Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-0000137

En la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana Y.Y.G., cédula de identidad Nro. 8.858.725, representada judicialmente por los abogados J.G., E.G., Inpreabogado Nro. 33.183, 64.544, contra el acto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2008 por el JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A., mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de Asistente de Tribunal; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha trece (13) de junio de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2008 por el JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A., mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de Asistente de Tribunal.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la notificación del Juez Superior Temporal Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

I.3. Mediante diligencia presentada el siete (07) de abril de 2009 el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la consignación del Oficio Nº 09-668, dirigido al Juez del Municipio Heres del Primer Circuito de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencia presentada el siete (07) de abril de 2009 el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la consignación del Oficio Nº 09-667, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente suscrito.

I.5. El veintinueve (29) de abril de 2009 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Juez Superior Temporal Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. con Sede en Ciudad Bolívar.

I.6. El treinta (30) de junio de 2009 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República y de la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debidamente cumplidas.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El catorce (14) de octubre de 2009, se celebró la audiencia preliminar y se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto.

I.8. De la audiencia definitiva. El cuatro (04) de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Y.G., parte recurrente, y el abogado J.P., en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.9. El dieciséis (16) de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado Superior que la ciudadana Y.Y.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2008 por el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de Asistente de Tribunal, alegando que dicho acto se encuentra afectado de nulidad por inconstitucionalidad, incompetencia del funcionario que lo dictó, falso supuesto de hecho y de derecho.

    II.2. Alegó la parte recurrente que el acto que la destituyó del cargo de Asistente de Tribunal se encuentra viciado por inconstitucionalidad por vulnerar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa por haber menoscabado su derecho a la presunción de inocencia y prejuzgó sobre la falta que se le imputó en razón que los hechos que le fueron imputados en la acta Nº 42, no habían sido previamente comprobados, citándose la argumentación esgrimida al respecto:

    El acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra incurso dentro de las causales contempladas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia jurídica, de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y las leyes, así como del Artículo 19 numerales 1 y 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra una de las causales de nulidad de los actos administrativos, toda vez, que el acto administrativo está fundamentado en un procedimiento que vulnera los principios, derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta que del Acta Nº 42 de fecha 24/10/2007, suscrita por los ciudadanos J.S.A. y H.A., el primero en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Guayana y el segundo en la condición de Secretario del Tribunal supra señalado, se evidencia la violación de mi derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3y 6 Constitucional, ya que los funcionarios que narraron y suscribieron dicha Acta, se expresan de manera afirmativa, sin poner en dudas en ningún momento los hechos que se imputan, y en consecuencia se me vulneró mi derecho ala presunción de inocencia consagrado en el ordinal 2 del artículo 49 eiusdem, así como se me prejuzgó con la ausencia absoluta de un procedimiento previo de averiguación en el que se me permitiera defenderme ante tales acusaciones, causándoseme indefectiblemente un estado de indefensión ante tales acusaciones, pues si bien es cierto, que la norma contenida en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, establece como una de las causales de destitución “a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en cualquiera de las faltas previstas en los artículos 40 y 42 de este Estatutito (…)” no es menos cierto, que la supuesta falta cometida por mi persona para el momento de la apertura del procedimiento de destitución ordenado mediante el Acta Nº 42, antes identificada, no había sido debidamente comprobada para ser sancionada, lo que quiere decir, de lo que se desprende de la norma supra transcrita, que para que proceda dicha causal de destitución, la referida reincidencia previamente debe haber sido comprobada por los medios legales, y no por simples apreciaciones o caprichos, a fin de que estos surtan sus efectos legales pertinentes, lo que consecuencialmente afecta el acto administrativo impugnado de graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, y así solicito sea declarado por ese honorable Tribunal…

    Aplicando tales principios al presente caso, se evidencia que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario antes identificado, omitió el cumplimiento de las garantías judiciales del debido proceso administrativo, pues se me sancionó con la destitución del cargo, sin seguir el procedimiento administrativo legalmente establecido, toda vez, el acto administrativo de destitución se fundamentó en el Acta Nº 42 ut supra sin que las acusaciones que allí se me imputan, hallan sido debidamente comprobadas, tomando en cuenta sólo el testimonio de la persona supuestamente agraviada, y de una testigo, que resultó ser referencial por no presenciar todos los hechos allí narrados, así como se observa de los autos que conforman el expediente administrativo relacionado con el presente caso, que se dictó la sanción de manera directa e inmediata, violando la Administración todos mis derechos y garantías constitucionales y fundamentales, integrados a la defensa de mi posición jurídica, y así solicito sea declarado por ese honorable juzgador

    (Resaltado añadido).

    El alegato de violación a la presunción de inocencia porque el acto que dio inicio a la apertura del procedimiento disciplinario de destitución prejuzgó sobre su culpabilidad fue negado por la representación judicial de la República, afirmando que en el acta de inicio se dejó constancia de los hechos acaecidos el veintitrés (23) de octubre de 2007, de la preexistencia de sanciones disciplinarias de suspensión dictada el dieciocho (18) de mayo de 2006 y de amonestación impuestas el diecinueve (19) de octubre de 2006 y el veintitrés (23) de julio de 2007, situaciones que podían subsumirse en el literal a) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, pero que no prejuzgó sobre la culpabilidad de la querellante, sino que tuvieron carácter presuntivo, y que se le sanciono luego que fue sustanciado el procedimiento con las pruebas cursantes que demostraron que la funcionaria incurrió en la causal de destitución, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    De la lectura del acta transcrita se observa que la Administración, al iniciar el procedimiento en modo alguno hizo señalamientos que prejuzgaran sobre la culpabilidad de la hoy querellante, -lo que tampoco efectuó en momentos posteriores-, por el contrario, los hechos explanados en ellas y las declaraciones realizadas por el Juez y Secretario del Despacho Judicial, tuvieron carácter presuntivo en el entendido que las conductas asumidas por la querellante el día 23 de octubre de 2007, podrían ser subsumibles en la causal contenida en el literal a) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, sin que se le hiciera responsable en ese momento inicial del procedimiento, de allí que el tratamiento dispensado a la querellante fue cónsono con el artículo 49 constitucional, y así solicitamos sea apreciado por este Tribunal.

    Por otra parte, la actora señaló en su escrito que para el momento de la apertura del procedimiento de destitución ordenado mediante el Acta Nº 42 de fecha 24 de octubre de 2007, la causal imputada establecida en el literal a) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial no había sido debidamente comprobada, pues a su decir “(…) para que proceda dicha causal de destitución, la referida reincidencia previamente debe haber sido comprobada por los medios legales pertinentes (…)”.

    Al respecto, esta representación debe advertir que dicho argumento resulta contradictorio, pues en ese momento inicial del procedimiento, la causal imputada aún no ha sido comprobada, existiendo por tanto la presunción que la conductada (sic) realizada por la hoy querellante puede acarrear una sanción y es sólo con la tramitación o sustanciación de aquél y con fundamento a las pruebas aportadas por las partes, que puede verificarse el hecho constitutivo de la falta disciplinaria.

    En todo caso, esta representación debe advertir igualmente que del acervo probatorio debidamente apreciado y valorado por el Órgano disciplinario, se encuentra la tantas veces mencionada Acta Nº 42, en razón de la cual se dio inicio al procedimiento disciplinario contra la hoy querellante y en la que se dejó constancia de los hechos acontecidos el día 23 de octubre de 2007, en la sede del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y D.A.; acta ésta que se encuentra suscrita por el Juez, el Secretario y las abogadas asistentes Y.V. y G.F.. Es de hacer notar que la investigada asumió una actitud irrespetuosa contra su compañera de trabajo, a saber la ciudadana Y.C.V., a quien el Juez le impuso el deber de mantener el orden y disciplina dentro del recinto del Tribunal.

    Cabe acotar que dicha documental constituyó plena prueba, ya que aun cuando al ser considerado un documento administrativo cuya presunción de veracidad y legitimidad pudo ser desvirtuada por la interesada a través de cualquier medio de prueba o impugnación en el procedimiento administrativo, la querellante no logró tal cometido, en consecuencia el Acta Nº 42 de fecha 24 de octubre de 2007, tiene pleno valor probatorio.

    Asimismo, consta a los autos copias certificadas de los procedimientos suspensión del cargo por seis (6) meses de fecha 18 de mayo de 2006 y las amonestaciones de fechas 19 de octubre de 2006 y 23 de julio de 20047, todas impuestas a la hoy querellante, las cuales evidenciaron el elemento objeto de la causal imputada, así como la continua y reincidente conducta de la querellante. De igual manera, constan las declaraciones rendidas el día 20 de febrero de 2008, por las ciudadanas G.F. y Y.C.V., quienes ratificaron el contenido del Acta Nº 42 de fecha 24 de octubre de 2007, y fueron contestes en afirmar que, ciertamente el 23 de julio de 2007, la hoy querellante asumió una conducta irrespetuosa y descortés ante el llamado de atención realizado por la Abogada Asistente en cuanto a mantener silencio y orden en el Tribunal, ello en razón de las instrucciones giradas por el Juez del despacho, oportunidad en la que la entonces investigada no compareció.

    Por otra parte, se observa que la hoy querellante tuvo la oportunidad de consignar sus descargos y promover pruebas para argumentarse defensa y desvirtuar tanto el hecho investigado como su configuración en la causal imputada, no obstante las pruebas aportadas por la querellante no lograron desvirtuarlos. En tal sentido, el Juez decisor actuando en sede administrativa al apreciar la documental que hizo valer la hoy querellante en el lapso probatorio, constituido por el Acta de fecha 23 de octubre de 2007 suscrita por su persona y las ciudadanas KEYRA GARCÍA y OSKARINA BRIZUELA, evidenció que el contenido de las mismas no fue ratificado por las referidas funcionarias en la oportunidad correspondiente de sus declaraciones testimoniales en fecha 20 de febrero de 2008, razón por la cual dicha Acta carece de valor probatorio.

    Todo lo anteriormente referido, adminiculado con lo expuesto por la investigada en su escrito de descargos, en el que admitió el hecho generador de la conducta irrespetuosa al afirmar que “… respondiéndole Y.G. mientras caminaba y de manera pasiva, `si vienes estresada Det. Casa no la vayas a pagar con nosotros, y no me hables de esa manera irrespetuosa y mucho menos me des ordenes (sic) porque no eres mi jefa´…”, permiten evidenciar que quedó demostrada la conducta reincidente por la cual fue sancionada la querellante, es decir, que ésta se dirigió con falta de consideración y respeto debido a una compañera de trabajo, lo cual además, implica una quebrantamiento por parte de la investigada de sus deberes funcionariales contemplados en el artículo 20, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, que impone al funcionario el deber inexorable de observar y mantener los principios de acatamiento jerárquico, moralidad, disciplina, colaboración, respeto, cortesía y eficiencia en su trabajo y en las relaciones con los supervisores, compañeros de trabajo y con el público.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que en el caso de autos, una vez notificados los cargos a la funcionaria investigada para que ejerciera su derecho a la defensa, la Administración a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por la querellante, determinó definitivamente, sin ningún tipo de duda, su culpabilidad en los hechos investigados, lo cual la hizo acreedora de la sanción de destitución que le fue impuesta.

    En virtud de ello, carece de sustento jurídico válido la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia efectuado por la querellante, y así solicitamos sea declarado por este honorable Juzgado.

    …la Administración para demostrar las imputaciones realizadas en el citado auto de Apertura de fecha 24 de octubre de 2007, así como los hechos narrados en el Acta Nº 42, y que la entonces investigada fue suspendida del cargo con anterioridad, además de su reincidencia en alguna de las faltas contenidas en los artículos 40 y 42 del mencionado Estatuto del Personal Judicial, instruyó el procedimiento administrativo correspondiente para así evidenciar el cumplimiento de los extremos de la norma contenida en el artículo 43, literal a) del Estatuto del Personal Judicial, y como consecuencia de ello imponer la sanción de destitución.

    En efecto, del expediente administrativo disciplinario seguido a la hoy querellante (…) se evidencian las siguientes actuaciones…

    De lo anterior se observa que la decisión del Órgano disciplinario de destituir del cago a la hoy querellante, fue precedido de un procedimiento disciplinario sustanciado de conformidad con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, en el cual fue notificada sobre el inicio del procedimiento, se le permitió el acceso al expediente, se respetó cada una de sus etapas a los fines que presentara oportunamente su escrito de descargos, promovió y evacuó las pruebas necesarias para su defensa y se le notificó de la decisión, con indicación expresa de los recursos que podía ejercer contra la misma. De allí que mal puede afirmar la parte actora, que hubo ausencia absoluta de un procedimiento previo que le permitiera defenderse de las “acusaciones” realizadas por el Juez y l Secretario del despacho en el Acta Nº 42 de fecha 24 de octubre de 2007, de allí que no se incurre en la denuncia formulada por la querellante y, así solicitamos se declare”.

    De los alegatos que constituyen la pretensión de la recurrente y la defensa esgrimida por la representación judicial del organismo que dictó el acto de destitución se centra en determinar si el acta que dio inicio al procedimiento menoscabó el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, dicho derecho se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    Con respecto al derecho a la presunción de inocencia la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2673 dictada el 28 de noviembre de 2006, se pronuncio al respecto, dictaminó:

    Cabe precisar sobre estos particulares, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho.

    En tal sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio o disciplinario, como es el caso de autos, donde tal derecho se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas a la persona investigada y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

    En el caso bajo examen, evidencia la Sala que la sola actuación de imputar cargos en el auto de inicio del procedimiento administrativo no constituye per se una lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia. Dicha actuación de imputar cargos, es propia de la actividad sancionatoria y/o disciplinaria de la Administración, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, y exigible a los efectos de que los investigados conozcan las infracciones atribuidas y se procuren una adecuada defensa

    .

    De la citada garantía constitucional y del precedente jurisprudencial se desprende que la presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, en el caso analizado, el procedimiento fue seguido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que dispone:

    Artículo 45°.- En los casos en que los miembros del persona judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

    Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos

    Parágrafo Único; Cuando se trate de las situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente:

    El Órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes señalado, se abrirá un articulación probatoria de cinco días hábiles. Los medios de pruebas son los mismos que se establecen en este Artículo.

    Concluido el lapso de pruebas, la Plenaria dictará la decisión correspondiente que será

    Parágrafo Único: Las amonestaciones la hará el Jefe del despacho Judicial correspondiente, será comunicado por oficio al Consejo de la Judicatura y se dejará constancia en el respectivo expediente personal”.

    De la citada norma se desprende que en dicho estatuto se regula un procedimiento disciplinario garantista del debido proceso administrativo y la presunción de inocencia, ya que se le garantiza el derecho a la defensa al funcionario porque el Jefe del Despacho correspondiente deberá abrir la respectiva averiguación y notificar al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo y una vez concluido el lapso probatorio es que se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

    Aplicando tal procedimiento al caso de autos se desprende que cursa en autos copia certificada del procedimiento disciplinario que se le siguió a la recurrente, en el cual se cumplieron los siguientes actos:

    1) El Jefe del Despacho ordenó abrir la respectiva averiguación mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007.

    2) Se le notificó a la empleada del auto que abrió la averiguación administrativa mediante oficio Nº 1189-2007, de fecha 24 de octubre de 2007, que suscribió en la misma fecha, indicándole que el hecho que se le imputaba como causal de destitución lo constituía la previsión contenida en el artículo 43.a. del Estatuto de Personal Judicial que señala como causal de destitución el haber sido sancionado con suspensión y el funcionario reincidiere en las faltas previstas en los artículos 40 y 42, se le notificó que en el acta Nº 42 de fecha 24/10/2007, se dejó constancia de la conducta asumida por la asistente que se podía considerar reincidencia en la falta disciplinaria, a tal efecto le transcribió el acta en cuestión y se le notificó que tenía un lapso de 10 días hábiles para su defensa.

    3) Se incorporaron al expediente disciplinario decisión administrativa de suspensión de fecha 18 de mayo de 2006, decisiones disciplinarias de amonestación de fechas 19 de octubre de 2006 y 23 de julio de 2007.

    4) Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2007, la funcionaria investigada solicitó la inhibición del juez y mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2007, presentó escrito de defensa en relación a la falta por la que se le investigaba.

    5) Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2007 la funcionaria investigada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas.

    6) Concluido el lapso probatorio, el veinticinco (25) de febrero de 2008 el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dictó resolución de fondo mediante la cual destituyó a la recurrente del cargo de Asistente de Tribunal.

    Observa este Juzgado que la sola actuación de imputar cargos en el auto de inicio del procedimiento administrativo no constituye per se una lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia. Dicha actuación de imputar cargos, es propia de la actividad sancionatoria y/o disciplinaria de la Administración, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, y exigible a los efectos de que los investigados conozcan las infracciones atribuidas y se procuren una adecuada defensa, en el caso examinado, el acto de apertura del procedimiento disciplinario no prejuzgó sobre la decisión de fondo, sino que ordenó el inicio de un procedimiento disciplinario por presuntas faltas disciplinarias en que incurrió la funcionaria al reincidir en la conducta de falta de respeto y consideración debido a sus superiores por la que ya había sido suspendida con anterioridad, imputación que tuvo la oportunidad de desvirtuar en el transcurso del procedimiento disciplinario que se le siguió, por ende, se desestima el alegato de violación al debido proceso en su vertiente del derecho a su presunción de inocencia en el acta cuestionada que sirvió de sustento al inicio del procedimiento disciplinario que se le siguió a la recurrente. Así se establece.

    II.3. Asimismo alegó la recurrente que el funcionario que dictó el acto resulta incompetente porque no se pronunció sobre la solicitud de inhibición que le formulare por actuar con parcialidad, debido a que previamente lo había denunciado ante la Fiscalía, Inspectoría General de Tribunales, Comisión Judicial, Defensoría del Pueblo, Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Rectoría por maltratos psicológicos, amenazas y hostigamiento laboral, se cita las razones alegadas:

    Asimismo, el acto administrativo impugnado, se encuentra infectado de nulidad absoluta, por cuanto, el Ciudadano Juez J.S.A., supra identificado, en franca violación a las leyes, vulneró durante el Procedimiento Administrativo disciplinario, normas que consagran los principios y garantías constitucionales que deben respetarse en todo procedimiento, ya sea administrativo o judicial, siendo uno de las garantías más vulneradas, el derecho a la defensa y debido proceso, los principios de imparcialidad y objetividad consagrado en nuestra Carta Magna, tomando en cuenta que el Ciudadano Juez antes identificado fue recusado por mi persona en tres oportunidades, es decir, 05/11/2007, 16/11/2007 y 17/12/2007, sin embargo, se evidencia del expediente administrativo correspondiente que no consta el escrito de ratificación de solicitud de inhibición en contra del mencionado Ciudadano Juez, así como se evidencia que éste no se pronunció oportunamente al respecto, lo que evidencia la actitud de interés en conocer y decidir el referido procedimiento administrativo para perjudicar mis intereses personales, laborales y legítimos. La referida recusación se propuso, por encontrarse el Ciudadano Juez J.S.A., incurso dentro de las causales establecidas para dicha inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, toda vez que el deber de la Administración establecido como principio fundamental del procedimiento administrativo, es el deber de actuar con imparcialidad, que menciona indirectamente el artículo 30 de la LOPA, y que, a su vez, es manifestación del principio de la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, el deber de imparcialidad se manifiesta, conforme a los artículos 36 y siguientes eiusdem, en la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales pueden tener interés personal, puede haber relaciones de amistad o enemistad con el interesado o puede haber habido relaciones de servicio, previas a la decisión, entre el funcionario y el interesado.

    En efecto, el funcionario público, de acuerdo a la orientación que trae el referido artículo 30 de la Ley, así como conforme a los (sic) previsto en los artículos 3 y 100 de la misma Ley Orgánica, debe actuar, ante todo, con imparcialidad. El artículo 30 prescribe, como uno de los principios de la actividad administrativa, la imparcialidad y, así como, los citados artículos 3 y 100 prescriben las sanciones para los casos en los cuales el funcionario distorsiona el procedimiento utilizando su poder para fines no previstos en las normas, con lo cual reafirma el principio de la imparcialidad.

    Ahora bien, la regulación prevista en la Ley, en relación a la imparcialidad de los funcionarios, está en el establecimiento de la obligación de inhibirse que la Ley prescribe respecto a los funcionarios públicos, cuando pueda estar comprometida su imparcialidad. Pues, el ciudadano Juez supra identificado, ha sido denunciado en reiteradas oportunidades por mi persona ante la Fiscalía Segunda de los Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, Inspectoría General de Tribunales, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Defensoría del Pueblo, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Rectoría del Circuito Judicial del Estado Bolívar, por cuanto el Ciudadano Juez ejercía en mi contra por aproximadamente dos años continuos maltratos psicológicos, amenazas, hostigamiento laboral, etc, y que como consecuencia de ello he estado en tratamiento psicológico por los daños causados por el referido Ciudadano Juez, y todo por haberle exigido respeto a mi persona y demás compañeros de labores, lo cual ha sido constatado por la Médico Psiquiatra del Servicio Médico de la DEM, al recomendar reposos reiterados y tratamientos médicos, tal como se evidencia de mi expediente que reposo en el referido Servicio Médico, tomando en cuenta, que una forma de continuar con el hostigamiento en mi contra, dicho ciudadano Juez realizaba llamadas constantemente a las funcionarias de dicho Servicio Médico para convencerles de que no se validaran dichos reposos y tratamientos médicos indicados por la funcionaria médico tratante F.C. de ese Servicio, así como de utilizar como medio de presión al Ciudadano G.V., Gerente de Recursos Humanos de la DEM, a fin de que se ordenara mi reincorporación al Trabajo para poder así proceder a decidir mi destitución, pues, en mi expediente llevado ante ese Servicio Médico consta el último reposo médico indicado por la Dra. F.C. en su condición de Médico Psiquiatra de dicho Servicio, el cual fue dejado sin efecto el mismo día por supuestas ordenes (sic) de la Directora del Servicio Médico, quien me informó que debía entenderla porque había recibido mucha presión con las llamadas telefónicas, y que el Ciudadano Juez Javier Sánchez estaba muy pendiente de mi caso, ya que le llamaba constantemente, para presionar. Pues, es evidente que el Ciudadano Juez Javier Sánchez, no pudo estar en ningún momento revestido de los principios consagrados para decidir mi destitución.

    Asimismo, la Ley establece que los funcionarios administrativos deben inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les está legalmente atribuida, en los siguientes casos: “…cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento;…(omisissis), o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieren prejuzgar ya la resolución del asunto o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna”. Debe observarse que del Acta Nº 42 supra señalada, se evidencia que el Ciudadano Juez J.S.A., me prejuzgo de los hechos que allí se me imputan, sin tomar en consideración que para el momento de la creación de dicha acta, no se había comprobado mi culpabilidad de tales imputaciones, así como del hecho se me prejuzgó por falsos supuestos de hechos, toda vez, que esos funcionarios que la suscriben no presenciaron en ningún momento los hechos imputados. Lo que quiere decir, que es el Ciudadano Juez antes mencionado, manifestó previamente su opinión en dicho procedimiento.

    De modo que debe señalarse que el artículo 36 eiusdem, al definir las causales de inhibición, establece una obligación para los funcionarios de inhibirse del conocimiento de los asuntos, por lo cual ésta no es potestativa sino obligatoria.

    Que el acto administrativo aquí impugnado, es violatorio de principios y garantías constitucionales, dentro de los cuales es relevante el “Debido Proceso”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; habida cuenta que el debido proceso, es la suma de los derechos y garantías procesales contenidas en nuestra Carta Magna, considerando que tales garantías descansan en dos pilares: 1) La Imparcialidad e Independencia del Juez, lo cual a su vez debe ser una condición intrínseca del Juez natural, que si no existe, la parte no será juzgada por el Juez natural; 2) El debido proceso, conforme al cual se permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho le otorga a las mismas el tiempo y los medios para proponer su defensa”.

    El alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto por actuar con imparcialidad fue negado por la representación judicial de la República con la siguiente argumentación:

    Así las cosas, esta representación observa que si bien el Juez no tenía la obligación de pronunciarse respecto a la procedencia o no de dicha solicitud, lo cierto es que pasó a analizar la misma señalando que no se encontraban llenos los extremos para que se verificara la causal de inhibición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de allí que resultaba lógico que el referido Juez declarara procedente la solicitud formulada por la funcionaria investigada, máxime cuando, se reitera, dicha figura de inhibición procede de oficio únicamente cuando el funcionario que instruye el procedimiento administrativo correspondiente, se encuentra incurso en algunos de los supuestos establecidos en el citado artículo, y no a instancia de parte interesada, como erradamente lo pretende hacer valer la hoy querellante.

    Aunado a las anteriores consideraciones, esta representación insiste que además de los elementos subjetivos relativos a la inhibición del funcionario que instruyó el procedimiento correspondiente, el ordenamiento jurídico vigente atribuye al Juez la competencia objetiva para aplicar la potestad sancionatoria a los funcionarios del Tribunal, ello según las normas rectoras en relación con la administración de personal al servicio del Poder Judicial contenidas en los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, que otorgan tanto a los Jueces de Tribunales unipersonales como a los colegiados plenas facultades para ejercer funciones de administración de personal, entre ellas, el ejercicio de la potestad disciplinaria para destituir a los funcionarios judiciales adscritos a sus respectivos despachos.

    Tan es así que, el ejercicio por parte de los jueces de la aludida potestad disciplinaria es exclusiva y excluyente, de ese modo, es exclusiva porque tiene atribuido legalmente ese quantum de potestad como el superior jerárquico administrativo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, lo cual no obstaría para que, de existir un órgano superior estuviese facultado para revisar por vía de recurso, sin embargo, también es excluyente porque se le asigna a la máxima autoridad, lo que supone que los actos que dicta en ejercicio de la aludida potestad sólo pueden ser revisados por la misma autoridad en vía administrativa.

    Por tanto, era el Juez Temporal del Juzgado Superior de lo Contencioso-Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estado (sic) Amazonas, Bolívar y D.A., y no otro, la autoridad competente para instruir el procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución de la ciudadana Y.Y.G., del cargo de asistente de tribunal por estar incursa en la causal contenida en el artículo 43 , literal a) del Estatuto de Personal Judicial.

    De allí que el vicio de incompetencia alegado por la apoderada de la querellante carece de sustento jurídico válido, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal

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    Observa este Juzgado que el alegato de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto lo sustentó la recurrente en la incompetencia subjetiva o inhabilidad subjetiva del juez que dictó el acto administrativo al haber manifestado su opinión en el acta Nº 42 que dio inicio a la investigación disciplinaria y la presunta imparcialidad en la decisión por las denuncias que en su contra formuló ante diversos organismos.

    Al respecto observa este Juzgado que el auto de apertura de un procedimiento disciplinario necesariamente conlleva la imputación de cargos al funcionario, ya que es propia de la actividad sancionatoria y/o disciplinaria de la Administración, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, y exigible a los efectos de que los investigados conozcan las infracciones atribuidas y se procuren una adecuada defensa, en consecuencia, el jefe del despacho judicial en el auto que dio inicio al procedimiento disciplinario de autos explicó el cargo que se le imputaba a la recurrente, cuya actuación es necesario en el marco del mismo para que ésta ejerciera su derecho a la defensa, por ende, el alegato de inhabilidad subjetiva por haber emitido opinión en dicho auto de inicio del procedimiento disciplinario resulta improcedente. Así se decide.

    En cuanto a la enemistad manifiesta que alegó la recurrente que existía entre ésta y el jefe del despacho judicial por la instrucción de procedimientos disciplinarios en su contra y por las denuncias que ésta ha formulado ante diversos organismos, al respecto observa este Juzgado que en la resolución de fondo el juez negó su existencia, dado que la instrucción de procedimientos de amonestación, suspensión o destitución son propios de las facultades disciplinarias que ostentan los jueces en los Tribunales Unipersonales.

    Observa este Juzgado que ha sido criterio reiterado que para la procedencia de dicha causal de inhabilidad subjetiva, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que el hecho en que se sustenta la recurrente la enemistad manifiesta y causal de sus denuncias en su contra ante diversos organismos se genera por los procedimientos disciplinarios que se le han seguido por el mencionado funcionario judicial, sin embargo, la instrucción de procedimientos y aplicación de sanciones disciplinarias al personal que conforma el Tribunal forman parte de las facultades conferidas a los Jueces Unipersonales, aunado que contra las referidas sanciones siempre existe la posibilidad de impugnarlas mediante el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, improcedente, el alegato de incompetencia subjetiva formulada por la recurrente. Así se decide.

    II.4. Igualmente alegó la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por adolecer del vicio de falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no se demostraron los hechos previstos en la norma sancionatoria, que ninguno de los funcionarios presenciaron los hechos que se le imputaron, que el testimonio de la funcionaria Y.V. no era válido porque esta ha demostrado tener interés en perjudicarla, y tiene enemistad manifiesta con su persona; se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Que el acto administrativo contenido en Acta supra identificada, mediante la cual se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución en mi contra, aunado a que atenta contra mi derecho a la defensa y debido proceso, así como el derecho a ser presumida inocente, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2, 3 y 6 en el artículo 49 Constitucional, está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez, que de dicha acta se desprende la afirmación y discriminación de una conducta supuestamente asumida por mi persona, no era para fue debidamente comprobada por los funcionarios antes identificados, y sin embargo, se evidencia que se me prejuzgó por hechos no imputables a mi persona, tomando en cuenta que se evidencia que dichos funcionarios narraron los hechos imputados a mi persona y supuestamente ocurridos en el referido Tribunal, como si gozasen de plena veracidad, en tal sentido que se me juzgó antes de un previo procedimiento de averiguación que permitiera a dichos funcionarios comprobar la veracidad de tales hechos y legalidad de sus actos en mi contra, y a mi persona poder ejercer mi derecho a la defensa, ante tales alegaciones. Pues, es evidente que tales hechos me fueron imputados sobre presunciones y no sobre base cierta, toda vez, que ninguno de dichos funcionarios presenciaron los hechos supuestamente ocurridos en el Tribunal el día 23/10/2007, es decir, que para la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos que se imputan, el Ciudadano Secretario antes identificado se encontraba disfrutando fuera del Tribunal su hora de almuerzo, y el Ciudadano Juez se encontraba en su Despacho a puerta cerrada, y supuestamente los hechos imputados ocurrieron en el área de asistentes de dicho Tribunal. Igualmente se evidencia de dicha acta, que se tomó en consideración el testimonio de la Ciudadana Abogada Asistente Y.V., que supuestamente es la persona agraviada por mi persona, quien además a (sic) demostrado tener interés en perjudicar mis intereses personales y jurídicos dentro del ámbito laboral, teniendo en cuenta que es la persona que siempre se presta para testificar en mi contra, de hechos que nunca fueron debidamente probados en tales procedimientos sancionatorios, y el de la Ciudadana G.F., quien cumplía su jornada alejada del área donde supuestamente ocurrieron los hechos que se me imputan…

    Asimismo, se desprende del acto administrativo contenido en Oficio Nº 1189-2007 de fecha 24/10/2007, una desviación en el fin de la finalidad de la notificación del procedimiento administrativo sancionatorio, al establecer en principio, que “…Se le informa a la ciudadana Y.G., que en esta misma fecha se apertura el correspondiente procedimiento de amonestación (…)”, tal como se evidencia del expediente administrativo relacionado con el presente recurso, y que para la resolución de dicho procedimiento se aplicó el de destitución, lo que consecuencialmente hace que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por encontrarse afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y por cuando vulnera mi derecho a la defensa y debido proceso, toda vez, que me fue aplicado el tratamiento legal distinto al procedimiento del que fui notificada, y así solicito sea declarado…

    Que la sanción de destitución se fundamentó en una supuesta falta de respeto a mi compañera de trabajo Abg. Asistente Y.V., con fundamento en las alegaciones establecidas ene. Acta supra identificada, a tenor de lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, del acta supra transcrita, se evidencia la actitud irrespetuosa e intolerante de la Ciudadana Abg. Y.V., al dirigirse a sus compañeras de labores, teniendo en cuenta, que si bien es cierto que la Ciudadana Y.V. merece mucho respeto, sin embargo, se puede apreciar de dicha acta que la referida funcionaria se dirige al personal con irrespeto y dando ordenes (sic) que no le corresponde por el perfil de su cargo. Pues ¿Desde cuando el Poder Judicial le ha conferido esa facultad a los Abogados Asistentes de irrespetar a sus compañeros de trabajo, y menos aún, de tener mayor jerarquía, tan igual como la figura de “Juez o Secretario” para girar instrucciones y dar órdenes a sus compañeros de labores. Sin embargo, de la misma acta supuestamente suscrita por los Ciudadano Juez y Secretario del Tribunal, se evidencia la arbitrariedad en la que incurre la Ciudadana Y.V., quien se cree tener el derecho de atropellar al personal del Tribunal, debido a que cuenta con el apoyo de su superior jerárquico (Juez Javier Sánchez) para hostigar al persona que labora en el referido juzgado, y es por ello que han sido denunciados antes las autoridades competentes.

    Por último, en cuanto a las pruebas testimoniales valoradas por el juzgador administrativo, solicito que las mismas no deben producir no siquiera indicios como valoración de pruebas, toda vez, que uno de sus medios probatorios es el testimonio de la Ciudadana Y.V., quien además de tener enemistad manifiesta con mi persona, se ha prestado como testigo en cinco (5) procedimientos sancionatorios en mi contra, es la persona supuestamente agraviada por mi, y por otra parte, el testimonio de la Ciudadana G.F., quien fue testigo referencial, ya tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con el presente acto, así como se evidencia que al no efectuar sus testificales en completa libertad las personas promovidas por el ciudadano juez, y ello en razón clara, si la persona que realiza el interrogatorio funge como supervisor inmediato de los funcionarios a su cargo, efectivamente la persona se ve coaccionada a declarar a favor de él, en virtud de que se encuentra sometido a las relaciones de subordinación durante el tiempo en el que se realiza la prestación de servicio, aparte del sustento económico que obtiene el funcionario que tiene miedo de perder si testifica en contra de lo peticionado por su jefe, por ello siempre va a estar a favor de su patrono, ante el temor fundado de las posibles represalias que este pudiera tomar en contra de aquel. Por lo que impugno las pruebas utilizadas por el órgano instructor para la confección de su decisión sancionatoria. Y así solicito sea declarada por ese honorable Tribunal

    .

    El alegato de falso supuesto fue negado por la representación judicial de la República, quien afirmó que los hechos fueron debidamente comprobados en el expediente y que las testimóniales de los funcionarios no fueron impugnadas por la recurrente en el procedimiento disciplinario instruido; se cita la defensa planteada:

    Al respecto, esta representación reitera, tal como quedó evidenciado supra, que el Juez instructor inició un procedimiento disciplinario por los hechos ocurridos en fecha 23 de octubre de 2007, y que además fueron plenamente demostrados de los autos que reposan en el expediente, las pruebas aportadas y de los propios dichos reconocidos por la querellante, esto es, que en la indicada fecha la ciudadana Y.Y.G. incurrió en falta de respeto y desconsideración hacia su compañera de trabajo, la abogada asistente Y.V., en la sede del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y D.A., incumpliendo con su obligación de observar y mantener los principios de disciplina, respeto y cortesía en su trabajo y en sus relaciones con los compañeros de trabajo, lo que finalmente llegó a configurar la causal de destitución contenida en el artículo 43, literal a) del Estatuto del Personal Judicial, por el hecho que la funcionaria mediante acto dictado por el Juez Temporal de este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2006, fue suspendida por seis (06) meses del cargo de Asistente de ese Tribunal, y reincidió en la falta prevista en el artículo 39, literal a) del referido Estatuto, aunado a que con anterioridad fue amonestada en fechas 19 de octubre de 2006 y 23 de julio de 2007.

    En definitiva, se concluye que el Órgano disciplinario dictó su decisión con fundamento en hechos ciertos y concretos basados en las pruebas que constan en el expediente administrativo disciplinario, razón por la cual debe ser desestimado el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado y así solicitamos sea declarado por este honorable Juzgado.

    Respecto al argumento de la querellante referido a que ninguno de los funcionarios que suscribieron el Acta Nº 42, a saber el Juez y el Secretario, presenciaron los hechos ocurridos en el Tribunal el día 23 de octubre de 2007, cabe destacar que se evidencia una contradicción en la denuncia efectuada por la querellante, ya que ella expone en su escrito de descargos que “(…) luego abrió la puerta del Despacho el Ciudadano Juez J.S.A. y salió gritando con voz de amedrentamiento ‘el que no cumpla con las normas se le abre un expediente administrativo’ y la funcionaria Yelitza le respondió al Juez que ya ella le había puesto los puntos claros a todos…

    Como puede observarse es evidente y manifiesto que el ciudadano Juez Superior J.S.A. se encontraba presente en el momento que se sucedieron los hechos, tal como lo reconoce en sus alegatos de defensa la querellante, y así solicitamos sea apreciado por este Juzgado.

    Respecto al alegato referido a que “(…) la Abogada Asistente Y.V., que es supuestamente la persona agraviada por (su) persona, quien además a (sic) demostrado tener interés en perjudicar (sus) intereses personales y jurídicos dentro del ámbito laboral, teniendo en cuenta que es la persona que siempre se presta para testificar en (su) contra, de hechos que nunca fueron debidamente probados en tales procedimientos sancionatorios, y el de la ciudadana G.F., quien cumplía su jornada alejada del área donde supuestamente ocurrieron los hechos que se (le) imputan”, cabe destacar que el día en el cual se fijó la oportunidad para que la ciudadana Y.V. rindiera declaración, bien pudo la querellante ejercer su derecho a repreguntar a la testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar los hechos o invalidar su testimonio, sin embargo, una vez concluido el interrogatorio, el Órgano instructor dejó constancia en el Acta de fecha 20 de febrero de 2008, que la hoy querellante no compareció a repreguntar de palabra a la testigo examinada en público, por lo que mal puede pretender la invalidez de esa declaración en esta instancia judicial, y así solicitamos sea apreciado por este Tribunal.

    Asimismo, la actora señaló que el falso supuesto de hecho y de derecho se configuró al desviarse el fin de la notificación al inicio del procedimiento administrativo de “amonestación”, que se le hiciera mediante Oficio Nº 1189-2007 de fecha 24 de octubre de 2007, y para su resolución se aplicó la sanción de destitución, dándosele de esta manera un tratamiento legal distinto al procedimiento del cual fue notificada, a lo que esta representación debe necesariamente señalar que de la lectura de referido Oficio, se aprecia que se señaló: “(…) cumplo con notificarle el contenido del Acta Nº 42 de fecha 24/10/2007, levantada a los fines de dejar constancia de los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2007, las cuales constituyen la averiguación disciplinaria del procedimiento de destitución de conformidad con el contenido del literal ‘a’ del artículo 43 del vigente Esatuto (sic) del Personal Judicial…

    De lo anterior se evidencia que se trató de un error material en el cual incurrió la administración al emitir la notificación del auto de apertura del procedimiento, y que en modo alguno le causó indefensión posdesconocimiento de los hechos investigados, y en particular de la causal de destitución imputada o de los lapsos otorgados para ejercer su defensa; ni tampoco puede considerarse como defectuosa de modo que apareje la nulidad del acto administrativo. Resulta claro que la notificación aludida cumplió con su fin cual era poner en conocimiento a la querellante del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, lo cual subsanó dicho error pues tal como lo asentó el Juez en su decisión, las defensas en el escrito de descargos fueron dirigidas a desvirtuar los hechos configurativos de destitución por los cuales se le investigaba…

    Por otro lado, la parte actora alegó en su escrito que la sanción de destitución que la afecta se fundamentó en una supuesta falta de respeto a su compañera de trabajo la abogada Y.V., pues considera que del contenido del Acta Nº 42 de fecha 24 de octubre de 2007, se evidencia que la prenombrada ciudadana actuó de modo irrespetuoso e intolerante.

    Respecto al mencionado argumento, esta representación tiene a bien señalar que el hecho controvertido en la presente causa es la conducta irrespetuosa desplegada por la ciudadana Y.Y.G. la cual dio origen al acto administrativo de destitución que recurre y, en modo alguno, cualquier otra conducta que realizara un tercero, y de allí que el argumento carece de todo sustento jurídico válido…

    Con relación a la impugnación realizada por la querellante en esta instancia judicial de las testimoniales de las ciudadanas Y.V. y G.F., las cuales fueron evacuadas en el procedimiento sustanciado en su contra, toda vez que a su decir la primera de ellas “(…) además de tener enemistad manifiesta con su persona, se ha prestado como testigo en cinco (5) procedimientos sancionatorios en (su) contra, es la persona supuestamente agraviada por (ella)” y la segunda, “es un testigo referencial que además, se encontraba en una situación de subordinación respecto del Órgano administrativo disciplinario”, esta representación tiene a bien señalar que las referidas ciudadanas se encontraban en la sede del ”Juzgado Superior de lo Contencioso-Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y D.A., y son testigos presenciales de lo sucedido, por lo tanto eran las personas idóneas para lograr determinar la verdad de los hechos imputados a la hoy querellante, en vista de la naturaleza misma de la causal que se le investigaba –reincidencia en la falta de consideración y respeto debidos a sus superiores, subalternos y compañeros de trabajo-, pues la condición de empleados o funcionarios adscritos al referido Tribunal y su relación de subordinación laboral que las vinculan con el Juez del Despacho, en modo alguno constituye una causal que los inhabilite para rendir declaración sobre hechos relevantes que pudieron percibir sensorialmente en el recinto de dicho Juzgado, por el contrario, tienen pleno valor probatorio, tal como se estableció en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Asimismo, cabe advertir ciudadano Juez, que tal impugnación resulta extemporánea, pues de las actas del expedientes se observa que en fecha 16 de noviembre de 2007, la entonces investigada tuvo acceso al expediente, solicitó copias simples del procedimiento disciplinario y consignó escrito de promoción de pruebas, por lo cual podía en ese momento apercibirse de la promoción y admisión de las testimoniales de las abogadas Y.V. y G.F., de la fecha y hora fijadas para su evacuación, así como también podía ejercer el control de la prueba en la oportunidad fijada, en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual negligentemente no hizo, es por ello que mal puede alegar que éstas carecen de valor probatorio, y así solicitamos sea apreciado por este Tribunal

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    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de resolver la procedencia del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente que la Administración Judicial en el procedimiento disciplinario que se le siguió no demostró que incurrió en la causal prevista en el artículo 43.a) es decir, que habiendo sido sancionada previamente con suspensión reincidió en cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 del Estatuto del Personal Judicial, considera este Juzgado necesario citar la motivación del acto recurrido, a tal efecto éste consideró que se encontraba demostrada la falta disciplinaria con los siguientes razonamientos:

    1. Desestimó el acta levantada por la funcionaria con el siguiente razonamiento: “De esta manera se colige que, la funcionaria Y.G. conjuntamente con dos (2) Asistentes de este Tribunal, no tienen facultad para levantar un acta sin número, sin estar asentada en ningún Libro correspondiente de Actas; tal y como señala en su escrito de alegatos de defensa antes mencionado al argumentar que los hechos descritos en el Acta Nº 42 emanada de este Tribunal, son totalmente ajenos a la realidad, como se evidencia de una acta levantada por la propia funcionaria objeto del presente procedimiento disciplinario suscrita por la propia funcionaria investigada, y dos (2) funcionarias Asistentes, la cual carece de fundamento jurídico”.

    2. Manifestó el funcionario que dictó el acto que: “(d)entro de los anteriores lineamientos, observa este Tribunal Superior que el presente procedimiento disciplinario en el escrito de descargos o alegatos de defensa presentado por la funcionaria Y.Y.G., admitió el hecho generador de la conducta irrespetuosa, sino que del mismo escrito interpuesto en el procedimiento administrativo se desprende circunstancias agravantes que evidencian que la conducta de irrespeto de la funcionaria Y.G. hacia su compañera de trabajo Abogada Asistente Y.C.V., al girarle instrucciones por órdenes del ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, de mantener silencio y orden, así como una conducta cónsona dentro del recinto del Tribunal”.

    3. Que “en el presente procedimiento administrativo se observa que este Tribunal cumpliendo funciones administrativas, observa que la funcionaria Y.Y.G. incurrió en falta de respeto hacia un compañero de trabajo ciudadana Abogada Asistente Y.C.V., por los hechos acaecidos el día martes veintitrés (23) de octubre de 2007, en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, incumpliendo con su obligación de observar y mantener los principios de disciplina, respeto y cortesía en su trabajo y en sus relaciones con los compañeros de trabajo”.

    4. Que “…de conformidad con el artículo 43 numeral (sic) a) del Estatuto del Personal Judicial, el hecho de que la funcionaria Y.G. mediante acto dictado por el Juez Temporal de este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual fue suspendida dicha funcionaria por seis (06) meses del cargo de Asistente de este Tribunal; y posteriormente, reincidió en la falta prevista en el ordinal a) del artículo 39 del Estatuto del Personal Judicial con sanción de amonestación en fecha 19 de octubre de 2006, y por acto de fecha 23 de julio de 2007, respectivamente; aperturándose a la funcionaria Y.Y.G., el presente procedimiento administrativo de destitución de conformidad con el artículo 43 numeral a) del mencionado Estatuto del Personal Judicial”.

    5. Afirmó que “en el presente procedimiento administrativo se comprobó la conducta irrespetuosa asumida por la funcionaria Y.Y.G., hacia su compañera de trabajo Abogada Asistente Y.C.V.R., por los hecho (sic) del día 23 de octubre de 2007, narrados en el Acta Nº 42 de fecha 24/10/2007, así como en el escrito de descargos o alegatos de defensa que presentó en fecha 07 de noviembre de 2007, la funcionaria Y.G. admitiendo los hechos constitutivos de su falta”.

    6. Manifestó que “en el presente procedimiento administrativo los hechos expuestos en el escrito de defensa presentado por la funcionaria Y.Y.G., precedentemente citados, ésta reiteró la conducta de desconsideración e irrespeto a su compañera de trabajo, Abogada Asistente Y.C.V.R., por lo que el alegado vicio de falso supuesto de hecho invocado por la funcionaria Y.Y.G., al señalar en su escrito de descargos que, “…luego abrió la puerta del Despacho el ciudadano Juez J.S.A. y salió gritando con voz de amedrentamiento “el que no cumpla con las normas se le abre un expediente administrativo” y la funcionaria yelitza le respondió al Juez que elle ya le había puesto los puntos claros a todos…”.

    7. Que “la conducta asumida por la funcionaria la cual originó el inicio del presente procedimiento fue debidamente comprobado en el transcurso de este procedimiento administrativo a través de los propios dichos explanados por la funcionaria investigada Y.G., además de las testimoniales rendidas por la Abogada Contratada de este Tribuna (sic) y la Abogada Asistente. No obstante, la funcionaria objeto del presente procedimiento arguye que, “… la funcionaria Y.V. compañera de trabajo ha servido de prueba en todos los procedimientos administrativos disciplinarios incoados en contra por tener interés personal en perjudicar mis intereses personales y jurídicos dentro del ámbito laboral, y que siempre se presta para testificar en mi contra, de hechos que nunca fueron debidamente probados en tales procedimientos sancionatorios…”

    8. Que se “admitió la prueba de testigo presentada por los ciudadanos Y.G. y el ciudadano Abg. J.S.A., en su condición de Juez superior de este Tribunal, y se fijó una hora para el examen del testigo, en público, y formulado de viva voz por la parte promovente del testigo. Asimismo, se dio cumplimiento al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, referente al acto solemne de la juramentación del testigo de decir verdad, y si tiene impedimento para declarar. Así, concluido el interrogatorio, la parte contraria, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio y otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Sin embargo, una vez concluido el interrogatorio, este Tribunal dejó constancia en el acta de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 289 y 291), la funcionaria Y.Y.G., no ejercicio su derecho de repreguntar de palabra al testigo examinado en público, al no encontrarse presente en dicho interrogatorio”.

    9. Que de “las disposiciones formuladas por la ciudadana G.C.F.M. sobre los hechos ocurridos en fecha 23 de octubre de 2007, contestó que se encontraba presente en la sede del Tribunal, y siendo aproximadamente la 1:20 p.m., la funcionaria Y.V. salió del Despacho del ciudadano Juez, dirigiéndose hacia las funcionarias Oskarina Brizuela e Y.G. que se encontraban en el área de los Asistentes conversando y riéndose en un tono de voz bastante alto. Seguidamente la funcionaria Y.V. le preguntó a las funcionarias Y.G. y Oskarina Brizuela, ¿Cuál era su hora de almuerzo? A lo que le contestaron ambas a la1:30 p.m., comunicándole la Dra. Y.V. ¿Por qué no estaba en su sitio de trabajo? seguidamente la funcionaria Y.G. le contestó a la Dra. Y.V. en forma altanera tú no eres mi jefa ni mi superior inmediato, deja tu complejo – TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo la conducta asumida por la funcionaria Abogada Asistente de este Tribunal Y.V.? Yo escuché que la abogada Y.V. le respondió que esa no era la manera o actitud correspondiente de una funcionaria dentro del Tribunal. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que ocurrió luego de los hechos relatados? Contestó (sic): la Abogada Y.V. entró al Despacho del Juez para informarle lo sucedido, e inmediatamente el ciudadano Juez salió del Despacho, y en secretaría informó a los funcionarios que se encontraban presente en el Tribunal que guardaran una conducta apropiada dentro del Tribunal, de respeto y consideración hacia los compañeros de trabajo, y público en general, y que los funcionarios que no asuman tal actitud serían sancionados de acuerdo a la ley”.

    10. Motivó que el “testimonio de la Abogada Asistente Y.C.V.R., quien estuvo presente en el Despacho del Juez declarando al respecto que en dicha oportunidad: “una vez finalizada mi hora de almuerzo me reincorpore a mis funciones en el Tribunal, a lo cual el ciudadano Juez me llamó al Despacho para comunicarme el comportamiento que deben guardar los funcionarios dentro de este recinto judicial, en virtud que uno (sic) minutos antes se escucharos risas y un tono de voz muy alto. Seguidamente salí del Despacho del Juez y me dirigí hacia las funcionarias Oskarina Brizuela, Y.G. y G.F., las demás funcionarias se encontraban ausentes debido a su hora de almuerzo.- TERCERA PREGUNTA: Diga testigo sí (sic) les comunicó a las funcionarias la observación realizada por el ciudadano Juez en el Despacho en relación al comportamiento adecuado en las horas de trabajo del Tribunal? Contestó. Recuerdo haberle informado a mis compañeras el deber de mantener silencio y una conducta cónsona en la sede del Tribunal, en especial me dirigí a la ciudadana Y.G. que se encontraba riéndose, para preguntarle ¿Cuál era su hora de almuerzo? A lo que respondió en compañía de la funcionaria Oskarina Brizuela que su hora de almuerzo era a la una y treinta 1:30 minutos de la tarde; a lo que le respondí ¿Por qué no estaba en su sitio de trabajo, ya que todavía no era su hora de almuerzo? En ese momento en una actitud irreverente e irrespetuosa hacia mi persona, en un tono de voz soberbio me respondió que te pasa tú no eres mi superior ni mi jefe para que me estás mandando a trabajar, deja tu complejo, mientras se dirigía al archivo cantando. En vista de la conducta asumida por la funcionaria Y.G. me dirigí al Despacho del Juez para informarle lo sucedido, a lo cual el ciudadano Juez salió del Despacho y frente al escritorio de secretaria emplazó a los funcionario (sic) que se encontraban presentes en el Tribunal acatar las ordenes (sic) impartidas que me giró en su Despacho; e igualmente exhortó a los funcionario (sic) que no guarden el comportamiento apropiado y debido en el recinto del Tribunal podrían ser objeto de una sanción disciplinaria”.

    De la motivación del acto impugnado observa este Juzgado que el funcionario que dictó el acto de destitución se fundamentó en hechos que constan en el expediente disciplinario que se formó, como lo fueron la existencia de sanciones previas de suspensión y amonestación que le fueron aplicadas a la recurrente y que fueron incorporadas al expediente y en la conducta reincidente de ésta al no guardar el respeto y consideración debido a las órdenes que mediante la abogado asistente le impartió, no logrando desvirtuar las declaraciones que con tal fin rindieron en el procedimiento administrativo las funcionarias del Juzgado al no ejercer su derecho a repreguntarles, aunado que el acta que promovió junto con su escrito de descargos no fue ratificada por las funcionarias que junto con ella la elaboró y por ende, sin valor probatorio alguno, en conclusión el acto recurrido se sustentó en hechos ciertos y comprobados aplicando el supuesto de hecho que establece el artículo 43.a) del Estatuto del Personal Judicial, al reincidir la funcionaria en la causal de suspensión de empleo prevista en el artículo 42.b., como lo es falta de consideración y respeto debidos a los superiores, subalternos o compañeros, debidamente comprobada a través de las testimoniales rendidas y de la propia percepción de los hechos por el juez del despacho, por ende, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Y.Y.G., contra el acto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2008 por el Juez Superior Temporal Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de Asistente de Tribunal. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Y.Y.G., contra el acto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2008 por el JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA, mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de Asistente de Tribunal.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tienen por notificados y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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