Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-001059

PARTE ACTORA: Y.C., YLIAYS LUGO y L.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.234.086, 14.763.748 y 10.995.681, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.G. y R.N., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.651 y 55.192, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por SATEA, Abogados YULITXIS CAMPOS, L.B.G. y M.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.496, 116.159 y 126.606, respectivamente. Por COVINEA, no consta representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 17 de febrero de 2011 y su prolongación en fecha 24 de febrero de 2011 oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por los ciudadanos Y.C., YLIAYS LUGO y L.C. en contra de la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Sostiene la representación judicial actora que los ciudadanos Y.C., YLIAYS LUGO y L.C., fueron contratados por la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), en las siguientes fechas 21 de agosto de 2006, 20 de diciembre de 2006, 15 de noviembre de 1999, respectivamente, como Recaudadores de Peajes, cumpliendo un horario de trabajo rotativo que iniciaba los dos primeros días de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., los dos siguientes de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y los otros dos días siguientes de 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., con un descanso de dos días; que en el caso de la ciudadana L.C., inició sus actividades con la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, donde continuó trabajando de manera ininterrumpida hasta el 7 de diciembre de 2005, cuando fue contratada, en virtud de la transferencia al Gobierno Regional del mantenimiento, ampliación, conservación y aprovechamiento de la vía troncal nueve, Autopista R.B. - Clarines - Píritu - Barcelona del Estado Anzoátegui (Peaje Los Potocos), por la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A. (COVINEA) en fecha 8 de diciembre de 2005 para continuar prestando las mismas funciones que venía ejerciendo desde hace cinco años, con idéntico sueldo, produciéndose una sustitución de patrono; que la codemandante L.C. recibió una liquidación final en fecha 7 de diciembre de 2005 lo que conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo debe considerase como un anticipo de las prestaciones sociales; que posteriormente, todos los hoy accionantes fueron absorbidos por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), sin que mediara suspensión de la continuidad laboral y sin producirse una liquidación de prestaciones sociales, por lo que SATEA se hizo deudor de los pasivos laborales que mantenían con COVINEA; que todos ejecutaban sus labores en el Peaje Los Potocos, bajo supervisión de SATEA, en la recaudación del dinero que se cobraba por concepto de tasa por el uso de la autopista nacional; que tenían un último salario básico de Bs.679,02, al cual se le añadía los bonos nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno mixto, domingos y feriados laborados y, de manera regular y permanente, de libre disponibilidad, recibían un bono de alimentación a razón de Bs.18,82; que dicha cantidad de dinero formaba parte del salario normal y con base a éste debieron ser liquidados sus representados; que no disfrutaron de los períodos vacacionales correspondientes; que en el caso de la codemandante L.C. esta irregularidad comenzó desde que COVINEA empezó con la administración del peaje, pues sus anterior patrono si cumplió con esta obligación; que la bonificación de fin de año era canceladas a razón de noventa días; que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el patrono incumplía tal obligación, pues dicho beneficio no les era otorgado bajo ninguna de las formas contempladas en el artículo 4 de la referida Ley; que en el caso de la demandante L.C., el incumplimiento de pago de este beneficio de alimentación se produjo durante todo el decurso de su relación de trabajo; que en fecha 15 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura mediante Resolución número 005273, acordó eliminar el cobro en las estaciones recaudadoras de peaje; que en fecha 31 de enero de 2008, finalizaron las relaciones de trabajo de Y.C. e YLIAYS LUGO y que en fecha 31 de diciembre de 2007, finalizó la prestación de servicios de L.C.; que en fechas 28 y 29 de abril de 2008, les cancelaron sus prestaciones sociales, en forma errónea; que les descontaron los días de permisos justificados y por enfermedad; que les descontaron lo cancelado por el “retardo” en el pago de las liquidaciones durante los meses de febrero y marzo de 2008 (f.04 vto.); que al no incluirse dentro del salario lo percibido en dinero en efectivo por bono de alimentación y las percepciones mensuales por concepto de bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno mixto y domingos y feriados laborados, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, están mal calculados. Así, se demanda por cada uno de los litisconsortes y dependiendo de su tiempo de servicio, los siguientes conceptos: Diferencias de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional, diferencias de bonificación de fin año, diferencias por incidencias de aumento del 30% en los meses de enero a octubre de 2007, beneficio retroactivo de alimentación según la Ley Programa de Alimentación. Finalmente, se reclama la cantidad total de Bs.117.828,20.

La demanda es admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2009 (f.41 y 42); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 09 de junio de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.62 y 63), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, la codemandada SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y la no comparecencia de la codemandada COVINEA a través de representante legal ni judicial alguno. En fechas 28 de junio de 2010 y 2 de agosto de 2010, se realizaron prolongaciones de audiencia preliminar y en esta última, se dejó constancia de la imposibilidad de negociación, remitiendo el expediente a fase juicio, previa incorporación de los escritos de prueba, tanto de la parte actora como de la codemandada SATEA, quien opuso en esta oportunidad la defensa de prescripción.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.209 al 213), la representación de SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, alega la cosa juzgada, indicando únicamente lo siguiente “…por cuanto se trata de la misma pretensión y las mismas partes respecto a la querella anteriormente incoada y fuera declarada desistida, pretendiendo la parte demandante en este caso realizar la misma solicitud…”. A reglón seguido, niega la procedencia los conceptos peticionados por haberse realizado el pago correspondiente; así, se aduce que no hubo despidos injustificados puesto que las relaciones se extinguieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 35, literal d) y 39, literal e) de su Reglamento. En cuando a los permisos justificados avalados por el seguro social que le fueron descontados a los actores en sus liquidaciones, sostiene que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía descontarse de su antigüedad los días cancelados por el seguro social; que viendo el estado de necesidad de las personas que quedaron bruscamente sin empleo, se decidió realizar unos depósitos en los meses de febrero y marzo aún cuando la relación de trabajo había concluido y no estaban prestando servicios, por lo que la deducción era procedente; que si fueron cancelados los cesta ticket y que estaban reflejados en los recibos de pago. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2011, compareciendo la representación judicial de la parte demandante y la representación judicial del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA). La parte codemandada CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), no compareció a través de representación alguna.

Al respecto, precisa este Tribunal de instancia que la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), es una sociedad anónima, con participación del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, a la cual le corresponde la ejecución de obras públicas de interés estadal y, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrita al Despacho del Gobernador del Estado de esta entidad federal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el proceso, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de la empresa demandada COVINEA (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, las empresas u organismos que pertenecen al Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos respecto de COVINEA se encuentran rechazados y así se decide.

II

Ahora bien, se observa que la parte demandada SATEA ha opuesto dos defensas de previo pronunciamiento como lo son la cosa juzgada y la prescripción, en razón de lo cual pasa el Tribunal a analizarlas en forma previa, apreciando las pruebas para confirmarlas o enervarlas, pues de resultar procedentes harían inoficioso conocer del mérito del asunto.

En lo atinente a la defensa de prescripción de la acción, se observa que la misma fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas (f.182 y 183), lo que conforme a criterio del M.T., en Sala de Casación Social (sentencia número 319 de fecha 25 de abril de 2005), se debe considerar tempestivamente opuesta al plantearse en la primera oportunidad en que se comparece a juicio.

Así, se alude que la presente demanda se encuentra prescrita por cuanto los correspondientes pagos de prestaciones sociales a nombre de los ciudadanos Y.C., YLIAYS LUGO y L.C. se efectuaron en fecha 28 de abril de 2008, teniendo entonces un año a partir de esa fecha para reclamar acciones provenientes de la finalización de sus relaciones laborales y, siendo que la demanda que encabeza el presente juicio, se ejerció en fecha 19 de noviembre de 2009, ya había transcurrido en demasía el lapso anual previsto en la Ley.

Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las representaciones de ambas partes comparecientes, tanto la actora como la codemandada SATEA, fueron contestes en sostener que los hoy accionantes instauraron en forma previa un procedimiento por cobro de prestaciones sociales en contra de las mismas personas jurídicas hoy demandadas, el cual finalizó en virtud de la declaratoria de desistimiento ante la inasistencia de la parte actora a la instalación de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, durante la tramitación del debate, la parte demandante aportó en copias certificadas actuaciones judiciales referidas al juicio signado BP02-L-2008-001064 intentado por los ciudadanos J.C., YLIAYS LUGO y L.C. en contra de la empresa COVINEA y en contra de SATEA, la cual fuera admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 01 de agosto de 2008 (f.233 al 244), documentales que si bien parecieran ser extemporáneas, por haber precluido la oportunidad de promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas versan sobre un hecho sobrevenido como lo es la prescripción opuesta a la parte accionante, motivo por el cual este Tribunal considera que las mismas deben ser valoradas, amén de que la contraparte compareciente al acto, aceptó sin observaciones su contenido.

Ahora bien, de las referidas instrumentales se tiene certeza respecto de lo aseverado por las partes en cuanto a la tramitación previa de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, donde las notificaciones de las demandadas COVINEA y SATEA se produjeron en fechas 24 de septiembre de 2008 (f.239) y 25 de septiembre de 2008 (f.240) respectivamente, y la decisión de desistimiento del Juzgado que conoció de la fase de Mediación se produce en fecha 13 de febrero de 2009 (f.244). En este contexto, se precisa que conforme a sentencia número 199 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal dictada en fecha 07 de febrero de 2006, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso y queda válidamente interrumpida la prescripción con la notificación verificada en el curso del mismo así haya finalizado por perención o desistimiento.

Es así como se aprecia que en la presente causa, uno de los hoy accionantes recibió su pago de prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2008 (Y.C.) y los restante en fecha 29 de abril de 2008 (YLIAYS LUGO y LILIBEHT CAMPERO), por lo que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso para intentar cualquier reclamo debía fenecer el día 28 de abril de 2009 y 29 de abril de 2009, respectivamente. No obstante, en ese periodo se inició un procedimiento judicial (hecho incontrovertido) cuyas notificaciones de la parte demandada se realizaron en fechas 24 y 25 de septiembre de 2008 (con lo cual se interrumpió válidamente el lapso de prescripción), concluyendo toda la tramitación del proceso en fecha 13 de febrero de 2009 mediante decisión que declaró el desistimiento de la acción en los términos del artículo 131 de la ley adjetiva laboral, la cual no fuere recurrida, adquiriendo firmeza en fecha 25 de febrero de 2009, por lo que, en aplicación de la referida doctrina judicial, el nuevo lapso de prescripción vencía el día 25 de febrero de 2010. De esa manera, al verificarse que el presente asunto se inició en fecha 19 de noviembre de 2009 y las notificaciones de SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) y CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI se lograron en fechas 18 de diciembre de 2009 (f.46) y 26 de enero de 2010 (f.47), ha de concluirse en la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta, al ser intentada la demanda dentro del lapso legalmente previsto y así se declara.

En lo atinente a la segunda defensa opuesta, la representación codemandada SATEA, sostuvo únicamente lo siguiente “…por cuanto se trata de la misma pretensión y las mismas partes respecto a la querella anteriormente incoada y fuera declarada desistida, pretendiendo la parte demandante en este caso realizar la misma solicitud…”. Ahora bien, alegada la cosa juzgada, lo conducente sería verificar si en el caso sub iudice se cumplen con los elementos que judicialmente se han establecido respecto a la procedencia de esta defensa, a saber, la identidad de partes, identidad de objeto y causa con relación a otro juicio que se hubiere tramitado con antelación; advirtiendo sin embargo que, para que esta defensa se materialice se requiere de pronunciamiento expreso de la autoridad judicial respecto del fondo del asunto controvertido, aspecto que no se produjo en el juicio tramitado en forma previa, pues tal como lo indica la misma representación judicial de esta codemandada, no existió decisión judicial respecto a los conceptos peticionados, sino una sentencia de desistimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En mérito de ello, esta defensa resulta manifiestamente improcedente e impertinente y así se declara.

III

Desestimadas las defensas de previo pronunciamiento, se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por las partes. El litis consorcio activo incorporó los siguientes:

- Constancia de trabajo emitida por la empresa CONSTRUCCIONES YAMARGO C.A., Gerencia de Concesiones Viales Estación Peaje Los Potocos a nombre de la ciudadana CAMPERO LILIBETH de fecha 6 de marzo de 2001 (f.75), documental que si bien emana de un tercero en juicio, fue aceptada en su contenido por la codemandada compareciente, por lo que merece valor de prueba y es demostrativa que la referida ciudadana se desempeñó en el cargo de Recaudador en esa empresa desde el 15 de noviembre de 1999 al 6 de marzo de 2001 y así se declara.

- Comunicación emitida por CONCESIONARIA LOS POTOCOS C.A. de fecha 7 de diciembre de 2005 y dirigida a la codemandante L.C., en la cual se le informa que el contrato de concesión suscrito entre el Ejecutivo del Estado Anzoátegui y esa empresa que tenía por objeto el mantenimiento, ampliación, conservación y aprovechamiento de la vía troncal nueve, se había extinguido por acuerdo suscrito entre las partes, por lo que culminaba su relación laboral como recaudadora desde el 15 de noviembre de 1999 (f.76); instrumental que si bien emana de un tercero en juicio, visto que la demandada compareciente aceptó su contenido durante su evacuación, la misma se aprecia como prueba y es demostrativa de la anterior circunstancia y así se declara.

- Constancia de trabajo emitida por la empresa CONCESIONARIA LOS POTOCOS C.A., de fecha 9 de diciembre de 2005 a nombre de L.C. (f.77), documental que si bien emana de un tercero en juicio, fue aceptada en su contenido por la codemandada compareciente, por lo que merece valor de prueba y es demostrativa que la referida ciudadana se desempeñó en el cargo de Recaudador en esa empresa desde el 11 de noviembre de 1999 al 7 de diciembre de 2005 y así se declara.

- Copia al carbón de liquidación final emitida por CONCESIONARIA LOS POTOCOS a nombre de CAMPERO DE ALMERIDA LILIBETH por un tiempo de servicio de seis años y veintidós días, por la cantidad neta a cobrar de Bs.14.719.583,95 (f.78 y 79); instrumental que si bien emana de un tercero en juicio, fue aceptada en su contenido por la contraparte compareciente, por lo que merece valor de prueba y es demostrativa del pago realizado a favor de esta ciudadana por concepto de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, preaviso, bono vacacional y así se declara.

- Copias al carbón de recibos de pago a nombre de L.C. (f.80 al 110); con eficacia probatoria por no haber sido atacados en forma alguna y demostrativos de las percepciones salariales de esta codemandante durante su relación de trabajo y así se decide.

- Copias al carbón de recibos de pago a nombre de J.C. (f.111 al 130); con valor de prueba al no haber sido atacados en forma alguna y demostrativos de los conceptos salariales del hoy codemandante durante el decurso de la relación de trabajo y así se decide.

- Copias al carbón de recibos de pago a nombre de YLIAYS LUGO (f.131 al 137); con mérito de prueba por no haber sido atacados en forma alguna y dan certeza de los conceptos salariales de la hoy codemandante durante el decurso de la relación de trabajo y así se decide.

- Copias al carbón de recibos correspondientes a retroactivo 2007, por la nómina del 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007 (f.138 y 139), a nombre de L.C. y Y.C., por Bs.1.566.975,00 estimados con eficacia probatoria y demostrativos de la percepción de estos montos y así se declara.

- Estados de cuenta emitidos por la entidad financiera MI CASA a nombre de la ciudadana CAMPERO LILIBETH (f.140 al 148); instrumental que si bien emana de un tercero en juicio, es lo cierto que la demandada de autos compareciente acepta su contenido y de la misma se evidencia los depósitos realizados desde el 13 de enero 2006 al 31 de diciembre de 2007 y así se declara.

- Estados de cuenta emitidos por la entidad financiera MI CASA a nombre del codemandante Y.C. (f.149 al 151); instrumental que emana de un tercero en juicio, pero que fuera aceptado por la demandada de autos durante la Audiencia Pública y de la misma se evidencia los depósitos realizados desde el 4 de enero de 2008 al 28 de marzo de 2008 y así se declara

- Estados de cuenta emitidos por la entidad financiera MI CASA a nombre de la ciudadana YLIAYS L.P. (f.152 al 170); instrumental que si bien emana de un tercero en juicio, es lo cierto que la demandada de autos compareciente al debate oral acepta su contenido y de la misma se verifica los depósitos realizados desde el 29 de diciembre de 2006 al 20 de mayo de 2008 y así se declara.

- Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de L.C. emanada de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) (f.171), con valor probatorio al no ser desconocida y demostrativa del cargo de Recaudadora, fecha de ingreso: 08/12/2005, fecha de egreso: 31/12/2007, tiempo de servicio de 2 años y 23 días, salario mensual Bs.935,67, salario diario Bs.31,19 y salario integral diario Bs.38,99, motivo del egreso: despido, así como los conceptos cancelados: antigüedad legal acreditada, antigüedad complementaria, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones 2005-2006, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, incidencia del 30%, días pendientes, cesta y bonificación especial, todo por un neto de Bs.18.683,33 y que su pago se realizó en fecha 29 de abril de 2008 y así se decide.

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de Y.C. emanada de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) (f.172), con valor de prueba al no haber sido atacada en forma alguna, interesando a la causa el cargo desempeñado, fecha de ingreso: 21/08/2006, fecha de egreso: 31/01/2008, tiempo de servicio 1 años, 5 meses y 10 días, salario mensual Bs.780,09, salario diario Bs.26,00 y salario integral diario Bs.34,58, motivo del egreso: despido justificado, así como que los conceptos cancelados de antigüedad legal acreditada, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008 y bonificación especial, para un neto a pagar de Bs.12.473,51 y así se decide.

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso a nombre de YLIAYS LUGO emanada de SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) (f.173), con valor de prueba al no haber sido atacadas en forma alguna, interesando a la causa el cargo desempeñado, fecha de ingreso: 20/12/2006, fecha de egreso: 31/01/2008, tiempo de servicio 1 año, 1 mes y 11 días, salario mensual Bs.770,45, salario diario Bs.25,68 y salario integral diario Bs.34,15, motivo del egreso: despido justificado, así como la cancelación de antigüedad legal acreditada, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones 2006-2007, bono vacacional y bonificación especial, todo por un neto de Bs.10.323,62 y así se decide.

- Copia simple de Decreto del Ejecutivo Regional de fecha 21 de enero de 2008 (f.174 al 176), instrumental referida a acto administrativo del poder público estadal y apreciada de conformidad con el principio iura novit curia y así se decide.

- Copia simple de Acta de Reunión celebrada en la Defensoría del P.d.E.A. en fecha 18 de enero de 2008 (f.177 al 181), no impugnada por la parte demandada compareciente y con mérito probatorio y así se decide.

- Exhibición peticionada a la codemandada CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA), de los siguientes documentos Recibos de pago de salarios de los accionantes, recibos de pago retroactivo de 30% año 2007, planillas de liquidación de prestaciones sociales y planillas de participación de retiro de los trabajadores (forma 14-03), libro de horas extraordinarias; al respecto, se advierte que la referida codemandada no compareció al acto de audiencia oral, por lo que tal prueba no fue evacuada y así se decide.

- Informe a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., respecto a si COVINEA presentó libro de registro de horas extras y horario de trabajo; tales resultas cursan al folio 229 del expediente, indicando dicho órgano administrativo que tal información reposa en los archivos de la Inspectoría de Transición, por lo que en nada contribuye al esclarecimiento del asunto debatido y así se declara.

- Inspección judicial a ser practicada en el archivo de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; al respecto se observa que en la fecha fijada para el traslado del Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente, declarándose su desistimiento (f.228), por lo que no hay nada que valorar y así se declara.

A su vez, la representación judicial del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), aportó los siguientes elementos de prueba:

- Comprobante de egreso, orden de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidos por SATEA a nombre del ciudadano J.C. (f.191 al 194); instrumentales aceptadas por la representación accionante durante la Audiencia Pública y evidencia el hecho incontrovertido del pago realizado al término de la relación de trabajo y así se declara.

- Comprobante de egreso, orden de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidos por SATEA a nombre del ciudadano YLIAYS LUGO (f.195 al 199); instrumentales aceptadas por la representación accionante durante la Audiencia por ante esta instancia y demostrativa del hecho incontrovertido del pago realizado al término de la relación de trabajo y así se declara.

- Comprobante de egreso, orden de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidos por SATEA a nombre de la ciudadana L.C. (f.200 al 203); instrumentales reconocidas por la contraparte y evidencia el hecho incontrovertido del pago realizado al término de la relación de trabajo y así se declara.

IV

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas por la representación judicial del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA) en su escrito de contestación de demanda, al no rechazar en forma alguna la sustitución de patronos operada con la empresa CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A., corresponderá únicamente al Tribunal verificar la procedencia en derecho de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

En lo referente a la inconformidad con el salario empleado para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año al término de cada uno de los vínculos laborales, al pretender la adición del bono de alimentación de Bs.18,82, monto que fuese cancelado en efectivo en forma regular y permanente, el Tribunal previamente observa:

El artículo 133 de la Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada ha sostenido que se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio (sentencias números 263, 1566, 1686 de fechas 24 de octubre de 2001, 09 de diciembre de 2004 y 05 de noviembre de 2009, respectivamente).

En el caso sub iudice, se observa que los actores alegaron que dentro de la remuneración mensual recibida durante sus respectivas relaciones de trabajo, se encontraba un bono de alimentación de Bs.18,82 por jornada laborada, lo cual se evidencia de cada de los recibos de salario de cada uno de los ex trabajadores y que fueran precedentemente a.d.l.p. demandada cancelaba esta asignación de manera mensual y ciertamente en forma regular, no pudiendo aceptarse en sujeción a Derecho, que este monto se correspondía con el beneficio de alimentación contemplado en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, pues el pago de ese beneficio en dinero no se encuentra regulado en forma alguna. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal del Trabajo considera que tal percepción forma parte del salario normal de cada uno de los demandantes y así se establece.

Igualmente, del estudio de los recibos correspondientes a los actores Y.C., YLIAYS LUGO y L.C. se desprende que a los otrora laborantes les eran cancelados bonos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, así como los días domingos y feriados laborados, y que igualmente les fue reconocido un retroactivo del 30% de aumento desde el 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007 (f.138 y 139) Entonces, siendo que estos conceptos fueron percibidos en el decurso de sus respectivas relaciones de trabajo, debe concluirse que igualmente formaban parte del salario normal mensual devengado de conformidad con la normativa del 133 de la ley sustantiva laboral.

Como consecuencia de lo anterior y, al determinarse un salario distinto al empleado en la oportunidad de producirse la liquidación de prestaciones sociales de los hoy demandantes (f.191 al 203) surgen a su favor, una diferencia en los conceptos cancelados por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad según el mismo dispositivo legal, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año por los períodos reclamados para cada integrante del litis consorcio activo, por lo que se ordena su procedencia en derecho y su determinación será realizada a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo.

En este contexto, debe el Tribunal referirse al tiempo de duración del vínculo laboral alegado para la codemandante L.C., pues se ha aducido en el escrito de demanda que el mismo se inició en fecha 15 de septiembre de 1999 y finalizó el 31 de diciembre de 2007, esto es, ocho años, un mes y dieciséis días, cuando es lo cierto que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a nombre de esta trabajadora, SATEA le reconoce un tiempo de servicio menor de dos años y veintitrés días. A tal efecto, la representación demandante incorporó a las actas procesales una serie de documentales (f.75 al 79) que merecieran pleno valor probatorio y que dan certeza de que la vigencia de la relación con esta codemandante se inició en fecha 15 de noviembre de 1999, operando una sustitución patronal inicialmente entre la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. y la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A., manteniéndose luego la prestación personal de labores con el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que se establece que el tiempo real de servicios fue de ocho años, un mes y dieciséis días y así se declara.

En la experticia acordada, el perito designado por el Tribunal de Ejecución, deberá servirse de los libros contables de las demandadas, así como las nóminas llevadas por las mismas en los respectivos años de duración de las relaciones de trabajo, advirtiéndose que en su defecto, se tomará en cuenta la información cursante a los autos. Los honorarios del experto designado serán sufragados por la parte demandada. A los fines del cálculo del salario normal, debe tenerse en consideración que al salario básico devengado en el mes correspondiente dentro del decurso de la relación de trabajo, ha de incluirse lo percibido por bono de alimentación, horas extraordinarias en jornada diurna y nocturna, bono nocturno, domingos y feriados, el retroactivo del 30% de aumento de salario cancelado en el mes de noviembre de 2007 y, para la determinación del salario integral, debe adicionarse al salario normal, la alícuota de bono vacacional en el año correspondiente (se reconocía el mínimo de ley), más la alícuota de bonificación de fin de año (se reconocían 90 días, es decir, una fracción mensual de 7,5 días) y así se declara.

Respecto al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada por vía de ficción legal por COVINEA y expresamente por SATEA en su escrito de contestación a la demanda, no cursa en las actas procesales elemento demostrativo que evidencie que las codemandadas cumplieran con tal carga legal. En tal sentido y por cuanto no cumplieron con su obligación de otorgar total o parcialmente a los hoy demandantes una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado por este concepto, tal como fuera peticionado en el libelo de demanda, a saber, tomando en consideración el 0,50 de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, al ser un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo antes acordada, en la cual el experto designado deberá verificar en la sede de las demandadas los días en que los ex trabajadores acudieron a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente y así se declara.

Advierte el Tribunal que si bien es cierto que en el escrito de demanda aluden expresamente los accionantes que “…nos descontaron a los efectos de nuestra antigüedad, días por permisos justificados…”, verificándose del material probatorio tal deducción únicamente en el caso de la trabajadora YLIAYS LUGO (f.199) y que igualmente manifiestan “…nos descontaron lo abonado en retardo por el pago de nuestras liquidaciones, de los meses de febrero y marzo del año 2006…”, deducciones que igualmente se observan de las planillas de liquidación final, es lo cierto que al proceder la parte actora a realizar los reclamos respectivos en su escrito libelar, en modo alguno se demandan estos conceptos ni su pago, por lo que no se emite pronunciamiento respecto a su procedencia ni se realiza condena alguna, con base a que el juez debe limitarse estrictamente a lo peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007).

Así las cosas, este Tribunal del Trabajo, condena el pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos laborales y en acatamiento de los lineamientos establecidos en la motiva de esta decisión respecto del cálculo de la base salarial:

Y.C., fecha de ingreso: 21/08/2006, fecha de egreso: 31/12/2007; Prestación de antigüedad (70 días) e intereses de antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2006-2007 y fraccionados 2007-2008 (31,16 días), a ser cancelados con base al último salario normal; bonificación de fin de año 2006, 2007 y fraccionado 2008 (187,5 días), conforme al salario normal vigente al momento del nacimiento del derecho. Al monto que resulte deberá deducirse lo efectivamente percibido por este trabajador de acuerdo a la planilla respectiva de liquidación final de Bs.12.473,51 (f.191 al 194). Igualmente, deberá establecerse el monto por diferencia de las incidencias en el aumento del 30% en los meses de enero a octubre de 2007 y el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, según los parámetros determinados supra.

YLIAYS LUGO, fecha de ingreso: 20/12/2006, fecha de egreso: 31/01/2008; Prestación de antigüedad (45 días) e intereses de antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2006-2007 y fraccionado 2007-2008 (23,83 días) cancelados con base al último salario normal; bonificación de fin de año 2007 y fraccionado 2008 (97,5 días), conforme al salario normal vigente al momento del nacimiento del derecho. Al monto que resulte deberá deducirse lo efectivamente percibido por esta trabajadora de acuerdo a la planilla respectiva de liquidación final que asciende a Bs.10.323,62 (f.195 al 199). Igualmente, deberá establecerse el monto por diferencia de incidencia en el aumento del 30% en los meses de enero a octubre de 2007 y el monto por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, según los parámetros determinados supra.

L.C., fecha de ingreso: 15/09/1999, fecha de egreso: 31/12/2007, tiempo de servicio 8 años, 1 mes y 16 días. Prestación de antigüedad (510 días, esto es, la sumatoria de 480 días de acuerdo al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 días como límite máximo por antigüedad adicional según el primer aparte del 108 eiusdem, de acuerdo al salario integral devengado mes a mes) e intereses de antigüedad; vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y fraccionadas 2007 (105,17 días) cancelados con base al último salario normal; bonificación de fin de año 1999 (fraccionado), 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (727,5 días), conforme al salario normal vigente al momento del nacimiento del derecho. Al monto que resulte deberá deducirse lo efectivamente recibido por esta trabajadora en el decurso de su relación de trabajo por la suma de Bs.13.792,71 (según se detalla al vuelto del folio 28 y 29 del expediente, desde el literal identificado con la letra “a” hasta el signado con la letra “l”) y lo percibido en fecha 28 de abril de 2008, según la planilla respectiva de liquidación final por la suma de Bs.18.683,33 (f.200 al 203). Igualmente, deberá establecerse el monto por diferencia de incidencia en el aumento del 30% en los meses de enero a octubre de 2007 y el monto por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, según los parámetros determinados supra.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad que resulte por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de cada uno de los vínculos laborales hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la última notificación de las demandadas (26 de enero de 2010) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, fuerza mayor y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisados todos y cada uno de los planteamientos libelares, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se resuelve.

V

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos Y.C., YLIAYS LUGO y L.C., en contra de la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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