Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2010-000043

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la Abogada Y.R.D.A., asistida por la Abogada ODILIS CENTENO, mediante el cual interponen Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, con ocasión al auto decretado el 29/11/2010, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 1 la convoca a la apertura del debate oral y público, en relación con el auto dictado el 14/09/2010, por el Tribunal de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:

“YLIANA RANAUD DE ATIAS…asistida en este acto por ODILIS CENTENO… ante ustedes muy respetuosamente acudo para interponer ACCIÓN DE A.C., en los términos siguientes:

I

MI LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA ACTUAR EN AMPARO

En cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, me identifico como AGRAVIADA, en razón de la condición que tengo de acusada en el asunto penal…ventilado ante el tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con motivo de querella penal interpuesta en mi contra por el ciudadano L.B.S. VÁSQUEZ…

II

DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE

En Cumplimiento cod lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, identifico como agraviante al TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE…

III

DEL ACTO LESIVO QUE MOTIVA LA ACCIÓN DE A.C.

Ciudadanos Jueces Superiores, en el proceso judicial instaurado en mi contra por ante el Tribunal de Juicio Nº 1…habiendo iniciado juicio oral y público en fecha 03-06-10 y cerrado como fue el debate probatorio, el mencionado Tribunal fijó el acto de conclusiones para el día 03-09-10, acto al cual no concurrió la parte querellante ni por sí ni por intermedio de representante legal alguno, por lo que ante esta incomparecencia injustificada, mi defensa pidió en la mencionada fecha como consta en acta …se tuviera por desistida la acción penal ejercida en mi contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal pedimento que el mencionado Tribunal acordó resolver por auto separado.

Ahora bien, el día 14-09-10, el señalado Tribunal mediante auto de esa misma fecha, resolvió que por cuanto entre la audiencia celebrada en fecha 11-08-10 hasta la audiencia celebrada el día 03-09-10,- en la cual las partes harían las correspondientes conclusiones y a la que no concurrió la parte querellante ni por sí ni por intermedio de apoderado- habían transcurrido trece (13) días hábiles, debía tenerse como interrumpido el juicio oral y público, por lo que se ordenaba nuevamente la celebración del juicio…de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose a tales efectos el día 18-10-10G, como fecha de inicio del nuevo juicio…, negándose como consecuencia la nulidad tácitamente decretada, el desistimiento solicitado por mi defensa, decisión contra la cual se interpuso Recurso de Apelación en tiempo hábil y dentro de la oportunidad legal, el cual fue remitido a esta digna Corte, con el oficio Nº 2312 del 02-11-2010.

Así las cosas y habiendo recurrido de la decisión dictada en fecha 14-09-10, mediante la cual se anuló todas y cada una de las audiencias celebradas entre el día 03-06-10 al 03-09-10 y se ordenará la celebración de nuevo juicio oral y público, siendo el día 18-10-10 concurrí ante el Tribunal identificado como agraviante y mediante escrito consignado en esa fecha, manifesté al Tribunal que era imposible celebrar dicho acto por cuanto los efectos que se derivan del auto de fecha 14-09-10 habían quedado suspendido en atención del efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ante estos diferimientos y no habiéndose pronunciado el Tribunal sobre mi solicitud en cuanto al efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente mi defensa ratifica dicha solicitud mediante escrito consignado en fecha 18-11-10, solicitando de manera expresa que se dejara sin efecto la fecha fijada por el Tribunal para dar inicio al juicio oral y público y se ordenara la suspensión o paralización del proceso, hasta tanto…Corte de Apelaciones resolviera dicho recurso, solicitud que tampoco fue resuelta por el Tribunal y así como habiendo comparecido el día 23-11-10 ante el Tribunal de Juicio, se vuelve a diferir el referido acto… resolviendo el Tribunal que con relación a mi solicitud, la misma sería resuelta por auto separado, el cual fue dictado en fecha 29-11-20, resolviendo el Tribunal que no había razón legal para paralizar dicho juicio, por cuanto el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, contemplaba la facultad de la Corte de Apelaciones de solicitar otras copias o las actuaciones originales del asunto, lo que implicaba la no paralización del procedimiento , además de no versar la apelación contra una sentencia definitiva que conlleve a su ejecución, decisión que por razones obvias, me impone la obligación al igual que a mi defensora, la de comparecer el día 08-12-10, ante el Tribunal que he identificado como agraviante, para dar inicio al nuevo juicio ordenado mediante auto de fecha 14-09-10, decisión que lesiona sin lugar a dudas, mi derecho de obtener oportuna respuesta de la instancia superior en cuanto a que sea revisado el acto ilícito que he cuestionado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil y dentro de la oportunidad legal, recurso que debe ser oído en los términos y condiciones previstos en la Ley.

IV

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SUSTENTAN LA ACCIÓN DE A.C.

“…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE A.C., en virtud del derecho que me asiste de ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que me asisten en el proceso penal seguido en mi contra…protección igualmente garantizada en el Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Numeral 3º, literal “a” del Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”

…En el caso de marras he denunciado que el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cuando me convoca para el día 08-12-10, a los fines de dar inicio al juicio oral y público, sin haber la digna Corte de Apelaciones por ustedes presidida, haber resuelto el recurso de apelación que interpusiera en contra del auto de fecha 14-09-10, está negándome la posibilidad de que mis derechos relacionados con el debido proceso y a la defensa sean tutelados de manera efectiva…

(subrayado y resaltado de esta superioridad)

…Ciudadanos Jueces Superiores, si la base legal utilizada por el Tribunal agraviante, en cuanto a que el contenido del Artículo 449 prevé la no paralización del procedimiento, ante la posibilidad del tribunal del Alzada solicitar otras copias o las actuaciones originales, situación que al ser considerada excepcional y atribuida de manera discrecional a dicha instancia, que justicia habría si la mencionada Alzada no resuelve en la forma señalada en dicho articulado y estando todavía pendiente la admisión del recurso de apelación, se lleva a efecto el juicio oral y público y al final de dicho acto se dicta una sentencia absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento…

…Todo esto debe corroborar la violación de los derechos relacionados con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA…así como la imposibilidad de que se lleve a efecto el nuevo juicio oral…hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14-09-10, por cuanto dicha decisión operó de pleno derecho no sólo el efecto devolutivo…sino también el efecto suspensivo…pido se declare la nulidad del contenido del auto dictado en fecha 29-11-10 dictado por el antes mencionado Tribunal y el cual he identificado como agraviante…

…DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

…por último, me resulta necesario mencionar que si bien en acción de amparo ya resuelta por esta misma Corte de Apelaciones…resolvió sin lugar a dudas una medida cautelar solicitada en términos similares en razón de ser esta una medida extraordinaria, teniendo a la mano la accionante el derecho de solicitar el diferimiento suspensión del proceso las veces que fuere necesario con ocasión a dicho trámite, no menos cierto es que en las actuaciones que acompaño consta suficientemente que las solicitudes que hecho… han sido obviadas en términos tales, lo que explica el último pronunciamiento que por contener francas violaciones de derechos constitucionales, ha dado lugar al ejercicio de la presente acción de amparo…

VIII

PETITORIO

Por las razones expuestas y ante la materialización clara y por demás flagrante de mis derechos constitucionales ye legales arriba indicados e invocados, amerito con la urgencia del caso se me ampare en los derechos y garantías que me asisten en el proceso seguido en mi contra… reconociéndose y declarándose en sede constitucional por la vía de amparo, la violación perpetrada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de los derechos constitucionales y legales arriba señalados, es decir, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA…al negárseme solicitud que hiciera de suspensión del juicio oral y público fijado por el mencionado Tribunal, hasta tanto fuera resuelto por esta misma corte de Apelaciones el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo dictado en fecha 14-09-10 negativa que me impone la obligación de acudir al acto fijado para el día 08-11-10…por lo que solicito SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., así como la nulidad del fallo dictado en fecha 29-11-10 y se ordene al Tribunal identificado como agraviante, se abstenga de fijar fecha de celebración del juicio oral y público…hasta tanto no sea la apelación ejercida por mi persona en contra del auto que anulara todas y cada unas de las actuaciones celebradas en el curso del juicio aperturado en fecha 03-06-10…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Diciembre de /2010 esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a fin de que indicara lo siguiente: si ante ese Despacho cursaba causa signada bajo el Nº BP11-P-2007-002655, seguida en contra de la accionante ciudadana Y.R.D.A. y en que estado procesal se encontraba; y si en la ut supra indicada causa hubo pronunciamiento y de haberlo, indicara fecha que acordara dejar sin efecto toda lo actuado durante el juicio oral y público y si fue solicitado por la Defensa diferimiento del juicio oral y público fijado para el 18-10-2010, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe. Siendo recibida la información en fecha 20 de Diciembre de 2010.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que la accionante Abogada Y.R.D.A., asistida por la Abogada ODILIS CENTENO, interpone Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; al negarse la solicitud de suspensión del juicio oral y público hasta tanto fuese resuelto por esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo dictado en fecha 14-09-2010.

Igualmente solicita la presunta agraviada en su Acción de A.C., específicamente en el capítulo “VI”, que de conformidad con lo establecido en 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, decrete como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos surgidos con ocasión al auto dictado en fecha 29/11/2010, mediante el cual se fijó o mantuvo la fecha 08/11/2010, como la oportunidad de dar inicio a la celebración del juicio oral y público.

PUNTO PREVIO

Verificada de actas la solicitud de medida innominada, esta Corte de Alzada, actuando en sede Constitucional, observa:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo definido en el requisito anterior; y la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

No obstante lo anterior, estima necesario esta Alzada destacar que en materia de A.C. depende únicamente del sano criterio del Juez Constitucional acordar o no tales medidas, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de A.C., tomando en consideración las particularidades del caso en concreto, por tanto no es necesario que el peticionante demuestre la existencia del Fomus boni iuris, ni el periculum in mora, pues el Juez de amparo tiene toda amplitud para valorar los recaudos.

Como ya se indicó ut supra, del detallado análisis de las actas procesales no se evidencia en criterio de este Órgano Colegiado Constitucional situación que permita la utilización por parte de la accionante de esta vía espacialísima como lo es la Acción de A.C. para solicitar una Medida Cautelar innominada como lo es la suspensión del Juicio Oral y Público, toda vez que no se desprende indicio alguno de que la no suspensión del aludido acto en el proceso penal originaria de la presente acción de amparo genere peligro de hacer ilusoria la eficacia del fallo que ulteriormente pueda dictarse con ocasión a la presente acción de amparo, pues la hoy accionante puede solicitar ante el Juez de la causa cuantas veces lo considere necesario, la suspensión o el diferimiento del juicio oral. Aunado a lo anterior se verifica que el 16 de Diciembre del año que discurre se recibió la causa principal relacionada con la presente acción, lo que imposibilita la realización del acto procesal ninguno en la misma.

A fin de verificar lo dicho anteriormente, se transcribe el fallo Nº 38, de fecha 19/02/2008, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

…Por último, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, tal y como ha sido expresado en esta Sala en numerosas sentencias, entre otras en la sentencia n° 156/2000, de 24 de marzo, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las particularidades del caso concreto.

En tal sentido, en dicho fallo se dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

En el presente caso, el abogado J.J.G.C. solicitó que se decrete, como medida cautelar innominada, la suspensión de la audiencia preliminar fijada en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos L.A.R.R. y L.E.G.B..

Al respecto, esta Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del detallado análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que permite la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, toda vez que no se desprende indicio alguno de que la no suspensión de la audiencia preliminar en el proceso penal que originó la presente acción de amparo, genere el peligro de hacer ilusoria la eficacia del fallo que ulteriormente pueda dictarse en el presente proceso de amparo, razón por la cual se niega la medida cautelar solicitada. Así también se declara…

Dicho lo anterior se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Y.R.D.A., conforme al fallo transcrito anteriormente y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales y legales denunciadas y observa que la accionante ha referido que la Juez presuntamente agraviante infringió normativa constitucional y legal, específicamente lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al negarse la solicitud de suspensión del juicio oral y público hasta tanto fuese resuelto por esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo dictado en fecha 14-09-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, Extensión el Tigre, de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, esta Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las Sentencias anteriormente transcritas, la ciudadana Y.R.D.A., al considerar que se encuentran lesionados sus derechos constitucionales y legales cuenta con la vía ordinaria para impugnar tanto la decisión del 29/11/2010 como del pronunciamiento emitido el 14/09/2010 por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, es decir, el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447, en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso interponer solicitud de Nulidad de los mentados fallos, pues del texto de la presente acción la ciudadana Y.R.D.A., debidamente asistida por su defensora, menciona presuntas violaciones de derechos y garantías tanto del auto de fecha 29/11/2010 como del 14/09/2010, tal como se resaltó por esta Superioridad de las transcripciones precedentes.

Dicho esto, pudo la hoy accionante apelar o pedir la nulidad absoluta del tantas veces citado auto del 29/11/2010, y en cuanto al auto del 14/09/2010, se verificó que el 28/09/2010, se ejerció recurso de apelación en contra de ésta, tramitado en tiempo útil por el a quo.

En base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos: Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., esta Alzada concluye en que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria para el caso del fallo del 29/11/2010; y a tenor del artículo 6.5 de la citada Ley, en cuanto al fallo del 14/09/2010. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por Abogada Y.R.D.A., asistida por la Abogada ODILIS CENTENO, en contra del Tribunal de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria.

Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. M.T. VELÁSQUEZ.-

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