Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AH18-F-2007-000089

DEMANDANTE: Y.D.L.C.D.C.R.J., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.136.606.

DEMANDADO: F.P.M., de nacionalidad cubana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.284.908.

APODERADOS DEMANDANTES: F.V.L. y J.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.163 y 17.226.

DEFENSORA AD-LITEM: A.I.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.996.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil).

- I -

Síntesis de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

Por diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2008, el Alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 04 de junio de 2008, el Alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia consignada en fecha 04 de agosto de 2.008, la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 06 de octubre de 2.008.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 28 de enero de 2.010, designándose al efecto a la abogada A.I.R.G., antes identificada.

Debidamente notificada la auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley, quedando citada en fecha 07 de junio 2.010, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 56 del expediente.

Por providencia de fecha 08 de junio de 2.009, quien suscribe se abocó formalmente al conocimiento de este asunto.

En fecha 23 de julio de 2.010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció solamente la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, e insiste en la continuidad del juicio. Se hizo acompañar de dos (02) testigos.

Por providencia de fecha 19 de octubre 2.010, se decretó la reposición de la causa al estado de realizarse el segundo acto conciliatorio.

En fecha 26 de octubre de 2.010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual sólo compareció la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, e insiste en la continuidad del juicio.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 02 de noviembre de 2.010, se dejó constancia en el acta levantada al efecto sobre la comparecencia de la demandante, debidamente representada por su apoderado judicial, e insistió en la continuidad del juicio. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, solo asistió la defensora judicial y consignó escrito de contestación.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo en fecha 09 de noviembre de 2.010 sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en su totalidad, mediante auto de fecha 25 de enero de 2.010.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos.

- II -

- Consideraciones para decidir –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

o Hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 03 de abril de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.P.M., según consta de Certificación de Matrimonio expedida por el Registro del Estado Civil de la República de Cuba, bajo el Nº 203, Folio 549, inserta en el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 13, en fecha 1999.

o Que fijaron su residencia en la Calle Icabarú, Residencias Icabarú, Edificio 01, Planta Baja, Apartamento Nº 1-PB, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda.

o Que las relaciones entre los cónyuges se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, y la armonía se mantuvo durante dos (02) años, hasta que en fecha dos (02) de mayo de 2002 el cónyuge ciudadano F.P.M., abandonó el hogar manifestando que no volvería nuevamente.

o Que no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes durante la referida unión conyugal.

Fundamentó su acción en el artículo 185 ordinal segundo (2°) del Código Civil.

Como ya anteriormente se señaló, el demandado F.P.M. no compareció al acto de la litis contestación, sólo compareció la parte actora y la defensora judicial designada, que dio contestación negando, rechazando y contradiciendo la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ni ajustado el derecho invocado. Admitió como cierto el hecho que la ciudadana Y.D.L.C.D.C.R.J. y su defendido contrajeron matrimonio civil en la República de Cuba en fecha 03 de abril de 1999.

Así las cosas, estima necesario quien decide hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso, y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

.

Analizada la norma precedentemente citada, y subsumiendo el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio que nos ocupa.

Trabada de esta manera la litis, se hace menester analizar las pruebas que válidamente fueron aportadas al proceso, a saber:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Y.D.L.C.D.C.R.J. y F.P.M., insertada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1999, celebrado ante el Registro del estado Civil de Plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia ciudad de La Habana. Con relación a la documental que antecede, se observa que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal la aprecia y valora a los efectos de la decisión, de acuerdo a lo previsto los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así de declara.

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, expresión que no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón del principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 del Texto Adjetivo Civil. Y así se declara.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.E.N., J.D.L.C., E.E.T.R., A.B.L.R.M. y J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.810.295, V-1.150.988, V-11.033.570, V-6.979.753 y V-6.816.899.

Respecto de las pruebas testificales que se analizan, se evidencia de las resultas cursantes en autos, que sólo los testigos J.D.L.C., E.E.T.R. y J.M.R., rindieron su testimonio, de lo cual puede apreciarse que conocen a los ciudadanos Y.D.L.C.D.C.R.J. y F.P.M.d. trato, vista y comunicación; saben y les consta que los cónyuges residían en la dirección indicada en el escrito libelar; saben y les consta que el ciudadano F.P.M., abandonó el domicilio conyugal, llevándose sus pertenencias; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Alegó la parte actora, ciudadana Y.D.L.C.D.C.R.J., la existencia de un vínculo matrimonial con el ciudadano F.P.M., hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio insertada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1999, celebrado ante el Registro del estado Civil de Plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia ciudad de La Habana.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

Son causales únicas de divorcio:

(omissis)

2° El abandono voluntario…

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del cónyuge demandado, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Divorcio se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte del cónyuge demandado, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana Y.D.L.C.D.C.R.J., contra el ciudadano F.P.M., ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, y en tal sentido, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Y.D.L.C.D.C.R.J. y F.P.M., en fecha 03 de abril de 1999, celebrado ante el Registro del estado Civil de Plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia ciudad de La Habana, República de Cuba, con inserción en el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1999.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano F.P.M..

TERCERO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Enero de 2012. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2007-000089

CAM/IBG/Lisbeth

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