Decisión nº SALA01-SEP de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 30 de septiembre de 2008.

Año 198º y 149º

Expediente Nº: 10350

Motivo: Colocación Familiar

Se inicia el presente proceso, de Colocación familiar por requerimiento de la ciudadana Y.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.480.688, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Defensora Pública Segunda Anilec S.C..

La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Julio de 2.007 se acordó citar a los padres, requerir la dirección del padre, solicitar el informe por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal oir a la solicitante y a la adolescente y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Se cumplió con la Notificación al Ministerio Público. Se cumplió con la citación a la madre

Se recibe informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal en el que señala que la solicitud obedeció a un interés personal de la solicitante que deseaba tener vivienda y que la adolescente siempre ha vivido habo los cuidados de la abuela y recomienda no otorgar la colocación familiar solicitada. Ahora bien desde la admisión la solicitando no ha impulsado el proceso.

Se procuró la citación del padre de la adolescente sin poderse ubicar su dirección., hace más de una año de inactividad por la parte solicitante y la intención de la solicitante desnaturaliza la institución de la colocación familiar y su otorgamiento constituiría un fraude a la ley, por lo que no puede ser otorgada, conforme el informe emanado de los expertos del equipo multidisciplinario, quienes recomiendan su no otorgamiento, criterio que comparte quien juzga.

Este Tribunal para decidir Observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Hasta la fecha la parte actora no ha impulsado el proceso, lo que produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de extinción de colocación familiar y ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.C.

Exp.- 10350

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