Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de Julio del 2006.

196 y 147

EXP. 10.013-02

PARTE ACTORA: Y.B.A., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.980.720 y de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Z.V.G. y I.H.G., abogadas inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 87.825 y 107.974.

PARTE DEMANDADA: CETRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACION, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.V. y M.R.Z., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nº 22.373 y 85.596 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

I

NARRATIVA

La presente acción comenzó por demanda de Prestaciones Sociales y demás beneficios intentada por la ciudadana Y.B.A., derivada de la relación de trabajo que supuestamente mantuvo con la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICO LA FUNDACIÓN S.A., en fecha 19/06/2.002. La referida demanda fue admitida en fecha 02/07/2.002 y se practicó la notificación por carteles 14/10/2.002.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEMANDANTE

Alega la demandante:

• Que se desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, desde el 25/12/1.997 para la empresa.

• Que devengaba salario mensual de 227.000Bs.

• Que fue despedida abruptamente en fecha 16/11/2.001.

• Alega que la empresa se niega a pagarle sus prestaciones.

• Reclama el pago de sus prestaciones sociales y los intereses de mora.

• Reclama la indexación y las costas procesales.

DEMANDADA

• Conviene en que la accionante prestó sus servicios para la empresa. Pero que la misma renunció en fecha 19/12/2.001.

• Rechaza y niega que la trabajadora haya trabajado 4 años y 6 meses.

• Niega la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, por cuanto la misma ocurrió el 19/12/2.001.

• Niega que haya sido despedida abruptamente de su trabajo en la fecha indicada.

• Niega que la trabajadora haya sido despedida, debido a que la misma renunció a su trabajo.

• Niega que le deba monto alguno en concepto de Prestaciones sociales, salarios caídos, intereses, indexación o costas.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DEMANDANTE

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

Invoca el principio de Indubio Pro Operario a favor de la trabajadora, en todo cuanto la favorezca.

• Promueve las documentales constituidas por algunos recibos de pagos marcadas desde la letra “A hasta la I”.

• Promueve la documental de la carta de renuncia de fecha 19/12/2.001.

• Promueve las documentales del recibo de abono de prestaciones sociales, recibo de vacaciones y reproduce el acto de contestación de la demanda donde la demandada confiesa la relación laboral.

• Promueve la exhibición de los originales marcados con las letras “A a la I”.

• Promueve al testigo J.M. FIGUEREDO.

DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió las siguientes:

• Invoca el merito favorable de las documentales consignadas con la demanda, que corren a los folios 6 y 7.

• Promueve el vouches y los recibos de pago de vacaciones.

• Promueve documental constituida por la orden enviada a BANESCO donde se pagan las utilidades.

• Promueve las documentales de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales.

• Solicita mediante prueba de informes al Banco BANESCO para que indiquen quien es el titular de la cuenta corriente nómina 0263-062779 y la transferencia realizada en concepto de utilidades.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que define el principio de la inversión de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, comenzaremos por determinar cuál es el hecho o hechos controvertidos en este proceso.

Observa quien decide, que se trata de una demanda por prestaciones sociales con motivo de la renuncia de la trabajadora a su relación de trabajo. Existe amplia contradicción entre, lo expuesto por la trabajadora y la empresa, cuando la primera afirma en su libelo que renunció a su relación de trabajo en fecha 19/12/2.001 y contradictoriamente afirma que la relación de trabajo termino en fecha 16/11/2.001. Por su parte el patrono reconoce que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 19/12/2.001.

Asimismo, existe contradicción en el monto que debe pagarse en concepto de prestaciones sociales.

Por otro lado, durante el proceso surgió una incidencia que debe ser resuelta previamente antes de entrar a conocer el fondo de lo litigado.

La parte accionante en fecha 29/03/2.006, introduce un escrito en el cual señala que existe una Unidad Económica de empresa, alegando la existencia de dos empresas una denominada CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACIÓN y la otra se denomina CENTRO CLINICO DE SANACIÓN Dr. IGNACUIO BRAVO BRAVO, C.A., en la cuales hay identidad de socios por cuanto al fallecer el mayor accionista, son su esposa e hijos los que entran a heredar sus activos y pasivos. También el domicilio de ambas empresas es idéntico, el objeto es similar en ambos casos. La empresa sustituida se fundo en fecha 12/11/2.002 y la anterior en fecha 14/03/1.991, con identidad de socios mayoritarios.

Planteada la anterior incidencia, el Tribunal considero necesario aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordenó la notificación de los interesados al proceso, de conformidad con la constitución y las leyes.

En la oportunidad probatoria la parte que alega la Unidad Económica trajo a los autos una serie de documentales, que en su contexto, arrojaron lo siguiente:

• Copia simple de la documental del Registro de Comercio de la sociedad mercantil del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACIÓN.

• Copia simple de la documental del Registro Mercantil de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE SANACIÓN Dr. IGNACUIO BRAVO BRAVO, C.A.

• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha 11/10/2.004, celebrada por los accionistas del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACIÓN.

De las pruebas aportadas, se evidencia que las mismas son copias simples de documentos públicos, los que se refieren a los registros de comercio y el documento privado, al acta de asamblea general de accionistas del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACIÓN. Las referidas pruebas en su oportunidad no fueron atacadas por la parte contra quien operaban, provocando en este Juzgador la presunción de certeza de las mencionadas documentales infiriendo que los accionistas mayoritarios I.B.B. y Y.J. BRAVO DAVILA son los mismos en ambos casos, que se confunden por parentesco, padre e hija; lo que a su vez puede inferirse del documento de Acta de Asamblea General de accionistas del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACIÓN, el cual revela que el ciudadano I.B.B., es difunto y se aperturó una sucesión.

En tal sentido, señala el artículo 22 del vigente Reglamente de la Ley del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la norma trascrita, se extrae cuales son los requisitos que configuran lo que se denomina grupos de empresa o Unidad Económica.

La Sala de Casación Social, ha expresado con claridad su criterio al respecto del Grupo de Empresas, y ha señalado lo siguiente:

“De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:

(...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

(sentencia 23/02/2.006)

De lo antes expresado, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, existe identidad entre accionistas o propietarios, que tienen el poder decisorio y ambas empresas explotan el mismo ramo.

Asimismo la Sala, aclaro lo que devenía como consecuencia de declarar el Grupo de Empresas o Unidad Económica, señalando lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala de Casación Social en sentencias anteriores, entre ellas las N° 242 y 561 de fechas 10 de abril de 2003 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente; afirmó:

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.

(Destacados de la Sala).

Para concluir debemos entender que el caso planteado se trata de una Grupo de Empresas, constituido por el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACIÓN y por la empresa CENTRO CLINICO DE SANACIÓN Dr. IGNACUIO BRAVO BRAVO, C.A., las cuales son responsables solidarias frente a la trabajadora en el pago de sus obligaciones de carácter laboral.

Ahora bien correspondería determinar, si los montos reclamados corresponden al tiempo de servicio prestado y conforme a la base del cálculo escogida.

De una simple observación a la planilla de liquidación elaborada y aportada como prueba por la empresa demandada, podemos evidenciar que la base para el cálculo de Prestaciones Sociales, fue errada, fue calculada sobre la base del salario básico y no el integral como debió ser, conforme a lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En cuanto al período de tiempo a pagar y en cual existe diferencia, a tenor de lo narrado, podemos afirmar que el trabajador ingreso en fecha 25/11/1.997, pero en cuanto a la fecha de egreso, debemos concluir que será la que aparece en la carta de renuncia, es decir, el 19/12/2.001, conforme a lo narrado en el libelo, lo expuesto en la contestación, la prueba aportada por ambas partes en el proceso y así se decide.

En cuanto a los supuestos salarios retenidos y que se encuentran descritos en los cálculos de la demanda, correspondientes a 1.593.900,00Bs, el Tribunal no los acuerda por cuanto no se indicó en el libelo el origen de dicha cantidad y a que período corresponden y así se decide.

En cuanto a las cantidades alegadas y pagadas como adelanto de prestaciones sociales, el Tribunal observa que dichos recibos no fueron atacados por la parte actora en su oportunidad, por lo que dichos recibos conservan su valor probatorio y así se decide.

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