Decisión nº 648 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-004396.

PARTE ACTORA: Y.D.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.395.499.

APODERADO DE LA ACTORA: H.G.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.378.

PARTE DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución financiera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 15-A-Sgdo., actualmente en proceso de liquidación mediante resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 27 de noviembre de 2009, Nº 627, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.A.M.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.268.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 13 de julio de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.G.M. en contra de la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 31 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios para la empresa Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.,actualmente en proceso de liquidación según consta de resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 27 de noviembre de 2009, Nº 627, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009. Que el cargo desempeñado era de Cajera Integral, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Que en fecha 19 de noviembre de 2009, según Resolución Nº 598-09 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.310 de esa misma fecha, se ordenó la intervención sin cese intermediación financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.. Que el 03 de febrero de 2010 recibió una carta suscrita por la Junta Interventora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A. en donde le participan que “Tenemos a bien dirigirnos a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que debido a la medida de liquidación administrativa bajo la cual se encuentra el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., decretada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de la misma fecha, y conforme a lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Decreto Nº 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley General de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas no Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.320 de fecha 3 de diciembre de 2009, nos vemos en la necesidad de participarle la terminación de la relación laboral que mantiene con esta institución financiera”.

En virtud de la finalización intempestiva y en contra de la voluntad de mi mandante de la relación laboral en esa fecha, le pagaron sus prestaciones sociales. En dicha liquidación no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, a pesar de que no hubo una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo pretende ver el patrono, sino que existió en realidad una terminación de la relación laboral por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias, que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De este mal o fraudulento manejo del negocio bancario no son responsables los trabajadores, por lo que la intervención puede asimilarse a una quiebra culposa, o hasta una quiebra fraudulenta y consecuencia de ello, tal terminación es debido a un despido a todas luces injustificado.

Argumenta el apoderado judicial del trabajador que las causas ajenas a la voluntad de las partes es un motivo de finalización de la relación laboral que está referida a todos aquellos hechos en que no interviene directamente la voluntad de las partes, sino que son hechos externos, tanto naturales como humanos, que inciden en la relación laboral entre trabajador y patrono que provocan la terminación de la misma. Que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son las causas de terminación de la relación laboral, al igual que el 35 del Reglamento que establece las formas de extinción de la relación laboral y en ambos artículos se señala por causa ajena a la voluntad de las partes. Que en los casos de causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto no interviene directamente la voluntad de ellas, el legislador laboral ha previsto que se ele pague za los trabajadores los pasivos laborales que se les adeuda hasta el día en que ocurrió el acontecimiento, sin que se pague lo concerniente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser eximentes de responsabilidad en el daño que implica un despido injustificado o un retiro justificado.

Asimismo, señala en el libelo de demanda las circunstancias que justifican la intervención de la demandada y que las medidas tomadas fueron en virtud de las irregularidades realizadas por la Junta Directiva de la institución. Señala también las circunstancias que justifican la posterior liquidación, las cuales son por estrictas razones técnicas financieras debidos al manejo irresponsable y dilapidador, de los directivos de esa institución financiera.

Que tal conducta sumida por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes de la intervención y posterior liquidación produjo la ingerencia directa del órgano supervisor del Estado, que devino como consecuencia de que en los últimos informes de los organismos de control revelaron prácticas fraudulentas y desempeño negativo con un daño de tal dimensión que se ha comprometido severamente su solvencia, que se resalta que las causas que originaron la intervención y posterior liquidación, ciertamente fue por causas económicas, pero las prácticas fraudulentas realizadas por los directivos de este banco, y estas razones económicas no pueden considerarse de modo alguno como una causas ajena a la voluntad de las partes.

Que en le sistema venezolano no se admite la quiebra de oficio o tramitada sin requerimiento por el Juez, que el artículo 328 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras establece que estas instituciones (bancos), están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra y se rigen por el régimen especial de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación previsto en esta Ley. Es por ello que las instituciones financieras no podrán ser declaradas en quiebra, y no podrá ser declarada si esta quiebra es fraudulenta o culposa. Que de acuerdo a los señalado anteriormente, los “motivos económicos” a consecuencia de la intervención bancaria, no es una causa ajena a la voluntad de las partes sino una deficiencia económica de la empresa proveniente de las “prácticas fraudulentas” y “desempeño negativo” de los directivos del banco, de los cuales no pueden ser responsables los trabajadores, es decir, los trabajadores no deben acarrear la consecuencias de los malos manejos financieros de los directivos del patrono. En conclusión, las causas de terminación de la relación laboral no es causa ajena a la voluntad de las partes, sino por la intervención bancaria, institución jurídica moderna, prevista en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras similar a la quiebra culposa o fraudulenta, y por no existir norma expresa que indique tal circunstancia, debe considerarse como un despido injustificado, con las consecuencias económicas que ello implica y así lo solicita.

En razón de lo anterior, reclama lo siguiente:

Indemnización por despido injustificado, art. 125 LOT, 60 días x Bs. 65,41 = Bs.F. 3.924,60.

Indemnización sustitutiva del preaviso, literal “c” del art. 125 LOT, 45 días x Bs.F. 65,41 = Bs.F 2.943,45.

Adicionalmente reclama los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, señaló que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, instrumento legal que regula las actividades de los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, banco de segundo piso, arrendadoras financieras, fondo de mercado monetario, entidades de ahorro y préstamos, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos, así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de créditos, establece que dichos entes estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En este sentido, los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecidos en el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación, previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., como consecuencia de la especial situación acaecida a finales de la año 2009, que originó la intervención del Estado en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado banco, situación que dio origen a la intervención sin cese de intermediación financiera, según resolución Nº 598.09 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310, de esa misma fecha.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida de liquidación, en virtud de la inviabilidad operativa al registrar un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles, y que adicionalmente, considerando el total de captaciones y otros financiamientos, presenta una brecha importante, incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en bancos intervenidos, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme Resolución 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha.

Que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinaria, de esta misma fecha. Que FOGADE entre sus funciones tiene la de fungir como liquidador en los términos consagrados en el numeral 2 del artículo 281, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 346; que viene a ser el equivalente del síndico liquidador de quiebra en los procesos concursales regulados por el Código de Comercio, claro está que FOGADE mantiene su personalidad jurídica y patrimonio, separado del que corresponde a bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación. FOGADE en definitiva, no es más que un administrador del proceso de liquidación de esas instituciones.

Que el régimen legal al cual se encuentra sometido el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., impone que le sean aplicables las disposiciones legales que en materia de liquidación establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa (las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras), estas últimas publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.107 de fecha 13 de diciembre de 1966, siendo reformada a través de Providencia Nº 030, dictadas por FOGADE, de fecha 18 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.320, de fecha 03 de diciembre de 2009, reformada parcialmente según Providencia Nº 007, de fecha 25 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.966, Extraordinaria, de fecha 10 de marzo de 2010, sustituidas por la vigente Providencia Nº 58 de fecha 14 de enero de 2011, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602, de fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual se dictan las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector bancario y Personas Jurídicas Vinculadas.

Alega que la terminación de la relación de trabajo, es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la volunta de ambas” y el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales, entre otras, constituyen las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la volunta de las partes.

Así tenemos que la liquidación de los entes financieros –mutatis mutandi-, ha sido asimilada por el M.T. de la República, a la institución del proceso universal de quiebra mercantil, pero en sede administrativa, y regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo cual ha sido criterio pacífico y reiterado por la doctrina, los Tribunales de Instancia, Superiores y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el de sostener que en los casos de terminación de la relación de trabajo en los bancos en liquidación, se entiende que es por causa ajena a la voluntad de las partes y consecuentemente debe entenderse que no gozan de las indemnizaciones adicionales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a) del artículo 35 del Reglamento de la misma Ley, indica que se entiende por despido injustificado. Es decir, que el despido injustificado se trata de la terminación de la relación que une al patrono, en el caso de autos, la decisión de dar por terminada la relación laboral emana de un tercero (liquidador) que no es parte en dicha relación, y que por mandato de la Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación. Lo antes señalado, ratifica la posición adoptada por esta representación judicial de que la causa de la terminación de la relación laboral, es una causa ajena a la volunta de las partes, en v.d.p.d. liquidación al cual fue sometido el Banco (patrono), según resolución (acto del poder público) emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), previo la opinión emanada del C.S. y del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la LOT.

Es menester resaltar el hecho de que para el pago de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, realizadas a los trabajadores del mencionado banco, se tomó en cuenta la particular situación del patrono, quien se encuentra en proceso de liquidación, y dada su especial situación financiera, FOGADE, hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a través de la Junta Coordinadora del P.d.L.d.E.B., de conformidad con lo establecido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, más no como patrono, se vio en la necesidad de emplear un mecanismo alternativo, que le permita finalizar la liquidación del mencionado banco, ya que su activo se encuentra disminuido, al punto de resultar deficitario para honrar las deudas que puedan generarse a futuro, lo que hace improbable el valor de recuperación del referido ente. De hecho, el que un banco se encuentre en liquidación administrativa, implica necesariamente que jurídicamente se había agotado el régimen especial de intervención, que es producto de una grave situación financiera y que ha sido imposible la rehabilitación del mismo. Esta afirmación, encuentra su sustento legal en el artículo 260 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario 8 anterior artículo 397 posterior 343 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que indica cuáles son los supuestos para que sea acordada la liquidación administrativa por parte de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario, antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como se indicó anteriormente.

La anterior situación, constituye de manera evidente una causal de terminación de la relación laboral existente entre patrono y empleado, que resulta ajena a la voluntad del patrono (Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A.) y la trabajadora, lo que conduce al pago de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la función del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes FOGADE, a través de la Junta Coordinadota del Procesos de Liquidación, es dar por terminada la persona jurídica de que se trata, destacándose el hecho de que dejaron de cumplir con su objeto social, cese de la actividad económica para la cual fueron creadas, es decir, el proceso de liquidación “ …comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo el orden de prelación de pagos correspondiente, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes…” (Art.3 de la Normas especiales para La Liquidación).

Asimismo, admitió la fecha de ingreso (31-03-2008) y egreso de la trabajadora (03-02-2010) y el último salario devengado de Bs.F. 1.250,00, desempeñando el cargo de Cajera.

Niega y rechaza que el Banco deba a la demandante Bs. 3.924,60 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs.F. 2.943,45 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. También niega y rechaza que se adeude la suma de Bs.F. 10.000,00 por concepto de intereses de mora y corrección monetaria.

De lo alegado por las partes anteriormente, se desprende que la presente controversia se circunscribe a: La causa de terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Promovió a los folios 98 y 99, Gaceta Oficial Nº 39.316 de fecha 27-11-2009, con la finalidad de que se revisen las consideraciones que se tomaron y la posterior liquidación del Banco. La parte a quien se le opone señala que son la fundamentación del actor y que se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Promovió al folio 100 del expediente, comunicación de fecha 03 de febrero de 2010, en la se señala que: Tenemos a bien dirigirnos a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que debido a la medida de liquidación administrativa bajo la cual se encuentra el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., decretada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de la misma fecha, y conforme a lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Decreto Nº 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la “Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.320 de fecha 3 de diciembre de 2009, nos vemos en la necesidad de participarle la terminación de la relación laboral que mantiene con esta institución financiera.”

-Promovió al folio 101, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la ciudadana Y.G., donde se señala que el motivo de egreso es por “Motivos Económicos-Liq. Adminis. del Banco”. Señala el promovente que en la planilla el motivo de egreso es económico, liquidación del banco, lo cual debe solicitarse ante la inspectoría del trabajo para que autorice la reducción del personal. Además se evidencia el pago del artículo 104 LOT y que fue el monto recibido por la trabajadora. La parte a quien se le opone no realiza observaciones.

La parte demandada consignó como pruebas la misma gaceta oficial, la planilla original de liquidación y el vaucher correspondiente al monto cancelado en la planilla de liquidación. A dichas documentales se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas por las partes y el mérito es que la trabajadora fue liquidada y se le canceló el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem.

Es de observar que en caso que nos ocupa se evidencia, de las documentales que cursan en el expediente, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., estuvo inmerso en un proceso de intervención que posteriormente se convirtió en liquidación, lo cual ocurrió en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante Resolución número 627.09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 y quien debía ejercer las funciones atribuidas a la Junta Liquidadora.

Lo discutido en este punto es si a la trabajadora se le adeudan las indemnizaciones del artículo 125 LOT, mientras que el ente demandado para el cual la actora prestaba servicios se encontraba en un proceso de liquidación. Al respecto, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25-09-2009, expediente Nº AP21-R-2009-000562, ha señalado lo siguiente:

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera que el modo de terminación de la relación laboral que se produce en las instituciones financieras con ocasión al proceso de liquidación administrativa, no es asimilable a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la Junta de Regulación Financiera, resulta un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada, y siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del artículo 125 ejusdem. Así se establece

.

En razón a lo anteriormente señalado y a la sentencia parcialmente transcrita, la cual comparte este Tribunal, es forzoso concluir que la actora no fue despedida injustificadamente, ya que la ruptura de la relación laboral se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de que le sean canceladas las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los intereses moratorios y la indexación de los conceptos reclamados, al ser declarados improcedentes, en consecuencia devienen improcedentes los intereses y la indexación reclamada de dichos conceptos.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.G.M. en contra de la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENOO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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