Decisión nº PJ0132014000290 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Once (11) de Noviembre de 2014.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

Asunto:

NP11-O-2014-000007.

Accionante: Ciudadana: Y.J.H.M.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.178.158.

Abogado Asistente:

Abog. E.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311. ( Procurador de Trabajadores)

Accionado: SERVICIOS TECNICOS MATURÍN, CA. (SERTEMACA)

Motivo de la Acción:

A.C..

En fecha seis (06) de Mayo de 2014, se recibe expediente, contentivo de la acción de a.c., intentada por la ciudadana: Y.J.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.178.158. Vs. Empresa SERVICIOS TECNICOS MATURÍN, CA. (SERTEMACA). Se ordeno su revisión por este Juzgado, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2014, el Tribunal dicto auto absteniéndose de admitir la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus ordinales 5 y 6, ordenando corregir el escrito presentado, dentro del lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.

En fecha ocho (08) de mayo de 2014, se libro el respectivo cartel de notificación. Fue consignado de manera negativa. (f 12)

Consta en autos que, el último acto de procedimiento de la parte actora es día seis (06) de mayo de 2014, y consistió en la presentación del escrito de a.c. (folio 01 al 04) sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, como abandono del trámite, mediante sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Cabe destacar, que en el caso bajo análisis, ha transcurrido desde la oportunidad en que se ordeno la notificación del accionante, más de los seis (06) meses a que se hace referencia con anterioridad, lo que infiere, que sin duda alguna la parte presuntamente agraviada ha desistido de sus pretensiones, en lo que respecta a la acción de amparo que intentó por ante esta instancia, ya que ha mantenido una actitud pasiva y una conducta poco diligente en lo que se refiere a su obligación de impulsar el proceso, en la forma que le es permitida por la Ley.

En atención a lo antes expuesto y dando cabal cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, siendo que la accionante en amparo no ha instado la presente acción desde el mismo momento en que esta fue ordenada la correspondiente notificación, es forzoso para este Juzgador declarar TERMINADO EL PRESENTE P.P.A.D.T. en la presente acción de a.C.I. por la ciudadana: Y.J.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.178.158. Vs. Empresa SERVICIOS TECNICOS MATURÍN, CA. (SERTEMACA). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la demanda de a.c. interpuesta por la ciudadana: Y.J.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.178.158. Vs. Empresa SERVICIOS TECNICOS MATURÍN, CA. (SERTEMACA)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los once (11) días de mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG

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