Decisión nº PJ0552010000074 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-017139

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial demanda de Colocación Familiar incoada por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de los ciudadanos YLMARA DEL C.P.P. y A.J.P.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 10-000.266 y V-6.190.742 respectivamente en su carácter de abuelos paternos, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), y en contra de la ciudadana DARIANNY S.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.452.856.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante que ante su despacho comparecieron los ciudadanos YLMARA DEL C.P.P. y A.J.P.S., supra identificada, en su carácter de abuelos paternos del prenombrado niño, quienes manifestaron que el padre del mismo, ciudadano STALYN A.P.P. quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-19.659.774, falleció y su nieto siempre ha vivido con ellos, y por otro lado, la ciudadana DARIANNY S.C.G. les manifestó su deseo de cederles al niño en colocación familiar.

Que posteriormente en fecha 08/09/2009, fecha pautada para la conciliación, asisten ante el Despacho Fiscal los ciudadanos YLMARA DEL C.P.P., A.J.P.S. y DARIANNY S.C.G. quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar, quedando constancia de todo ello en un acta suscrita por los interesados.

Que en fecha 19/10/2009, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la progenitora DARIANNY S.C.G.. Se ordenó oficiar al Director de la Defensa Pública–Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como al Director de la Oficina de Adopciones Nacionales el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente a los fines de al primero de los nombrados notificarle se sirviera designar un Defensor Público al n.d.a. y al segundo de los nombrados para hacer de su conocimiento la presente causa. Por último se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la elaboración del informe técnico integral en el núcleo familiar de los peticionantes.

Que en fecha 13/11/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo boleta de citación de la ciudadana DARIANNY S.C.G..

Que en fecha 23/11/2009, la Secretaria de la Sala certificó y dejó constancia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial mediante la cual consignó con resultado positivo boleta de citación de la ciudadana DARIANNY S.C.G..

Que en fecha 23/11/2009 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana DARIANNY S.C.G. supra identificada a dar contestación.

Que en fecha 30/11/2009, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la progenitora de autos a dar contestación a la demanda.

En fecha 17/12/2009, se recibió oficio N° 2439/09 de fecha 17/12/2009 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial mediante el cual consignan informe integral realizado por los profesionales integrantes de dicho equipo, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones aportadas por la Lic. Lírida Peche Trabajadora Social, Dra. A.A.P.I.-Juvenil y Abg. L.E.G. en su carácter de Abogada del referido Equipo, lo siguiente:

Una vez culminado el análisis del presente caso, se puede concluir con lo siguiente:

El niño …, quien cuenta con un año y siete meses de edad, proviene de la relación de hecho entre sus padres ciudadanos Darianny Stefane Colmenares Guzmán y Stalyn A.P.P.. Desde su nacimiento reside en el hogar de los abuelos paternos, la progenitora del pequeño lo visita constantemente, se desconoce el lugar de residencia actual de la misma.

Desde el punto de vista psiquiátrico, es un lactante mayor masculino sin evidencia de patología para el momento de la evaluación. Es un n.a., que luce en aparentes buenas condiciones generales y funciona globalmente acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Presenta apego hacia sus abuelos paternos, quienes constituyen sus figuras significativas. Tiene conocimiento de quienes son sus padres, reconociendo a su progenitor si se le presenta una foto del mismo y reconoce a su progenitora cuando lo visita.

Los sres. Pacheco-Pizzino, conforman un grupo familiar nuclear completo, con tendencia a poseer elementos que la definen como una familia nutritiva, que fomenta la unión, el afecto y la interacción familiar, siendo un componente multigeneracional. Los evaluados ejercen funciones importantes en el desarrollo evolutivo del niño en estudio, estableciendo normas y valores fundamentados en el amor, interdependencia y el crecimiento. Así mismo, pertenecen a un grupo social que les permite tener alternativas de vida, expresan progreso y bienestar, visualizando las oportunidades que se les presentan. Se evidencian sentimientos de pérdida por el fallecimiento de su hijo Stalyn, situación que le ha generado a los evaluados, tristeza y dolor al respecto.

Los evaluados, denotan compromiso y lealtad por el bienestar del niño …, disfrutando a plenitud su ejercicio o roles que han asumido hasta ahora, mostrando ambos conciencia de la realidad existente. Se observa que el centro de atención de la pareja es el cuidado, protección y desarrollo del pequeño.

Las condiciones físico-ambientales del inmueble donde reside el niño en estudio, se pudo determinar que ofrecen un adecuado confort a sus ocupantes, por tratarse de un apartamento dotado de los servicios públicos, así como de espacios diferenciados, en adecuadas condiciones de higiene, con mobiliario y en apropiado estado de conservación.

Las condiciones económicas de los evaluados, se determinó según los datos suministrados por los mismos, que el ingreso obtenido les permiten cubrir las necesidades esenciales de su grupo familiar.

Desde el punto de vista psiquiátrico el sr. A.P., es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Trastorno de adaptación: Reacción de duelo (F43.21), debido al fallecimiento de su hijo Stalyn hace seis meses aproximadamente, presentando humor depresivo y preocupación por esta situación; sin embargo trata de no demostrarlo, para proyectar fortaleza ante su grupo familiar y ser el apoyo de ellos. Es una persona sencilla, que su vida gira en torno a su convivencia en familia, planteándose metas acorde a su realidad y posibilidades.

En relación al presente proceso legal, tiene internalizado la responsabilidad de proporcionarle a su nieto … los cuidados que amerita y a r.d.l.m. de su hijo (padre del niño en estudio) se ha convertido en la figura paterna para el pequeño, a quién quiere como un hijo, presentando disposición y compromiso para continuar asumiendo los cuidados necesarios para el desarrollo integral del niño ….

Se recomienda que asista a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que pueda elaborar el duelo por la muerte de su hijo.

Desde el punto de vista psiquiátrico la sra. Ylmara Pizzino, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Episodio depresivo moderado (F32.1), debido al fallecimiento de su hijo Stalyn hace seis meses aproximadamente, presentando tristeza, llanto fácil, insomnio; sin embargo se apoya en su grupo familiar para continuar sus actividades rutinarias y trata de ocultar los sentimientos de tristeza que le produce la pérdida de su hijo, para proseguir su vida y brindarle a su familia las atenciones requeridas.

En relación al presente legal, ha asumido con responsabilidad y compromiso los cuidados de su nieto …, a quién se ha dedicado de manera exclusiva, para ofrecerle amor y atenciones que le garanticen un adecuado desarrollo integral; expresándose con amor de su nieto y presenta motivación para continuar proporcionándole al pequeño lo que requiere.

Se recomienda que asista a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que pueda elaborar el duelo por la muerte de su hijo y se traten los síntomas depresivos que presenta…”

Que en fecha 12/01/2010, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas.

Que en fecha 02/03/2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de los interesados y se declaró desierto dicho acto.

En fecha 04/03/2010, se dictó auto acordando que por error involuntario se declaró desierto el acto de evacuación de pruebas en fecha 02/03/2010 por la no comparecencia de las partes y en ese sentido se acordó levantar nueva acta incorporando las pruebas documentales de conformidad al artículo 471 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04/03/2010, se levantó nueva acta corrigiendo la de fecha 02-03-2010, para la incorporación de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 471 de la LOPNA por error involuntario.

En fecha 08/03/2010, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 04-03-2010, toda vez que erróneamente se señaló que se acordaba levantar una nueva acta, incorporando las pruebas documentales, siendo lo correcto que se indicara que en virtud de no haberse diarizado oportunamente, se procedía a su diarizado con fecha 04/03/2010.

En fecha 24/05/2010, se recibió de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consigna un juego de copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 26/05/2010, Se acordó expedir un juego de copias certificadas del asunto signado con el N° AP51-V-2009-017139, relativo al juicio de Colocación Familiar, con oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de hacer entrega de las mismas a la ciudadana YLMARA DEL C.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.000.266.-

En fecha 02/06/2010, se recibió de la Abg. SAHOMI CASTELLANOS DE MOSQUERA, Defensora Pública Tercera de Protección, diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensora Pública del n.d.a., jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.

En fecha 07/06/2010, Vista la diligencia, de fecha dos (02) de Junio de 2010, suscrita por la Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como la aceptación y juramentación hecha al cargo de Defensora Judicial del niño supra citado, para la cual fuere designada por el Servicio Autónomo de la Defensa Pública en virtud de la solicitud que hiciere éste Despacho Judicial, se le discernió el cargo con todas las consecuencias legales inherentes al mismo y por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en la Ley.-

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL ACTO ORAL

LAS CUALES SE PROCEDEN A VALORAR

  1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 3454 del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Unidad correspondiente al año 2008, inserta al folio (4) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la filiación entre el referido niño y los ciudadanos DARIANNY S.C.G. y STALYN A.P.P.. Así se declara.

  2. Original de la Orden de Citación de fecha 02/09/2009, emanada del Ministerio Público, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) Abogada IRDE CAPOTE, inserta en el folio (5) del presente asunto. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, toda vez que es demostrativo de que la progenitora fue notificada del procedimiento abierto en beneficio de su hijo. Así se decide.

  3. Ejemplar del Acta levantada por ante la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público Abogada IRDE CAPOTE, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YLMARA DEL C.P.P., A.J.P.S. y DARIANNY COLMENARES, ante la sede del referido Despacho Fiscal, en la cual la progenitora expuso estar de acuerdo en que su hijo viva con sus abuelos, toda vez que la misma no tiene vivienda y no quiere que el niño pase trabaje, inserta al folio 7 del presente asunto. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

  4. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, por ser demostrativo de la manifestación de voluntad de la progenitora de que su hijo sea cuidado y custodiado por sus abuelos paternos. Así se declara.

  5. Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano STANLYN A.P.P., anotada bajo el N° 160, folio 80 Vuelto, de los Libros de Defunción correspondiente al año 2009, expedida por el Registrador Civil Subalterno Municipal de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, inserta al folio (7) y su vuelto del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el fallecimiento del progenitor del n.d.a. ciudadano STALYN A.P.P.. Así se decide.

  6. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de éste Circuito Judicial, practicado en el núcleo familiar de los ciudadanos YLMARA DEL C.P.P. y A.J.P.S., así como al n.d.a., inserto del folio 24 al 34 del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie al infante en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para este Tribunal, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de los cuidadores del niño de marras, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado al mismo. Así se declara.

    OPINIÓN DEL N.D.A.

    Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el infante de autos, no compareció ante este Despacho judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo y tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    }

    En el mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó establecido:

    “…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

    Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

    …Ómissis…

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

    Así las cosas, como quiera que de los autos se evidencia que pese al haber transcurrido un plazo considerable no se ha logrado la comparecencia del niño ante este Despacho con el objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del n.d.a., para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el n.d.a. se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

    Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido de el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

    “Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:

    “Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

    1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

    2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

    3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

    De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

    La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

    (Negritas añadidas)

    Por su parte, el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de éste Circuito Judicial, practicado en el núcleo familiar de los ciudadanos YLMARA DEL C.P.P. y A.J.P.S., así como al n.d.a., inserto del folio 24 al 34 del presente asunto, arroja las siguientes conclusiones:

    “Una vez culminado el análisis del presente caso, se puede concluir con lo siguiente:

    El niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con un año y siete meses de edad, proviene de la relación de hecho entre sus padres ciudadanos Darianny Stefane Colmenares Guzmán y Stalyn A.P.P.. Desde su nacimiento reside en el hogar de los abuelos paternos, la progenitora del pequeño lo visita constantemente, se desconoce el lugar de residencia actual de la misma.

    Desde el punto de vista psiquiátrico, es un lactante mayor masculino sin evidencia de patología para el momento de la evaluación. Es un n.a., que luce en aparentes buenas condiciones generales y funciona globalmente acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Presenta apego hacia sus abuelos paternos, quienes constituyen sus figuras significativas. Tiene conocimiento de quienes son sus padres, reconociendo a su progenitor si se le presenta una foto del mismo y reconoce a su progenitora cuando lo visita.

    Los sres. Pacheco-Pizzino, conforman un grupo familiar nuclear completo, con tendencia a poseer elementos que la definen como una familia nutritiva, que fomenta la unión, el afecto y la interacción familiar, siendo un componente multigeneracional. Los evaluados ejercen funciones importantes en el desarrollo evolutivo del niño en estudio, estableciendo normas y valores fundamentados en el amor, interdependencia y el crecimiento. Así mismo, pertenecen a un grupo social que les permite tener alternativas de vida, expresan progreso y bienestar, visualizando las oportunidades que se les presentan. Se evidencian sentimientos de pérdida por el fallecimiento de su hijo Stalyn, situación que le ha generado a los evaluados, tristeza y dolor al respecto.

    Los evaluados, denotan compromiso y lealtad por el bienestar del n.J.G., disfrutando a plenitud su ejercicio o roles que han asumido hasta ahora, mostrando ambos conciencia de la realidad existente. Se observa que el centro de atención de la pareja es el cuidado, protección y desarrollo del pequeño.

    Las condiciones físico-ambientales del inmueble donde reside el niño en estudio, se pudo determinar que ofrecen un adecuado confort a sus ocupantes, por tratarse de un apartamento dotado de los servicios públicos, así como de espacios diferenciados, en adecuadas condiciones de higiene, con mobiliario y en apropiado estado de conservación.

    Las condiciones económicas de los evaluados, se determinó según los datos suministrados por los mismos, que el ingreso obtenido les permiten cubrir las necesidades esenciales de su grupo familiar.

    Desde el punto de vista psiquiátrico el sr. A.P., es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Trastorno de adaptación: Reacción de duelo (F43.21), debido al fallecimiento de su hijo Stalyn hace seis meses aproximadamente, presentando humor depresivo y preocupación por esta situación; sin embargo trata de no demostrarlo, para proyectar fortaleza ante su grupo familiar y ser el apoyo de ellos. Es una persona sencilla, que su vida gira en torno a su convivencia en familia, planteándose metas acorde a su realidad y posibilidades.

    En relación al presente proceso legal, tiene internalizado la responsabilidad de proporcionarle a su nieto (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)los cuidados que amerita y a r.d.l.m. de su hijo (padre del niño en estudio) se ha convertido en la figura paterna para el pequeño, a quién quiere como un hijo, presentando disposición y compromiso para continuar asumiendo los cuidados necesarios para el desarrollo integral del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

    Se recomienda que asista a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que pueda elaborar el duelo por la muerte de su hijo.

    Desde el punto de vista psiquiátrico la sra. Ylmara Pizzino, es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Episodio depresivo moderado (F32.1), debido al fallecimiento de su hijo Stalyn hace seis meses aproximadamente, presentando tristeza, llanto fácil, insomnio; sin embargo se apoya en su grupo familiar para continuar sus actividades rutinarias y trata de ocultar los sentimientos de tristeza que le produce la pérdida de su hijo, para proseguir su vida y brindarle a su familia las atenciones requeridas.

    En relación al presente legal, ha asumido con responsabilidad y compromiso los cuidados de su nieto (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), a quién se ha dedicado de manera exclusiva, para ofrecerle amor y atenciones que le garanticen un adecuado desarrollo integral; expresándose con amor de su nieto y presenta motivación para continuar proporcionándole al pequeño lo que requiere.

    Se recomienda que asista a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que pueda elaborar el duelo por la muerte de su hijo y se traten los síntomas depresivos que presenta. “(Subrayado añadidos)

    Así las cosas, visto que no existen elementos que hagan presumir que la permanencia del n.d.a. con sus abuelos paternos devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que al contrario se evidencia están dadas las condiciones para que el niño en referencia se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, acuerda dictar Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Familia Sustituta en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de que se cumpla en la Residencia de los ciudadanos YLMARA DEL C.P.P. y A.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.000.266 y V.- 6.190.742 respectivamente en su carácter de abuelos paternos, ubicada en: R.P., Sector UD7, Edificio 5, Piso 5, Apartamento 505, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DICTA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Familia Sustituta , en beneficio del referido niño, se cumpla en la: Residencia de sus abuelos paternos, los ciudadanos YLMARA DEL C.P.P. y A.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.000.266 y V.- 6.190.742 respectivamente, ubicada en: R.P., Sector UD7, Edificio 5, Piso 5, Apartamento 505, Municipio Libertador, Distrito Capital. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    YCH/CM/Yvette

    Motivo: Colocación Familiar.

    ASUNTO: AP51-V-2009-017139

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