Decisión nº 1034-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-000100

DEMANDANTE: YLLINI D.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.059.792, de éste domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. IRAHIS DIAZ, Defensora Publica de los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara-.

DEMANDADO: GENYS J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.573.545 de éste domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 07 años de edad.

MANDAMIENTO DE EJECUCION

Vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano GENYS J.T.V., ya identificado, quien labora como Sargento Segundo del Ejercito, ubicada en Fuerte Terepaima, Batallón Policía Militar J.B.A., a cumplir voluntariamente con la obligación de manutención según sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2011, referida a homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención dictada por éste Juzgado, celebrado entre los ciudadanos YLLINI D.M.D.T. y GENYS J.T.V., ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 07 años de edad, en virtud del incumplimiento alegado por la madre del mismo, y vista la incomparecencia del obligado a debatir lo expuesto por la referida ciudadana, quien juzga considera lo siguiente:

La garantía del derecho del beneficiario a tener un nivel de vida adecuado, comprendiendo este el derecho a una alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima con acceso a los servicios públicos esenciales entre otros, corresponde a los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, es así como los padres se encuentran obligados a proveer la misma y mas aun si el padre se ha comprometido a tal obligación debiendo entenderse la misma como una obligación especifica, y detallada que ha asumido cumplir.-

Debe dejar claro quien juzga, que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña o adolescente cuyo respeto y vigencia el estado debe asumir a través de sus órganos, sin que los padres puedan adquirir tales compromisos como una manera de obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego apartarse del deber de alimento contraído invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir responsabilidad, constituyendo además tales conceptos de manutención créditos privilegiados y de exigibilidad inmediata, en interés superior del niño de autos.

En consecuencia, y en atención a los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la retención al ciudadano GENYS J.T.V., ya identificado, quien labora como Sargento Segundo del Ejercito, ubicada en Fuerte Terepaima, Batallón Policía Militar J.B.A.d. estado Lara, de las siguientes cantidades, a fin de garantizar el monto de la obligación de manutención mensual del niño de autos, monto homologado de fecha 02 de febrero de 2011, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 820,00), así como para satisfacer el pago de la deuda acumulada por concepto de mensualidades insolutas: por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (BS.4,500,00) del salario del obligado, lo cual se llevará a cabo de manera mensual, 1).- por la cantidad del monto estipulado en las tarjeta de manutención, la cual será distribuido en comida para el niño por un monto de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 820,00). 2) gastos en cuanto a medicinas, consultas, calzados, vestimenta y uniformes escolares, serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), el monto en su totalidad adeudado por el ciudadano GENYS J.T.V., ya identificado, es por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (BS.4,500,00), se ordena la retención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.400,00), pagadera en un lapso de Seis (06) meses, equivalente a Seis (06) cuotas y dos (02) cuotas especiales, la primera en el mes de julio por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.900,00), equivalente a Diez (10) Unidades Tributaria, y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1,200,00), de su salario de sus utilidades del obligado. Asimismo se le hace saber al ente empleador, que debe retenerse adicionalmente al monto de la obligación de la manutención homologado en fecha 02 de febrero de 2011, Ofíciese al ente empleador.-

Se designa correo especial a la ciudadana YLLINI D.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.059.792, a los fines de hacer entrega de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los 16 días del mes de abril (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. R.S.

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR HERRERA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1034-2.012 y se publicó siendo las 03:20 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. VICTOR HERRERA

EXP: KP02-J-2011-000100

Motivo: Obligación de Manutención

RMSG/ CB/ reina-

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