el cargo del Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana a diferencia del de ella, que había sido ganado por concurso le fue conferido por razones políticas, ajenas a su trayectoria profesional.

    Se cita los alegatos que en este sentido esgrimió el abogado sustituto:

    Argumenta la querellante que el acto sancionatorio dictado en su contra está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que para la adopción de la decisión por la cual fue suspendida, se utilizaron argumentos falsos y desviados de la realidad y se interpretaron erróneamente las normas jurídicas aplicables.

    (…)

    De los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos supra, se desprende que el falso supuesto presenta dos modalidades, a saber, de hecho y de derecho; el primero se configura cuando la administración fundamenta su acto, en un hecho inexistente, o que no se corresponde con el supuesto de la norma jurídica, o cuando la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, y el segundo; es cuando realmente ocurrieron los hechos, más la Administración los encuadra en una norma jurídica que no corresponde.

    Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que hoy nos ocupa, claramente se observa que la Administración no incurrió en el aludido vicio ni desde el punto de vista de los hechos ni desde el del derecho.

    El falso supuesto de hecho denunciado queda desvirtuado claramente con las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, de las cuales se evidencia con suficiente claridad que la decisión adoptada tuvo su fundamento, en la inobservancia por la recurrente del deber de respeto para con sus superiores previsto como principio en el artículo 20, literal b) del Estatuto del Poder Judicial y sancionado como falta merecedora de suspensión en el literal b) del artículo 42 eiusdem.

    En efecto, si se analizan las testimoniales evacuadas durante la tramitación del procedimiento disciplinario, analizadas supra en el punto 1.2. Del presente escrito, se observa que existen hechos respecto de los cuales los testimonios fueron contestes, a saber:

    (i) la ciudadana Y.G. no daba cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, lo que generó que dicho Juez convocara a su Despacho a todos los lo funcionarios del Tribunal con el fin de ratificar dichas órdenes, previamente impartidas.

    (ii) La querellante tomó la negativa del reposo que había presentado ante el mencionado Juez, como una retaliación personal.

    (iii) La querellante vinculó la negativa de su reposo con los problemas que había suscitado un auto elaborado por ella sin seguir el criterio del Tribunal impartido por el Juez a todos los funcionarios del Despacho, el cual además, por negativa de la propia querellante, no fue sometido a la revisión respectiva por parte de la Abogado Asistente del Juez.

    (iv) La querellante subió de tono la conversación hasta llegar a sugerir, en evidente irrespeto para con su superior, que el cargo del Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana a diferencia del de ella que había sido ganado por concurso le fue conferido por razones políticas, ajenas a su trayectoria profesional.

    Respecto a este último aspecto (i.e número iv), resulta destacable la confesión efectuada por la propia recurrente en su querella, al señalar que durante la discusión que sostuvo con su superior y ante el pedimento de este de que abandonara el Despacho, llegó a afirmar en viva voz que “no tenía porque irme, porque yo estaba en el Tribunal porque estaba capacitada para desempeñar bien mi cargo (así como lo he venido haciendo desde que iniciamos las actividades en el Tribunal, tal como consta en el Registro diario de las actuaciones del Tribunal en el Juris 2000), y que yo estaba en el Tribunal porque me había evaluado el Tribunal Supremo de Justicia mediante concurso público, y que no estaba por fines políticos ni por casualidad, sino por capacidad” . (Vid. Folio 4 de la querella).

    En cuanto al posible vicio de falso supuesto de derecho por interpretación errónea del marco legal aplicable, cabe destacar que el mismo carece también de fundamento, desde que la conducta desplegada por la querellante (i.e. sugerir a su superior que su cargo le fue otorgado por razones políticas), encuadra perfectamente en la falta al deber de respeto previsto como principio en el artículo 20, literal b) del Estatuto de Personal del Poder Judicial y sancionado como falta merecedora de suspensión en el literal b) del artículo 42 eiusdem.

    Como puede observarse, al contrario de lo sostenido por la recurrente, es evidente y manifiesto que ésta le faltó el respeto a su superior tal como lo reconoce en su querella, al sugerir que el cargo asignado a su superior le fue conferido por razones ajenas a su trayectoria profesional, de manera que mal puede sostener ahora que el acto dictado en su contra, está fundado en hechos falsos, o en interpretaciones erróneas de la ley cuando del expediente administrativo, las pruebas aportadas y de sus propios reconocidos dichos se desprende lo contrario

    . (Resaltado de este Tribunal Superior)

    II.4. A los fines de resolver el punto controvertido sobre la existencia o no de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto impugnado, es necesario aclarar que el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta adquiere tres modalidades básicas a saber:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia; b) Error en la apreciación y calificación de los hechos. Los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto “stricto sensu”); c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. (Cfr. E.M.. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L. pág. 359 – 360).

    Observa este Tribunal Superior, conforme lo precedentemente narrado que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes y el vicio de falso supuesto de derecho cuando fundamenta su decisión en una errada apreciación y calificación de las normas jurídicas que legitiman su actuación. A los fines de determinar si el acto impugnado incurrió en tal vicio se procede a analizar el expediente administrativo seguido a la recurrente que cursa en autos en cuaderno separado.

    De las actuaciones cursantes en el procedimiento administrativo se observa:

    1°. En fecha 21 de febrero de 2006, fue dirigida comunicación por el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, a la Asistente Y.G., notificándole la apertura de procedimiento en su contra por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 42.b, del Estatuto del Personal Judicial que dispone la suspensión del empleo por falta de consideración y respecto debido a los superiores, cuyos hechos se sustentaron en el Acta N° 26 de fecha 21 de febrero de 2006, en la que el Juez manifiesta que la mencionada funcionaria “con una actitud grosera y de irrespeto hacia mi persona, me dijo: que ella no se iba a ninguna parte, a lo que le respondí: mire señorita aquí las cosas se hacen a mi manera y la funcionaria Y.G., volviendo a reiterar la misma actitud grosera y de irrespeto que a ella nadie le había regalado nada ni mucho menos su cargo; que en cambio en el caso de mí persona fui designado por ser un cargo político, en tono desafiante, altanera y falta de respeto hacia mi persona”.

    Se cita un extracto del oficio de notificación de inicio del procedimiento disciplinario:

    Finalmente, se dio por concluida la breve reunión que se convocó en el Despacho del Juez de este Tribunal, y lo desalojaron el resto del personal del Tribunal, para seguir cumpliendo sus funciones, no así la funcionaria Y.G., objeto del presente procedimiento administrativo, e insistió que había conversado con el Secretario y le había manifestado sobre el Auto de Inadmisibilidad; seguidamente, llamé para que se acercara a mi Despacho a la Abg. Y.V.R., Abogada Asistente y le pregunté ¿Qué sí la funcionaria Y.G., le había solicitado información en relación al Asunto N° FP02-U-2004-000063, correspondiente al Auto de Inadmisibilidad de fecha 14/02/06, me respondió: No, la funcionaria Y.G., no me preguntó absolutamente nada en relación al Asunto N° FP02-U-2004-000063, el cual se declaró inadmisible un recurso tributario. De manera que, la funcionaria Y.G. comenzó a decir que: “Ella no era loca, que en sistema Juris está de la misma manera el Asunto N° FP02-U-2004-000132, el cual le fue asignado y realizado el Auto de Inadmisibilidad el día 15/02/06.” Yo le contesté, no quiero volver a conversar con lo sucedido, no quiero hacer de esto un punto de honor, le sugerí unas instrucciones el día 15/02/06, para que usted le preguntara a la Abogada Asistente y usted no cumplió con la debida obediencia de acuerdo a las instrucciones impartidas, Y le manifesté que, aquí se hacen las cosas a mi manera, porque las actuaciones emanadas de este Tribunal son suscritas por mi persona, y por lo tanto, soy responsable de todos los actos inherentes a mi cargo; o usted se amolda a los lineamientos de este Tribunal, o de lo contrario va a tener que agarrar sus corotos e irse para otro lado, porque aquí el Juez soy yo, y no usted, le pedí que abandonara mi Despacho que no tenía más nada que conversar con la funcionaria Y.G.. Seguidamente, la mencionada funcionaria en un tono de voz con una actitud grosera y de irrespeto, hacía mi persona, me dijo: que ella no se iba a ir a ninguna parte, a lo que le respondí: mire señorita aquí las cosas se hacen a mi manera por algo soy el Juez de este Tribunal, usted es un Asistente del Tribunal, y la funcionaria Y.G., volviendo a reiterar la misma actitud grosera y de irrespeto me dijo que ella nadie le había regalado nada, y en actitud sarcástica me dijo que a ella no le habían regalado nada ni mucho menos su cargo; que en cambio en el caso de mi persona fui designado por ser un cargo político, en tono desafiante, altanera y falta de respeto hacia mi persona. Ahora bien, en mi condición de Juez Superior de este Tribunal. Ante la actitud de la funcionaria Y.G., le respondí que abandonara inmediatamente el Despacho de este Tribunal, en presencia del Abogado Asistente Y.V.R., quien presenció todos los hechos ocurridos, e inmediatamente abandonó y comenzó a ser reproches en su puesto de trabajo.

    Como Juez Superior Temporal de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., procedo a notificar la falta cometida en atención a su conducta irrespetuosa, cometiendo una falta tipificada como causal de suspensión del empleo conforme lo dispone el artículo 42, ordinal b) el Estatuto del Personal Judicial dictado por Consejo de la Judicatura en fecha 27 de marzo de 1990, Resolución N° 313, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, el cual expresa: “ARTÍCULO 42.- Son causales de suspensión del empleo: b) Falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o compañeros, debidamente comprobada” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Finalmente, se le informa a la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad N° 14.650.466, en su condición de Asistente de este Tribunal, que dispone de un lapso de diez (10) días laborables; contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; los cuales deberá interponer ante el suscrito, a fin de proseguir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 45 de la citada Ley, y quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo, disponiendo de todos los medios de pruebas contenidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, a excepción de las pruebas de posiciones juradas no el juramente decisorio, tal como se establece en el artículo 40 del Estatuto de Personal Judicial.

    Observa este Tribunal Superior que el hecho que le imputó el superior jerárquico a la recurrente como falta de consideración y respeto, esta constituido en haberle presuntamente manifestado al Juez en actitud grosera y de irrespeto que el cargo que éste ostentaba lo había obtenido por vinculaciones políticas; en dicha notificación se le concedió diez (10) audiencias a la funcionaria para que ejerciera su defensa, quien en fecha diez (10) de marzo de 2006, presentó escrito de descargo o alegatos de defensa contra el hecho que se le imputaba.

    Se citan extractos del escrito de defensa presentado por la recurrente:

    “Seguidamente, el Ciudadano Juez llamó a la Ciudadana Y.V. y le preguntó que si yo le había preguntado el día anterior sobre el Expediente N° FP02-U-2004-132, y ella le respondió que “NO” , para lo que yo le respondí que no le había consultado porque él ya lo había revisado y dicho que era lo que le iba a corregir, por cuanto lo había hecho conforme a los modelos recomendados por él, y él me dijo con una actitud grosera e irrespetuosa y en tono de voz alto, que cada quien manda en su casa, y allí mandaba él y se hace lo que él dice, y que si a mi no me gustaba que me fuera, palabras que reiteradas ocasiones se la ha dicho al personal diciéndoles que “él tiene que cumplir una misión en el tribunal y que para lograrlo no le importa llevarse a quien sea por delante, así que tenían que ponerse las pilas”, actuando como si el personal tuviera la culpa de que él no quiere asumir su responsabilidad de sentenciar, considerando que la labor de un verdadero administrador de justicia es resolver las controversias que puedan existir en el Juzgado que la haya sido encargado. Sin embargo, yo le respondí que no me gritara y que me respetara porque yo no le estaba gritando, y él alzando más la voz y en tono desafiante, tanto que se escuchaban los gritos fuera del Despacho, y en forma reiterada “que no me quería en el Tribunal”, por lo que yo respondí que no tenía porque irme, porque yo estaba en el Tribunal porque estaba capacitada para desempeñarme bien en mi cargo (así como he venido haciendo desde que iniciamos las actividades en el Tribunal, tal como consta en el Registro diario de las actuaciones del Tribunal en el Juris2000), y que yo estaba en el Tribunal porque me había evaluado el Tribunal Supremo de Justicia mediante concurso público, y que no estaba por fines políticos ni por casualidad; por lo que el Ciudadano Juez continuando gritando y diciendo que no me quería en el Tribunal y que si para cumplirlo tenía que acudir a sus influencias políticas, lo iba a hacer, y me ordenó que saliera del Tribunal, agrediéndome y maltratándome psicológicamente, gritos que fueron escuchados por mis compañeras de trabajos que se encontraban en el área de asistentes cuando abrí la puerta al tratar de salir, y le dije hasta luego Dr., y salí del Despacho dirigiéndome al escritorio que me ha sido asignado (Área de Asistentes), para sacar algunas cosas personales porque me iba a cumplir mi reposo, donde estaban presentes las Ciudadanas F.D.S., Franneydis Vásques y Keyra García (Asistentes del Tribunal), y al momento de abrir la gaveta del escritorio, el cable del teclado de la computadora se enredó y se calló al suelo, y procedí a recogerlo y dejarlo en su lugar. Luego de tomar mis libros me retiré del Tribunal, reincorporándome a mis labores el día 20/02/2006…

    …sin embargo, el Ciudadano Juez utiliza como objeto de prueba a la Ciudadana Y.V. (Abogado Asistente), aprovechándose de estar al conocimiento de nuestras diferencias, alegando que ella presenció todos los hechos que supuestamente, según sus alegaciones ocurrieron ese día, medio de prueba que impugno en el presente procedimiento, por cuanto dicha Ciudadana desde que llegó a laborar en el Tribunal a tenido diferencias personales con mi persona, debido a las diferencias de criterio en cuanto a las (sic) recursos sustanciados por el Tribunal, y por que los anteriores Jueces y aún el Secretario del Tribunal siempre contaban con mi apoyo para revisar y corregir las actuaciones de los compañeros de trabajo, dado que he demostrado eficiencia y eficacia en mis labores, por el aprendizaje que adquirí de los anteriores superiores en el Tribunal, y ella alegaba que no permite que una persona menor que ella y mucho menos que yo que no soy Abogada aún, le revisara su trabajo, porque eso era una ofensa para ella; diferencias que eran discutidas por ella con el Secretario del Tribunal y el Ciudadano Dr. F.A., quien era el Juez Temporal, para ese entonces, lo que significa, que dicha ciudadana tiene motivos para testificar en mi contra, aún sabiendo que es ella quien le ha creado esa mala imagen al Ciudadano Juez de mi persona, con sus mentiras y chismes, porque así lo ha demostrado, desde el momento en que el Ciudadano Juez me reclamó el supuesto chisme, dejando de dirigirme la palabra, considerando que a pesar de nuestras diferencias en el trabajo habíamos hecho una amistad, compartiendo aún fuera del Tribunal, tanto así, que sentía la confianza de contarme y decirme que “no sabía lo que le pasaba al Ciudadano Juez, porque la había llamado para proponerle que le exhibiera el vestido corto que ella se puso el día de la cena navideña e intercambio de regalos del Tribunal, y la bata de baño que él le regalo”, para lo que le demostré mi sorpresa, ella me dijo que era cierto, y que en el momento en el que él la llamó para hacerle tales insinuaciones, estaba presente la Ciudadana A.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.599.297, de este domicilio, quién en ese momento estaba compartiendo con ella, versión ésta, que no sólo compartió con mi persona, sino con mis compañeras de trabajo. Ahora bien, con todo respeto que se merecen el Ciudadano J.S.A. y la Ciudadana Y.V. al sacar a la luz este tipo de situación que sólo les corresponde compartir a ellos, por corresponder a sus vidas personales, lo hago a los fines de demostrar, que mal puede el Ciudadano Juez utilizar tal medio de prueba para dar certeza de sus alegaciones para cumplir con sus amenazas de sacarme del Tribunal, tomando en cuenta el conocimiento que tenemos todos en el Tribunal de que ellos tienen muy buenas relaciones personales, tanto así, que está autorizada para decidir por él en cuanto a las actuaciones que se realizan en el Tribunal por el personal, y así lo autorizó el día de la reunión con mis compañeros de trabajo presente, tal como lo mencioné anteriormente en la relación de los hechos que realmente ocurrieron, aún ha referido el Ciudadano Juez que dicha Ciudadana Yelitza es la única eminencia que hay en el Tribunal, es decir, que es la única que sabe hacer bien el trabajo, sin dejar de considerar que nosotros ingresamos desde el inicio de las actividades de este Tribunal meses después que nosotros, y ha recibido el apoyo de todos los compañeros de trabajo y más aún el del Secretario del Tribunal para aprender a realizar sus labores en el ejercicio del desarrollo de las actividades inherentes a su cargo. Por lo que solicite se desestime la prueba de testigo de la Ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad N° 12.777.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “No puede tampoco testificar… (Omissis). El enemigo no puede testificar contra su enemigo” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que el acto recurrido sustentó su decisión en que del escrito de alegatos presentado por la recurrente en el procedimiento administrativo ésta no sólo admitió el hecho generador de la conducta irrespetuosa, sino que del mismo escrito se desprenden circunstancias agravantes que evidencian que la conducta de irrespeto de la recurrente a su superior jerárquico, pretendiendo cuestionar la conducta del Juez, en un procedimiento administrativo donde tal circunstancia no estaba siendo ventilada.

    Se cita en este aspecto el acto administrativo recurrido dictado el 18 de mayo de 2006:

    En el presente caso, se observa que este tribunal cumpliendo funciones administrativas, comprobó en el presente procedimiento disciplinario, que la funcionaria Y.G. incurrió en falta de respeto debido a su superior ciudadano Abogado J.S.A., por los hechos acaecidos el 17 de febrero de 2006, en el despacho del ciudadano Juez de este Tribunal, tipificado en el Estatuto del Personal Judicial dictado por el Consejo de la Judicatura en fecha 27 de marzo de 1990, Resolución N° 313, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, en su artículo la letra de la Ley establece…

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 39 numeral c) del Estatuto del Personal Judicial, la sanción que se podrán imponer a los empleados judiciales serán; sanción de suspensión del empelo hasta por un período de seis (6) meses. En consecuencia, se le aplica la sanción en su término medio, es decir tres (3) meses, y este Tribunal al determinar la existencia de causas modificativas de responsabilidad penal, por lo que la graduación de la misma entre tal límite y el superior, está circunstanciada a la verificación de las circunstancias agravantes que en contra sean consideradas procedentes; así, como la graduación entre el limite medio y el inferior dependiendo de las circunstancias atenuantes. Por lo tanto, la respectiva valorización en este procedimiento, en cuanto a su graduación se puede verificar y probar a lo largo del presente procedimiento que la funcionaria Y.G., incurrió en circunstancias agravantes como se desprende de su escrito de alegatos de defensa de fecha 10 de marzo de 2006, (folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 34, 35, 41, 112) del presente procedimiento disciplinario, la manera como la funcionaria Y.G. ha irrespetado a este superior Abogado J.S.A. en su condición de Juez Superior Temporal de este Tribunal.

    Igualmente, observa este Tribunal que, la funcionaria en su escrito de alegatos de defensa de fecha 10 de marzo de 2006, que riela de folio 10 al 35, señala con copia (C.C) a distintos organismos y se solicitó a la funcionaria a través del Oficio N° 488-2006, de fecha 11 de abril de 2006, folio 132 y 133, en el que se requirió la consignación del acuso de recibo de los siguientes órganos: División de Servicios al Personal de la DAR-Región Guayana; Rectoría del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Fiscalía Segunda en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público; Defensoría del P.B. “B”; Comisión de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales del C.L. delE.B.; Inspectoría de Tribunales; Comisión de Funcionamiento del Poder Judicial. En efecto, se desprende que la funcionaria Y.G., que en el presente procedimiento disciplinario ha pretendido desnaturalizar dentro de las facultades conferidas a este Tribunal actuando en funciones administrativas el presente procedimiento disciplinario incoado en su contra, al pretender amedrentar con la consignación ante los distintos órganos, de supuestas violaciones de derechos humanos en contra de su persona y de sus compañeros de trabajo.” (Resaltado de este Juzgado).

    Considera este Tribunal Superior que en el procedimiento administrativo se comprobó la conducta irrespetuosa asumida por la recurrente a su superior jerárquico, en el escrito de descargos que presentó en fecha 10 de marzo de 2006, la recurrente admitió los hechos constitutivos de su falta.

    Se citan extractos del referido escrito de defensa presentado en sede administrativa:

    1. “…él me dijo con una actitud grosera e irrespetuosa y en tono de voz alto, que cada quien manda en su casa, y allí mandaba él y se hace lo que él dice, y que si a mí no me gustaba que me fuera, palabras que en reiteradas ocasiones se la ha dicho al personal diciéndoles que “él tiene que cumplir una misión en el Tribunal y que para lograrlo no le importa llevarse a quien sea por delante, así que tenían que ponerse las pilas”, actuando como si el personal tuviera la culpa de que él no quiere asumir su responsabilidad de sentenciar…”

    2. “…yo respondí que no tenía porqué irme, porque yo estaba en el Tribunal porque estaba capacitada para desempeñarme bien en mi cargo (así como he venido haciendo desde que iniciamos las actividades en el Tribunal, tal como consta en el Registro diario de las actuaciones del Tribunal en el Juris2000), y que yo estaba en el Tribunal porque me había evaluado el Tribunal Supremo de Justicia mediante concurso público, y que no estaba por fines políticos ni por casualidad; por lo que el Ciudadano Juez continuando gritando y diciendo que no me quería en el Tribunal y que si para cumplirlo tenía que acudir a sus influencias políticas, lo iba a hacer…”

    3. “…aún sabiendo que es ella (Abogada Y.V.) quien le ha creado esa mala imagen al Ciudadano Juez de mi persona, con sus mentiras y chismes, porque así lo ha demostrado, desde el momento en que el Ciudadano Juez me reclamó el supuesto chisme, dejando de dirigirme la palabra, considerando que a pesar de nuestras diferencias en el trabajo habíamos hecho una amistad, compartiendo aún fuera del Tribunal, tanto así, que sentía la confianza de contarme y decirme que “no sabía lo que le pasaba al Ciudadano Juez, porque la había llamado para proponerle que le exhibiera el vestido corto que ella se puso el día de la cena navideña e intercambio de regalos del Tribunal, y la bata de baño que él le regalo”, para lo que le demostré mi sorpresa, ella me dijo que era cierto, y que en el momento en el que él la llamó para hacerle tales insinuaciones, estaba presente la Ciudadana A.F. (…) al sacar a la luz este tipo de situación que sólo les corresponde compartir a ellos, por corresponder a sus vidas personales, lo hago a los fines de demostrar, que mal puede el Ciudadano Juez utilizar tal medio de prueba para dar certeza de sus alegaciones para cumplir con sus amenazas de sacarme del Tribunal…”.

    4. “…aún ha referido el Ciudadano Juez que dicha Ciudadana Yelitza es la única eminencia que hay en el Tribunal, es decir, que es la única que sabe hacer bien el trabajo…”

    Resulta evidente a este Juzgado Superior, que de los hechos narrados en el escrito de defensa presentado por la recurrente precedentemente citados, ésta reiteró la conducta de desconsideración e irrespeto a su superior, por lo que el alegado vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

    Tampoco resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, porque las conductas precedentemente expuestas constituidas por una evidente falta de consideración y respeto debidos a su superior están previstas como causal de suspensión del empleo en el literal b del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial. Así se decide.

    Asimismo alegó la recurrente que el acto administrativo impugnado fue sustentado en la declaración de la Abogada Asistente del Tribunal Y.V., compañera de trabajo con quien alega tener enemistad manifiesta y que las declaraciones de los testigos que ella promovió fueron manipuladas por su superior jerárquico. Al respecto observa este Tribunal Superior que la conducta asumida por la recurrente que originó la sanción de suspensión fue debidamente comprobada en el procedimiento administrativo a través de los propios dichos explanados por está y no fueron pruebas determinantes en el proceso las declaraciones de las demás asistentes del Tribunal, ni de la Abogada Asistente Y.V., en este sentido se observa, que la recurrente promovió el testimonio de las ciudadanos Franneydis Vásquez, Keira García, F.D.S. y H.A.. En la declaración rendida por el ciudadano H.A., la recurrente realizó una serie de preguntas dirigidas a cuestionar la conducta del Juez que evidentemente no forman parte del tema decidendum; asimismo el Juez realizó una serie de repreguntas que tampoco se relacionaban con el punto controvertido y la única pregunta realizada a este testigo de sí tenía conocimiento de la conversación sostenida por la recurrente y el Juez, en fecha 17 de febrero de 2006, contestó que no tenía conocimiento, porque se encontraba en su hora de almuerzo; y por lo tanto este testigo no aportó nada al proceso.

    En relación a la declaración de la ciudadana F.V.D.S. sobre los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2006, contestó que la conversación que sostuvo el Juez con la ciudadana Y.G. fue a puertas cerradas, que al cabo de unos minutos llamó a todo el personal a una reunión para comunicarles que la Abogada Asistente Y.V., era personal de confianza que posteriormente quedaron en el Despacho solamente la recurrente, el Juez y la ciudadana Y.V., es decir, tampoco tenía conocimiento alguno de la conducta asumida por la recurrente en dicha reunión porque no estuvo presente en ella. También en este testimonio tanto el Juez como la recurrente interrogaron a la testigo con preguntas alejadas del punto controvertido, a pesar que resultaba evidente que no estuvo presente en la conversación sostenida entre ellos, en la que el juez consideró que la recurrente había asumido una conducta irrespetuosa.

    En relación al testimonio de la asistente de Tribunal Franneydis Vásquez, con respecto al punto controvertido también manifestó que no estuvo presente en la conversación anteriormente señalada entre el Juez y la recurrente, pues la única que estuvo presente fue la Abogada Asistente Y.V.. Asimismo en ésta declaración tanto el Juez como la recurrente interrogaron a la testigo con preguntas alejadas del punto controvertido, a pesar que resultaba evidente que no estuvo presente en la conversación sostenida entre ellos, por ende tal testimonio no aportó nada al punto controvertido.

    En relación al testimonio de la asistente de Tribunal Keira García, sobre el punto controvertido también manifestó que no estuvo presente en la conversación anteriormente señalada entre el Juez y la recurrente, pues la única que estuvo presente fue la Abogada Asistente Y.V.. Asimismo en ésta declaración tanto el Juez como la recurrente interrogaron a la testigo con preguntas alejadas del punto controvertido, a pesar que resultaba evidente que no estuvo presente en la conversación sostenida entre ellos y en la que éste consideró que la recurrente había asumido una conducta irrespetuosa; por ende tal testimonio no aportó nada al punto controvertido.

    En relación al testimonio del Alguacil del Tribunal L.H., promovido por el Juez las preguntas fueron dirigidas a demostrar la conducta asumida hacia el personal del Tribunal por el referido funcionario judicial, lo cual no es el punto controvertido en la presente causa, por lo que su testimonio no aportó nada a lo dirimido en el procedimiento administrativo.

    En relación al testimonio de la Abogado Asistente Y.C.V.R., quien estuvo presente en la conversación, que la recurrente sostuvo con el Juez declarando al respecto que en dicha oportunidad: “el Dr. J.S. le refirió que la actuación elaborada sobre el citado asunto había provocado que el ciudadano Secretario y mi persona nos quedáramos hasta altas horas de noche modificándola. Ante esta aseveración hecha por el Juez la funcionaria Y.G. asumió una aptitud hostil como consecuencia de la observación efectuada por nuestro superior, al emitir palabras ofensivas entre las que recuerdo “yo no estoy loca yo revise el Juris y es igual al modelo a seguir, yo estoy aquí porque mi cargo lo obtuve en un concurso del Tribunal Supremo de Justicia, en este momento el Juez la interrumpe y le recuerda que dentro de este tribunal se giran una serie de instrucciones que se deben cumplir, de acuerdo a la naturaleza da cada caso en particular, de manera pues que su obligación era consultar la actuación con la Abogada Asistente del tribunal, tal y como lo había expresado en los días anteriores, luego la funcionaria se levantó de su asiento, y dirigiéndose hacía la puerta de salida del Despacho manifiesta de forma verbal dirigiéndose al Juez, “usted esta aquí por ser un cargo de carácter político” y otras cosas que no alcanzo recordar…”. La mencionada testigo que fue la única que estuvo presente en la conversación en la que el Juez le imputa a la recurrente una conducta desconsiderada e irrespetuosa hacia su persona fue impugnada por la recurrente alegando que tiene enemistad manifiesta con su compañera de trabajo, afirmación que per se no está acorde con el deber de respeto y cortesía que en las relaciones deben observar los compañeros de trabajo, no obstante, considera este Juzgado Superior que aún cuando el referido testimonio fuere desestimado, la conducta asumida por la recurrente se evidencia, tal como lo sentó y analizó precedentemente este Juzgado Superior de los hechos narrados por ésta en el escrito de descargos. Así se decide.

    II.5. Asimismo alegó la recurrente que en el procedimiento que dio origen al acto impugnado en nulidad se menoscabó su derecho al debido proceso, porque se le notificó del contenido de un auto “fantasma”, que supuestamente había dictado el ciudadano Juez en fecha 20/03/2006, el cual no constaba en el expediente; que en fecha 23/03/2006 en franca violación al debido proceso el Juez insertó un escrito de promoción de pruebas presentado en forma extemporáneo por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas ya había perimido en fecha 22/03/2003; que el Juez no le permitía dejar constancia de algunas irregularidades suscitadas durante el procedimiento en los actos de interrogatorio de los testigos; que las Ciudadanas Y.A. en su condición de Presidenta del Sindicato SUONTRAJ, Seccional Bolívar y la ciudadana N.A., en la condición de Secretaria del mencionado Sindicato fueron objeto de amedrentamientos por parte del Ciudadano Juez; que se incurrió en silencio de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por su persona; que la notificación del acto impugnado fue practicada por el Alguacil del Tribunal, funcionario incompetente para practicarla.

    Se citan los alegatos esgrimidos por la recurrente en relación al delatado vicio:

    El acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra incurso dentro de las causales contempladas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia jurídica, de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, así como del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra una de las causales de nulidad de los actos administrativos.

    Asimismo, el acto administrativo impugnado, se encuentra infectado de nulidad absoluta, por cuanto, el Ciudadano Juez J.S.A., supra identificado, en franca violación a las leyes, vulneró durante el Procedimiento Administrativo disciplinario, normas que consagran los principios y garantías constitucionales que deben respetarse en todo procedimiento, ya sea administrativo o judicial, siendo uno de las garantías más vulneradas, como la del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, tomando en cuenta las siguientes situaciones suscitadas:

    En fecha 20/03/2006, fui notificada del Oficio Nº 431-2006 fechado 21/03/2006, suscrito por el ciudadano J.S.A., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se me notificó del contenido de un auto fantasma, que supuestamente había dictado el ciudadano Juez en fecha 20/03/2006, que no constaba ni en el expediente correspondiente conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en el Sistema Juris 2000, en el que se deben registrar todas las actuaciones realizadas por el Tribunal, por lo que en fecha 21/03/2006, presenté escrito haciendo referencia a tales irregularidades, entre otras observaciones, estando el Expediente Administrativo correspondiente sin la correspondiente foliatura a partir del folio 37; ocurriendo que, al día siguiente observé que se había insertado al referido expediente el supuesto Auto y foliado, lo que significa que el Ciudadano Juez cometió fraude procesal, al tratar de manipular las actuaciones relacionadas al procedimiento administrativo en su favor. Tal afirmación tiene su fundamento de lo que se desprende de los autos que conforman el Expediente Administrativo relacionado con los hechos aquí impugnados, específicamente de los folios 38 al 54, el cual anexo marcado “C”.

    Igualmente, en fecha 22 de marzo de 2006, en virtud de las irregularidades supra mencionadas, presenté ante la Secretaría del Tribunal antes identificado, Acta suscrita por cinco (05) funcionarios adscritos al mismo Tribunal, y recibido por la Ciudadana Secretaria Accidental, Y.V., siendo las 4:50 pm (finalizadas las horas laborables del Tribunal, para que las partes pudieran presentar cualquier actuación), mediante la cual se dejó constancia que en el Expediente Administrativo relacionado con el procedimiento administrativo de averiguación, aperturado en mi contra, sólo contaba 54 folios útiles, la cual fue pegada y foliada inmediatamente en el expediente correspondiente, debido a mi insistencia, ya que no me retiraría de dicho Tribunal hasta tanto no se realizara, ya que no quería exponerme a una nueva irregularidad por parte del Ciudadano Juez. Sin embargo, en fecha 23/03/2006, el ciudadano Juez, en franca violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, insertó al expediente correspondiente un escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por él, presentado en forma extemporáneo por tardío, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de Pruebas fijado de acuerdo al Estatuto del Personal Judicial, ya había perimido en fecha 22/03/2003, así como el Auto de Admisión de las pruebas promovidas por ambas partes; es por lo que en fecha 27/03/2003, presente escrito, mediante el cual impugné las pruebas promovidas por el ciudadano Juez antes identificado, por haber sido presentadas de manera extemporáneas por tardía, y sin embargo, aun así, el ciudadano Juez evacuó y valoró tales pruebas.

    De igual manera, el Ciudadano Juez incurrió en graves violaciones del debido proceso, pecando en abuso de autoridad y abuso y exceso de poder, cada vez que argumentaba en los actos de evacuación de los testigos promovidos, que el era el Juez y por lo tanto el director del proceso, y eso no me permitía dejar constancia de algunas irregularidades suscitadas durante el procedimiento, mas aún en los actos de interrogatorio de los testigos, pues, tales irregularidades fueron presenciadas por los funcionarios testigos y las Ciudadanas Y.A. en su condición de Presidenta del Sindicato SUONTRAJ Seccional Bolívar, y la ciudadana N.A., en la condición de Secretaria del mencionado Sindicato, quienes me asistieron durante el procedimiento administrativo, las cuales fueron objetos de amedrentamientos por parte del Ciudadano Juez, hechos estos que se desprenden del mismo Expediente Administrativo.

    Debo destacar que el ciudadano Juez J.S.A., incurrió en el silencio de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por mi persona en su debida oportunidad, descartando cualquier argumento que pudiera favorecer en mi defensa, es decir, las mencionó en la decisión, porque copió textualmente todo lo ocurrido durante el procedimiento administrativo, pero las desestimó todas, sin un fundamento legal que lo ampare para hacerlo, irrespetando mi derecho a ser oída y ser considerada inocente de las aseveraciones pechadas por el, dejando de considerar, de esta manera, que la administración de justicia debe garantizar decisiones mas justas.

    Igualmente, el acto administrativo aquí impugnado, adolece del vicio de ausencia de competencia e indebido proceso, a partir del acto de la notificación de la decisión del procedimiento administrativo aquí impugnada, por cuanto fue practicada por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es el ciudadano L.H., en su condición de Alguacil del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, quien argumentó en el momento de la notificación de la decisión de suspensión de mi persona, que por órdenes del ciudadano Juez, mi persona no debía asistir mas al Tribunal, y que de lo contrario el ciudadano Juez procedería a mandarme arrestar, por desacato de autoridad; notificación esta que infringe la norma contenida en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que establece que “…la plenaria dictará la decisión correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la Dirección de Personal,…(omisis), adoleciendo así, el acto que se impugna, del vicio grave de incompetencia del funcionario que practicó mi citación dado que no se trataba de un acto natural del Tribunal y de él en su condición de alguacil, sino para ello el órgano debió acudir regular como lo establece la normativa supra citada, lo cual vicia gravemente el iter administrativo infectándolo del vicio de ausencia absoluta de procedimiento de conformidad con el artículo 19 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del “funcionario utilizado” para ello, y así solicito sea declarado por ese honorable Tribunal, dado que si la base del procedimiento iniciado en mi contra es absolutamente irrito, en consecuencia lo demás seguirá su curso de la misma forma” (Resaltado de este Juzgado).

    La representación judicial de la República negó la existencia del denunciado vicio de violación al debido proceso, esgrimiendo que del propio expediente administrativo disciplinario se aprecia claramente que la decisión sancionatoria dictada es producto de la tramitación previa de un procedimiento administrativo en el que se le brindó el derecho a ser oída a la recurrente y presentar descargos a su favor, así como de promover las pruebas que estimara pertinentes en su defensa, que la mayoría de las preguntas formuladas por la accionante en las testimoniales que promovió, no estaban dirigidas a desvirtuar la falta de respeto que se le imputaba, por el contrario, estaban orientadas a demostrar un supuesto maltrato diario por parte del Juez del Tribunal, hecho que tampoco quedó plenamente demostrado desde que la mayoría de los testigos manifestó no tener desavenencias con su superior, que si bien es cierto que la notificación hecha a la querellante fue realizada por el Alguacil del Tribunal, no es menos verdad que dicho funcionario está plenamente facultado para ello, pues es a él, precisamente, a quien corresponde por ley practicar las notificaciones de todas las decisiones judiciales o no asumidas por el Tribunal.

    Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió el abogado sustituto:

    …llama nuevamente la atención que la querellante invoque la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuando del propio expediente administrativo disciplinario se aprecia claramente que la decisión sancionatoria dictada en su contra, es producto de la tramitación previa de un procedimiento administrativo en el que se le brindó el derecho a ser oída y presentar descargos a su favor, así como de promover las pruebas que estimara pertinentes en su defensa…

    En el presente caso, tal como puede desprenderse del expediente administrativo cursante en autos, a la recurrente se le respetaron en todos momento sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en ningún momento se le impidió su participación en el correspondiente procedimiento disciplinario, el ejercicio de su defensa o de su actividad probatoria.

    Por el contrario, el referido expediente administrativo se deriva claramente que la recurrente: (i) fue notificada personalmente de la falta que se le imputaba, (ii) se le otorgó la oportunidad para presentar descargos en su defensa y probar sus argumentos y (iii) dichos argumentos y pruebas fueron considerados y analizados en el acto definitivo.

    Por ello, no resulta cierto las pruebas promovidas por la querellante hubiesen sido ignoradas o infravaloradas, dado que si se analizan las testimoniales promovidas se puede apreciar con claridad, que muchas de las interrogantes formuladas por ésta, versaban sobre hechos totalmente ajenos a los que fueron objeto de investigación durante la tramitación del procedimiento disciplinario.

    Ciertamente, la mayoría de las preguntas formuladas por la accionante en las testimoniales que promovió, no estaban dirigidas a desvirtuar la falta de respeto que se le imputaba, por el contrario, estaban orientadas a demostrar un supuesto maltrato diario por parte del Juez del Tribunal, hecho que tampoco quedó plenamente demostrado desde que la mayoría de los testigos manifestó no tener desavenencias con su superior.

    En efecto, de las testimoniales promovidas por la propia la recurrente y aquellas promovidas por su superior, el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, se desprende claramente, se insiste, que los testigos fueron contestes y uniformes al considerar, entre otros aspectos, los siguientes:

    (i) Que la ciudadana Y.G. no daba cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, lo que generó que dicho Juez convocara a su Despacho a todos los lo funcionarios del Tribunal con el fin de ratificar dichas órdenes, previamente impartidas.

    (ii) Que la querellante tomó la negativa del reposo que había presentado ante el mencionado Juez, como una retaliación personal.

    (iii) Que la querellante vinculó la negativa de su reposo con los problemas que había suscitado un auto elaborado por ella sin seguir el criterio del Tribunal impartido por el Juez a todos los funcionarios del Despacho, el cual además, por negativa de la propia querellante, no fue sometido a la revisión respectiva por parte de la Abogado Asistente del Juez.

    (iv) Que la querellante subió de tono la conversación hasta llegar a sugerir, en evidente irrespeto para con su superior, que el cargo del Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana a diferencia del de ella que había sido ganado por concurso le fue conferido por razones políticas, ajenas a su trayectoria profesional.

    No resulta cierto entonces, como pretende hacerlo ver la ciudadana Y.G., que sus pruebas no fueron valoradas, pues de la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, se desprende que dichas pruebas, además de promovidas y evacuadas, fueron evaluadas en su justa medida, no sólo para concluir que estas no desvirtuaban los hechos que se le imputaban, sino para evidenciar que las mismas, además, ratificaban su falta del respeto para con su supervisor, Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana.

    Señala igualmente la recurrente que el procedimiento disciplinario incoado en su contra viola su derecho al debido proceso, desde que durante la tramitación del mismo, y luego de haberse abierto el lapso probatorio, el juez dictó un auto expreso en el cual ordenaba la apertura del lapso probatorio nuevamente, con el único fin, a criterio de la querellante, de permitirle al Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, promover pruebas en su contra.

    Tal decisión, ciudadana Juez, antes que constituir una irregularidad, se erige por el contrario en una manifestación del respeto del derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente, pues dicha situación estuvo dirigida, precisamente, a subsanar un error formal dentro del procedimiento. Tan es así que durante ese nuevo período probatorio la querellante promovió nuevamente sus pruebas…

    Resulta evidente entonces que la afirmación de la recurrente sobre la existencia de una supuesta irregularidad en la tramitación del procedimiento incoado en su contra, carece de todo fundamento a tenor de las consideraciones doctrinales vertidas precedentemente, pues además de constituir una facultad propia de la Administración el subsanar errores en el procedimiento administrativo, es obvio que, a todo evento, el principio del formalismo moderado y flexibilidad probatoria que es inherente a dicho proceso, permitía al ciudadano Juez y a la querellante promover pruebas aun después de culminada la fase probatoria, siempre que no se hubiese producido la decisión definitiva.

    (…)

    En cuanto a la supuesta irregularidad denunciada por la recurrente, atinente al hecho de que la notificación del acto de suspensión dictado en su contra, fue realizada por el Alguacil del Tribunal para el cual labora y no por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como lo ordena artículo 45 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, cabe señalar que dicha afirmación carece de sustento jurídico válido.

    Y es que, si bien es cierto que la notificación hecha a la querellante fue realizada por el Alguacil del Tribunal, no es menos verdad que dicho funcionario está plenamente facultado para ello, pues es a él, precisamente, a quien corresponde por ley practicar las notificaciones de todas las decisiones judiciales o no asumidas por el Tribunal

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    II.6. A los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente observa este Juzgado Superior, que ésta alega que el debido proceso le fue menoscabado en el procedimiento administrativo seguido en su contra porque fue notificada de un auto de inicio del procedimiento que no constaba en el expediente.

    En este aspecto observa este Juzgado Superior que encabeza las actuaciones del procedimiento administrativo la notificación emitida en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juez Superior Temporal Abog. J.S.A. a la ciudadana Y.G., notificándole de la apertura del procedimiento administrativo, notificación que fue debidamente firmada por está, en fecha 22 de febrero de 2006, tal como consta en el folio 08 del cuaderno de antecedentes administrativos, por ende, improcedente el alegato de la recurrente de inexistencia del referido acto contenido en el identificado oficio. Así se decide.

    Igualmente alegó la recurrente que el debido proceso le fue menoscabado al insertar el Juez un escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de marzo de 2006, a pesar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas había perimido el 22 de marzo de 2006.

    En este sentido observa este Juzgado Superior que en el Oficio de notificación de apertura del procedimiento disciplinario emitido el fecha 21 de febrero de 2006, el superior jerárquico le notificó a la recurrente que disponía de un lapso de diez días laborables contados a partir de su notificación para consignar el escrito de defensa, al cabo de los cuales quedaría abierto un lapso de ocho días laborables para que promoviera y evacuara pruebas; el escrito de defensa fue presentado por la recurrente en fecha 10 de marzo de 2006, en consecuencia, el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir desde el día siguiente el 11 de marzo de 2006, sin embargo, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Administración ordenó que el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas, comenzaría a transcurrir luego de la notificación de la ciudadana Y.G..

    No obstante en fecha 20 de marzo de 2006, la hoy recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 22 de marzo de 2006, el superior jerárquico promovió las testimoniales de los ciudadanos L.H. y Y.V., tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, de tales actuaciones considera este Juzgado que en ningún caso se vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente, ya que, si contamos el lapso de 08 días hábiles de promoción y evacuación de pruebas, desde el día siguiente a la fecha en que presentó el escrito de defensa o descargos, tal lapso precluyó el 22 de marzo de 2006, fecha en que fueron admitidas las mismas, en consecuencia improcedente la violación del derecho al debido proceso invocada por la recurrente, porque no es cierto que la presentación de las pruebas promovidas por la Administración resultaren extemporáneas y le causaren privación de algún medio de defensa. Así se decide.

    Asimismo alegó la recurrente que en las declaraciones testimoniales las ciudadanas Y.A. y N.A. quienes la asistían en el procedimiento, fueron objeto de amedrantamientos, sumado a que no fueron valoradas las pruebas promovidas por ella en el acto impugnado.

    Observa este Juzgado Superior que para que la distorsión de trámites en el procedimiento administrativo sean causa de nulidad del acto, éstos deben ser esenciales para la formación del acto y deben implicar una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del recurrente; en el caso de autos, si bien se observa que en los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte investigada, el superior jeráquico intervino en las testimoniales manifestando que las preguntas que se le formulaban al testigo resultaban impertinentes, considera este Juzgado Superior que tales intervenciones no le causaron indefensión a la recurrente, pues éstas preguntas estaban dirigidas en su mayoría a cuestionar la conducta del juez, situación que no es la que se está dilucidando en la presenta causa. Así se decide.

    Por último denuncia la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no apreciar las declaraciones que promovió en el curso del procedimiento administrativo.

    Al respecto, cabe señalar que cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tienen trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 00179-050202).

    1. precedentemente por este Juzgado Superior las declaraciones de los testigos promovidos por la recurrente, se llegó a la conclusión que éstos no estuvieron presentes en la conversación sostenida entre el Juez y la recurrente, por el contrario tanto el Juez como la recurrente interrogaron a los testigos con preguntas alejadas del punto controvertido, a pesar que resultaba evidente que no presenciaron la conversación sostenida entre ellos, por tal razón, tales testimoniales no aportaron nada al punto controvertido, en consecuencia, considera este Juzgado que de tales testimonios, no se desprenden elementos suficientes que hagan susceptible de afectar la legalidad y la posterior declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    II.7 Por último alegó la recurrente que fue notificada del acto administrativo recurrido por el Alguacil del Tribunal, quien no era competente para tal acto, debiendo ser notificada por un funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Observas este Juzgado Superior que es jurisprudencia reiterada de los máximos órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativo que la falta de notificación hace que el acto no produzca efectos, pero no lo invalida, por cuanto la notificación no es un requisito de validez sino de eficacia de los actos, que cualquier defecto en la misma se convalida cuando el interesado ejerce oportunamente los recursos correspondientes, e incluso si el administrado conoce cabalmente el acto, éste es eficaz aunque la notificación no se haya efectuado por medio idóneo, se cita al respecto sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de noviembre de 200o y 13 de febrero de 2001, con ponencia ésta última de la Magistrado Luisa Estella Morales:

    …es necesario aclarar que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto, sino de su eficacia. A ello se debe agregar que en criterio de esta Corte, en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado

    .

    …es criterio de este órgano jurisdiccional que la notificación de los actos administrativos, tanto de efectos particulares como generales, no es más que un requisito de eficacia y no de validez y legalidad, y que si los efectos de la notificación se cumplen, verbigracia que el administrado conozca cabalmente el acto, aún en ausencia del procedimiento idóneo de notificación, el mismo no sólo es perfectamente lícito, sino que además es eficaz

    .

    En el caso de autos, la recurrente no solamente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino que de los argumentos expuestos en la demanda, se desprende que ésta conocía a cabalidad los motivos del acto impugnado, en consecuencia, cualquier vicio en su notificación fue convalidado por ésta. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana YLIA YOVEXY GONZALEZ, en contra del acto dictado en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juez Temporal del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, con competencia en los Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y D.A., mediante el cual la suspendió del ejercicio de sus funciones como Asistente de Tribunal por el período de seis (06) meses.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Publicada en el día de hoy, veinte (20) de noviembre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS FEAL

    Diarizado N° 42

    Expediente Nro. 11.406

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