Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.D. LEÒN BERROTERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.049.642.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.F.V., C.R.M., L.J.G.G. y A.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.401, 82.300, 84.953 y 31.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.474.889.

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.611.

MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE Nº: 20.058.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 09 de julio de 2012, fue presentada para su distribución por la ciudadana Y.D.L.B., demanda de DIVORCIO contra el ciudadano J.F.M.P., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada; librándose la respectiva comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada.

Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada sin que fuere posible practicar la misma; en fecha 29 de abril de 2014, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la abogada R.B..

Notificada como fue la defensora judicial designada y prestado el debido juramento de Ley, en fecha 27 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la misma.

En fechas 12 de agosto y 29 de octubre de 2014, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Y.D. LEÒN BERROTERÀN, asistida de abogado y de la comparecencia de la parte demandada a través de su defensora judicial, así como la incomparecencia del Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 05 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual compareció la parte accionante debidamente asistida de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de noviembre de 2014 y admitidas las probanza promovidas en fecha 04 de diciembre del mismo año.

Mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal dijo vistos sin informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 09 de julio de 2012, por la ciudadana Y.D.L.B. contra el ciudadano J.F.M.P. por DIVORCIO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada como fundamento de su pretensión fueron los siguientes:

  1. Que en fecha 11 de agosto de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.F.M.P., ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda; que de dicha unión no procrearon hijos.

  2. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, en un apartamento distinguido con los números y letras 6D-43, ubicado en la cuarta planta del Edificio “D”, sexta (6) Etapa del Conjunto Residencial denominado Residencias La Molienda, situado dicho Edificio entre la Avenida San Pablo con Avenida San Andrés de la Urbanización Nueva Casarapa, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.

  3. Que desde el inicio de la v.e.c., su cónyuge ha mantenido siempre una conducta hostil hacia su persona, violando los más elementales deberes de todo cónyuge, entre otros, el de guardarle el debido respeto el de prestarle asistencia y protección que merece toda esposa.

  4. Que desde que contrajo matrimonio civil fue cumpliendo con todas sus obligaciones de esposa, pero a mediados del año 2010, ante múltiples desavenencias y maltratos tanto verbales como físicos de su cónyuge, suspendieron la v.e.c., no obstante permanecen viviendo bajo el mismo techo.

  5. Que se han venido sumando los continuos irrespetos y acoso físicos y psicológicos a su integridad y dignidad como mujer por parte de su cónyuge ciudadano J.F.M.P., situación que se ha venido agravando hasta la presente fecha.

  6. Que a esa conducta violatoria de sus derechos como cónyuge y mujer, hay que añadir los constantes excesos cometidos por su cónyuge en contra de su persona, siendo reiteradas las escenas en las cuales ha ofendido su honor y reputación exponiéndola al desprecio público con toda clase de insultos e improperios.

  7. Que además de los continuos excesos cometidos contra su persona por el ciudadano J.F.M.P., y de las agresiones físicas y verbales de que ha sido víctima, la hostigaba llamándola constantemente a su trabajo para insultarla, amenazarla, poniendo en peligro su estabilidad laboral.

  8. Que desde que contrajo matrimonio con el ciudadano J.F.M.P., éste incumplió gravemente con sus obligaciones de esposo.

  9. Que no hay duda de que es víctima de un abandono voluntario, injustificado, definitivo e insuperable por parte de su cónyuge, quien ha llegado a los extremos de negarle toda asistencia y dejándola en el completo abandono.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 05 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio R.B., actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano J.F.M.P.; procedió a contestar la demanda incoada contra su defendido, sosteniendo para ello lo siguiente:

  10. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado en la presente demanda de Divorcio.

  11. Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representado tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal el supuesto abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la v.e.c. del matrimonio, en que habría incurrido su representado.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 11-14) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2012, e inserto bajo No. 11, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio M.F.V., C.R.M., L.J.G.G. y A.R.J., como apoderados judiciales de la ciudadana Y.D. LEÒN BERROTERÁN, quien es demandante en el presente juicio incoado por DIVORCIO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Segundo

(Folio 15) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO Nº 10 expedida por el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de agosto del año 2006, a través del cual los ciudadanos J.F.M.P. –aquí demandado- y Y.D.L.B. –aquí demandante-, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente juicio contrajeron matrimonio civil en el año 2006.- Así se decide.

Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 155) En copia fotostática BOLETA DE COMPARECENCIA emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de marzo de 2012, a nombre de la ciudadana Y.D.L.B. –aquí demandante- a los fines de hacerle saber que debería comparecer ante la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el día jueves 29 de marzo de 2012, a fin de verificar el contenido de la declaración de impuesto sobre la renta realizada vía electrónica en fecha 29 de enero de 2012; y en copia fotostática ACTA DE COMPARECENCIA expedida por el mencionado organismo en fecha 29 de marzo de 2012, a nombre de la prenombrada, quien solicitó la anulación de la declaración de impuesto sobre la renta No. 1290057113, por ser presuntamente presentada por otra persona y que refleja un monto de ingresos excesivo y no correspondiente a lo percibido durante el año 2011. Ahora bien, aun cuando los señalados instrumentos públicos administrativos no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia; en efecto, siendo que no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio de divorcio, quien aquí suscribe los desecha del presente proceso por impertinentes, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 157) En copia fotostática ACTA DE DENUNCIA levantada por la Policía Municipal Plaza Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva en fecha 04 de julio de 2011, previa solicitud de la ciudadana Y.D.L.B. –aquí demandante- quien manifestó que en dicha fecha se dirigió aproximadamente al medio día a su apartamento, a los fines de buscar las pertenencias que le quedaban en él, y su esposo J.F.M.P. –aquí demandado- se las arrebató, discutieron, tomó una actitud violenta e incluso con una botella le produjo una herida cortante en la mano derecha; en copia fotostática BOLETA DE CITACIÓN Nº 01 (folio 158) expedida por la Fiscalía Municipal Tercera del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2011, y dirigida a la ciudadana Y.D.L.B. –aquí demandante- a los fines de hacerle saber que debía comparecer ante dicho Despacho Fiscal en fecha 07 de octubre de 2001, a los fines de rendir entrevista en la investigación identificada con la numeración 15-FM3-612-2011. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opusieron en el decurso del proceso, y en vista que los mismos fueron otorgados por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les otorga pleno valor probatorio, como demostrativos de que la aquí demandante interpuso denuncia contra el demandado en fecha 04 de julio de 2011, por maltrato y daños físicos y psicológicos.- Así se establece.

Tercero

(Folios 159-165) En copia fotostática DENUNCIA suscrita por la ciudadana Y.D.L.B. -aquí demandante- dirigida al ciudadano J.G.P., en su condición de Sub Director de Investigaciones Dirección Nacional para la Defensa de la Mujer, contentiva de correos electrónicos ofensivos e irrespetuosos aparentemente enviados por el ciudadano J.F.M.P. –aquí demandado-; en copia fotostática CARTA MISIVA (inserta al folio 166) emitida por la prenombrada a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2012, mediante la cual solicita a dicho organismo copia certificada del expediente signado bajo el número 15-FM3-6122011, y cuya solicitud fue recibida por dicho organismo público en esa misma fecha. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que efectivamente existían conflictos entre los intervinientes en el presente juicio, así mismo se infiere que la conducta del demandado para con la actora era irrespetuosa, ofensiva e incluso violenta.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 167-169) En formato impreso MENSAJES DE DATOS entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; ahora bien, siendo que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, y en vista que éstos no fueron impugnados en el decurso del proceso, podría entenderse que detentan valor probatorio; no obstante a ello, siendo que de su contenido no se desprenden los datos que permitan determinar el origen y destino de los mensajes, ni se desprende que los mismo hayan sido enviados por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.C.M., TLEVIS PASCUZZO SÁNCHEZ, YUSLEIBY A.C.R., SHAYDEMIR SUMILET RUEDA PEREZ, A.E.B., A.J.L.B. y J.J.B.L.; es el caso, que para la evacuación de dichas testimoniales se comisionó a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan al folio 210-240 del presente expediente), ello en los siguientes términos:

En fecha 25 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana M.C.C.M. (inserta al folio 230-231), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.L. y J.F.M., desde hace aproximadamente diez años; que están casados y que fue madrina de su boda; que ha recibido llamadas y mensajes de texto del teléfono del ciudadano J.F.M., en los cuales tanto en las llamadas como en los mensajes de texto le decía literalmente que ella no conocía realmente como era YLIANA, que se iba a sorprender, que ella era una mala persona, hipócrita, que engañaba a todo el mundo, hasta la llamó ladrona; que las veces que llamó por teléfono era violento y vulgar, amenazante; que tiene conocimiento de que el demandado abandonó el hogar por cuanto como dijo ella fue la madrina y él es dejado con ese tipo de responsabilidades, siempre la que ha hecho mercado es YLIANA; que ella la acompañaba hacer mercado porque trabajan juntas; pagaba la luz, el condominio; que de hecho la llamaban muchas veces del condominio porque estaba atrasada, porque él nunca pagaba nada; que todos los servicios los pagaba YLIANA hasta la comida; que le consta que ella decía por teléfono que había que pagar tal cosa y él le decía que él no tenía nada; que todo lo que el apartamento tiene la cocina la mandó hacer ella; que no tiene interés en el presente juicio.-

En fecha 26 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YUSLEIBY A.C.R. (cursante al folio 233 y su Vto.), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.L. y J.F.M. desde hace siete años; que presenció los hechos ocurridos en fecha 06 de junio de 2012, cuando el ciudadano J.F.M. trató de agredir a la ciudadana Y.L.; por cuanto iban a la altura del Paseo Los Símbolos cuando en una de esas calles se les atravesó el ciudadano J.F.M., cuando comenzó a agredir a YLIANA diciéndole que ella era una maldita, una mala mujer y le daba golpes al capó del carro, y la puerta del piloto tratando de abrir la puerta; que no tiene interés en el presente juicio.-

En fecha 26 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana SHAYDEMIR SUMILET RUEDA PÈREZ (inserta al folio 234-235), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.L. y J.F.M.; que en fecha 04 de agosto de 2013, recibió un correo electrónico presuntamente enviado del correo de la ciudadana YLIAN en donde la persona que lo escribió obviamente no es YLIANA, porque ella no va hablar mal de ella misma y que además no es el vocabulario de ella; que le consta que el ciudadano J.F.M. incumple con los deberes de asistencia mutua, manutención protección y con las necesidades de convivencia, ya que en diferentes oportunidades acompañó a YLIANA a pagar la luz, el condominio, el teléfono y que la hipoteca del apartamento la costea ella.-

En fecha 26 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano A.E.B.A. (cursante al folio 35 y su Vto.), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.L. y J.F.M.; que ha recibido llamadas a su teléfono móvil del ciudadano J.F.M., que le ha dicho cosas de la ciudadana YLIANA hablando mal de ella, le ha dicho palabras groseras, bastante fuertes y de la peor manera que se le pueda decir a una mujer.-

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que -según su criterio personal- son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos M.C.C.M., YUSLEIBY A.C.R., SHAYDEMIR SUMILET RUEDA PEREZ y A.E.B., son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por DIVORCIO y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos y precedentemente valoradas, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano J.F.M. –aquí demandante- ciertamente tenía una actitud ofensiva y violenta para con la demandante, y que éste abandonó el hogar común.- Así se precisa.

Por último, con respecto a los testigos TLEVIS PASCUZZO SÁNCHEZ, A.J.L.B. y J.J.B.L., quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por los Tribunales comisionados las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) sobre la situación ocurrida por una declaración de Impuesto Sobre La Renta, efectuada vía electrónica en fecha 29-01-2012, presuntamente realizada por la ciudadana Y.D.L.B., según expediente signado con las letras y números SNAT/INTI/2012-309. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 194 del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) cumplo con informarle que en fecha 29/03/2012, compareció ante este Despacho la ciudadana Y.D. LEÒN BERROTERÀN, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.049.642, quien fue citada por determinarse que bajo su número de RIF, el 29/01/2012 se registró una declaración de ISRL, identificada con el Nº 1290057113, correspondiente al ejercicio fiscal 2011, por un monto no acorde a lo normalmente declarado por la contribuyente. En tal sentido, se procedió a revisar el ARC, donde se reflejaba un monto de ingresos por Bs. 115.690,90, por lo cual se anuló la Declaración de Impuesto sobre la Renta, se actualizaron sus datos personales en el Registro único de Información Fiscal y se realizó nuevamente la Declaración de Impuesto Sobre la Renta con base al contenido del ARC presentado (…)”, y en virtud de que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por DIVORCIO, ni aporta elementos probatorios para la resolución de los hechos controvertidos, pues no demuestra de ninguna manera las causales invocadas por la demandante como fundamento de su pretensión, consecuentemente, quien aquí suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficiara a los siguientes organismos: a) POLICÍA MUNICIPAL PLAZA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA; b) FISCALÍA MUNICIPAL TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; c) SUB-DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DIRECCIÓN NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MUJER; d) FISCALÍA QUINTA (5º) MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; y e) FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA (31º) MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las probanzas en cuestión fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2014, así mismo, se observa que el Alguacil de este Despacho dejó constancia en autos de haber consignado los oficios respectivos, consignando al efecto copia de éstos debidamente sellados como recibidos; sin embargo, en vista que no cursa en autos resultas de los informes en cuestión, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, no obstante a ello, debe quien aquí suscribe dejar sentado que los hechos que la demandante pretendía demostrar a través de los informes quedaron suficientemente probados en autos a través de las documentales consignadas, en concordancia con las testimoniales debidamente valoradas a lo largo de la presente decisión .- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno, ni con la contestación ni durante la etapa probatoria; razón por la que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial; es el caso, que en los juicios de divorcio por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.

Ahora bien, siendo que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana Y.D.L.B. contra el ciudadano J.F.M.P., con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano; quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación, las cuales se encuentran taxativamente consagradas en la mencionada disposición legal de la siguiente manera:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

EL ABANDONO VOLUNTARIO:

Ahora bien, respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.

De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.

Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no de la causal en cuestión, esta Sentenciadora debe verificar si en el caso de autos quedó demostrado el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano J.F.M.P. –aquí demandado-; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se evidencia que la demandante produjo a los autos copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 1065, emanada del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda correspondiente al año 2006, de cuyo contenido se desprende que en fecha 11 de agosto de 2006, contrajo con el ciudadano J.F.M.P. matrimonio civil ante la referida autoridad, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos; así mismo, se evidencia que la demandante promovió ACTA DE DENUNCIA expedida por la Alcaldía del Municipio Plaza Policía Municipal Plaza Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva en fecha 04 de julio de 2011; BOLETA DE CITACIÒN Nº 01 expedida en fecha 27 de septiembre de 2011, por la Fiscalía Municipal Tercera del Estado Miranda; ESCRITO DE DENUNCIA efectuada por la hoy accionante y dirigida al ciudadano J.G.P. en su condición de Sub Director de Investigaciones de la Dirección Nacional para la Defensa de la Mujer; CARTA MISIVA dirigida a la Fiscalía Superior en fecha 29 de mayo de 2012; y las TESTIMONIALES de los ciudadanos M.C.C.M., YUSLEIBY ANDREINA CAMEJO RAMÌREZ, SHAYDEMIR SUMILET RUEDA PÈREZ y A.E.B.A., quienes fueron contestes al señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.F.M.P. e Y.D.L.B., desde hace varios años, que saben y les consta que los prenombrados se encuentran separados por diferencias y muchas discusiones; que el demandante abandonó el hogar común; que la actora es la que se encarga de cubrir todos los gastos de la casa incluyendo la comida; que presenciaron el maltrato tanto físico como verbal, así como las humillaciones injuriantes que le propiciaba el demandado a la actora, su esposa; que tienen conocimiento de los hechos por cuanto el cónyuge de la accionante, los ha llamado de manera personal a los fines de proferir palabras injuriosas contra la hoy accionante; en efecto, por las razones que anteceden quien aquí suscribe estima que la causal de divorcio invocada por la actora quedó suficientemente demostrada en autos, toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar tales probanzas.- Así se precisa.

En este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge de incumplir con los deberes conyugales, y en virtud que de las probanzas cursantes en autos, es posible comprobar que el cónyuge demandado dejó de cumplir con el deber que impone el matrimonio de asistencia, convivencia o socorro mutuo, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera en el decurso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la causal invocada –referente al abandono voluntario- es PROCEDENTE conforme a derecho, todo ello en virtud que la demandante cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se establece.

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.:

Ahora bien, con relación a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de DIVORCIO, quien aquí suscribe debe precisar que tal causal contempla tres situaciones cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la v.e.c. de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial; estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.

En este orden de ideas, tenemos que la procesalista I.G.A. en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento; y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la v.e.c., simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges; en este sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la causal invocada, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en el escrito de demanda la ciudadana Y.D.L.B., alegó ser víctima de violencia psicología y física por parte de su cónyuge, quien ha mantenido desde que se inició la v.e.c. una conducta hostil hacia su persona, manteniendo constantes maltratos y escenas en las cuales ha ofendido su honor y reputación, expandiéndola al desprecio público con toda clase de insultos e improperios; así mismo, se evidencia que la prenombrada promovió junto al libelo de demanda un ACTA DE DENUNCIA expedida por la Alcaldía del Municipio Plaza Policía Municipal Plaza Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva en fecha 04 de julio de 2011, cuyo contenido concuerda con las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos M.C.C.M., YUSLEIBY A.C.R., SHAYDEMIR SUMILET RUEDA PÈREZ y A.E.B.A., quienes al ser interrogados alegaron haber sido testigos presenciales de las constantes discusiones, maltratos, vejaciones y acoso tanto físico como psicológico constreñido por el ciudadano J.F.M.P. –aquí demandado- contra su cónyuge; en efecto, siendo que tales circunstancias no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que la causal de divorcio invocada por la actora quedó suficientemente demostrada en autos, e incluso, que los intervinientes en el presente proceso no pueden convivir juntos pues la relación conyugal llegó a un punto hostil e insostenible.- Así se precisa.

Partiendo de los razonamientos antes expuestos, y analizadas las probanzas consignadas por la actora en el juicio del proceso, quien aquí suscribe puede concluir que las reiteradas actitudes y conductas tomadas por parte del cónyuge demandado, hacen imposible la v.e.c. y ponen en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica de la demandante; razón por la que quedó demostrada la causal de divorcio invocada por la actora, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.-

Verificada entonces la procedencia de las causales de divorcio en las cuales la actora fundamentó su pretensión, consagradas específicamente en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, las sevicias e injurias que hagan imposible la v.e.c., respectivamente; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por la ciudadana Y.D.L.B. contra el ciudadano J.F.M.P., tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana Y.D.L.B. contra el ciudadano J.F.M.P., ambos plenamente identificados en autos; por consiguiente, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado en fecha 11 de agosto de 2006, ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 10.

SEGUNDO

Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09.00a. m).

LA SECRETARIA,

ZBD/yenny

Exp. Nº 20.058

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