Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 21 de mayo de 2008.

Años: 198° y 149°

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió escrito interpuesto por la Fiscal de Ministerio Público Abog. W.N.M.M., a solicitud de los ciudadanos YLIAN M.M.L. y W.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.301.633 y 12.286.816 respectivamente, domiciliados en el sector Don Juancho, 2da calle, casa Francis, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la primera de los mencionados de tía materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando se acuerde la Colocación familiar del niño antes mencionado, por cuanto son las personas que han tenido bajo sus cuidados al niño desde pequeño y después de la muerte de la muerte de su madre quien en vida fue la ciudadana JUSTI M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.950.446, hermana de solicitante. Acompañó a su solicitud, copias certificadas del Acta de nacimiento del niño y del Acta de Defunción de la madre del niño. Asimismo, acompañó C.d.C. de los solicitantes y constancia de estudios del niño de autos, en la unidad educativa Escuela Básica R.A., del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 16 de julio de 2007, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se requirió al Equipo Multidisciplinario las correspondientes evaluaciones. Se libraron boleta y oficio. Se acordó la colocación provisional del niño.

A los folios 15 y 17 cursa la declaración de los solicitantes YLIAN M.M.L. y W.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.301.633 y 12.286.816 respectivamente.

En fecha 06 de agosto de 2007, se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó que se siente feliz con su mami y su papi Ylian M.M.L. y W.J.E.M..

Cursa a los folios 20 al 25 de este expediente, informe social y psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 21 de abril de 2008, se fijó para el día 14 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el día 14 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como consta a los folios 27 al 29 del expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., de la Secretaria Abg. A.M.L., de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. W.N.M.M. y la solicitante ciudadana YLIAN M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.301.633, se incorporaron a la audiencia oral las pruebas y se le concedió un lapso a las partes para que expusieran sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de doce (12) años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que es hijo JUSTI M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.950.446. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y por cuanto del referido instrumento queda demostrado la filiación del adolescente A.O. GARRIDO LEÓN.

SEGUNDO

De la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JUSTI M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.950.446, quien en vida era la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y por cuanto del referido instrumento queda demostrado el fallecimiento de la madre del adolescente de autos.

TERCERO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 14 de mayo de 2008, comparecieron al acto, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. W.N.M.M. y la solicitante ciudadana YLIAN M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.301.633, se incorporaron a la misma las actas de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JUSTI M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.950.446, las cuales fueron plenamente valoradas, anteriormente. Igualmente se incorporaron los resultados del informe realizado a la solicitante la ciudadana YLIAN M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.301.633 y domiciliada en el sector Don Juancho, 2da calle, casa Francis, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de tía materna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en las conclusiones que no existe impedimento social o psicológico para ejercer las responsabilidades que implica la colocación familiar, asimismo se sugirió la Colocación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la ciudadana YLIAN M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.301.633. Dicho informe es apreciado y valorado por esta juzgadora en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.

CUARTO

La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. W.N.M.M. manifestó en sus conclusiones, que habiéndose presentado los recaudos correspondientes a esta audiencia oral y de los autos se desprende que los ciudadanos YLIAN M.M.L. y W.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.301.633 y 12.286.816 respectivamente, hasta la presente fecha han sido las personas quienes le han brindado todas las atenciones y cuidados que amerita el adolescente de autos, por lo que solicitó sea declarada la presente colocación familiar intentada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEy le otorgue valor al informe presentado por el equipo multidisciplinario.

QUINTO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Custodia, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo, y siendo que de autos se evidencia que los ciudadanos son concubinos, que mantienen una relación estable, y a quienes el adolescente a conocido como su familia, proporcionándole al adolescente todo el cariño y satisfaciendo todas sus necesidades, es por lo que considera esta juzgadora que debe ser otorgada la Colocación Familiar solicitada, y así se declara.

SEXTO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que YLIAN M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.301.633, tía materna del adolescente y el ciudadano W.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.286.816, poseen las condiciones que hacen posible la protección física del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como su desarrollo moral, educativo y cultural prestándole los cuidados necesarios que necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables para su formación, por lo debe otorgarse la colocación familiar a la ciudadana YLIAN M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.301.633, de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de doce (12) años de edad, interpuesta por la Fiscal de Ministerio Público Abog. W.N.M.M., a solicitud de YLIAN M.M.L. y W.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.301.633 y 12.286.816 respectivamente, domiciliados en el sector Don Juancho, 2da calle, casa Francis, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. B.M.D.R.L.S.,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. 10280/07

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