Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 04-5262

Parte Accionante: Ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.355.295, actuando en su propio nombre.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero Interviniente: OFICINA CONTABLE METROPOLIS S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo No. 8. Tomo 7-A Pro., siendo su Apoderado Judicial el ciudadano E.J.H.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708.

Motivo: Acción de A.C.

La tutela jurídico constitucional del estado fue instada por la ciudadana Y.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la reconvención propuesta, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Oficina Contable Metrópolis S.R.L., contra la ciudadana Y.M., todo lo cual se sustanció en el expediente signado con el No. 99-9306, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como agraviante.

Argumenta entre otras cosas la quejosa, lo siguiente:

• Que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, viola los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la misma declaró la insolvencia en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 1.994, incurriendo en grave error de derecho, al determinar que la consignación fue realizada en forma extemporánea por tardía, resolviendo el contrato de arrendamiento con el consiguiente desalojo del inmueble, no reconociendo el pago efectuado, restringiendo así la causa principal que posee la quejosa para liberarse de la obligación arrendaticia exigida, expresando que la consignación arrendaticia es un mecanismo que se utiliza para ejercer el derecho que tiene todo arrendatario de liberarse de la obligación y tiene el efecto de que pueda considerarse al arrendatario en estado de solvencia respecto del cumplimiento de tales obligaciones.

• Manifiesta la querellante que en el presente caso la consignación fue realizada legítimamente en sintonía con el artículo 5º del derogado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fija el plazo para la consignación de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lo cual siendo oportuna y cumpliendo con otros requisitos previstos en el Título VII del mismo Decreto, puede considerarse legítimamente efectuada y hacen presumir el estado de solvencia del inquilino; por lo que afirma que la consignación fue realizada legalmente, en sintonía con lo requerido en el artículo 5º del derogado Decreto Sobre Desalojo de Viviendas que establecía que “...cuando el arrendador de un inmueble se rehusase a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podría el arrendatario consignarla dentro de los quince días siguientes a su vencimiento en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble...” y que se evidencia de las copias certificadas de las consignaciones (recibos emitidos por el Tribunal y comprobantes bancarios) que rielan en el expediente procesal, consignadas en el cuaderno de medidas del expediente 99-9306, al momento de hacer oposición a la medida de secuestro, a los folios cinco (05) al diecisiete (17), ratificados y reproducidos en la contestación de la demanda.

• Aduce la accionante que se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de:

  1. A tenor de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, documento fundamental de la demanda, el mismo comenzó a regir el día primero (1º) de marzo de 1.993 y en concordancia con el artículo 12 del Código Civil que establece que “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso...”, indicando igualmente que habiendo consignado en fecha 10 de junio de 1.994 la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 1.994, en aplicación del artículo referido ut supra, desde el día 02 de junio de 1.994, que es el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, hasta el día 10 de junio de 1.994, fecha en que se hace el depósito bancario, transcurrieron menos de 15 días, por lo que afirma que no puede considerársele en mora, pues el pago lo efectuó dentro del lapso; y que de efectuarse el mismo hasta el día 16 de junio de 1.994, habrían transcurrido exactamente quince días, siendo por tanto aun oportuno el pago.

  2. Que a tenor de lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, que dice: “...SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales. Este canon de arrendamiento se obliga a pagarlo LA ARRENDATARIA dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido...”, y de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, se entiende que esa prórroga ha sido establecida en beneficio del deudor, y por consiguiente no puede considerarse en mora al deudor mientras esté pendiente la mencionada prórroga, por ser al final del término de ésta cuando la obligación, además de líquida y cierta, es exigible y comienza entonces a contarse el lapso de 15 días que establece el referido artículo 5º del derogado Decreto Sobre Desalojo de Viviendas, como en la Ley Vigente de Arrendamientos Inmobiliarios, consignando en copia simple, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

  3. Refiere que la alzada desaplicó la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, Nº 1115 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, doctrina vinculante, a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consigna en copia simple; donde se estableció el lapso y procedimiento a seguir en las consignaciones arrendaticias, para establecer hasta que punto la falta de cumplimiento del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias es impedimento para que el Juzgado no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago, indicando que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios, señalando que la referida sentencia indica que tal proceder posee lógica jurídica toda vez que si el arrendatario no consigna en la actas del expediente de consignaciones el comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento de los pagos realizados por el arrendatario para considerarlo solvente, lo que no obsta para que cuando se interponga otra acción de resolución de contrato debido a falta de pago, el juzgado que conozca la causa, ante los pagos efectuados considere que aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias, el pago se efectuó y por ende no se encuentra el arrendatario en estado de insolvencia.

• Manifiesta que de la copia certificada del expediente 99-9306 que consigna junto con el escrito, se observa que en el acto de la contestación de la demanda reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente la copia certificada de las consignaciones de alquileres y demás gastos de servicios, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1.994, los cuales consignó en copias certificadas en el Cuaderno de Medidas al momento de efectuar la oposición a la medida de secuestro, de donde se evidencian los depósitos efectuados en la cuenta bancaria abierta por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, correspondiente al pago del canon de arrendamiento y gastos del mes de mayo, así como los de los meses de junio, julio y agosto, y diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 19 de septiembre de 1.994, dejando constancia de la notificación del beneficiario de las consignaciones, reiterando que en virtud de haber sido oportunas y legítimas las consignaciones, no puede considerársele en mora.

• Que la referida decisión viola el derecho al debido proceso y a la defensa, pues el Juez de Instancia no se pronunció ni valoró la confesión hecha por el propio actor en la oportunidad de la contestación a la reconvención.

• Alega igualmente que la decisión lesiona directamente el núcleo de la defensa, al no apreciarse las pruebas y los testigos, para lo que fueron propuestos, promovidos y señalados en el escrito de informes, como la declaración del testigo G.A.E., quien fuera desechado supuestamente por desconocer la relación contractual, siendo que fue promovido para demostrar el daño moral que le ha causado la parte actora al no permitirle el libre acceso, uso y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, así como en la prueba de informes, cuando el Juez señala que supuestamente el Representante Legal de la Empresa demandante, único dueño de la misma e interesado directamente en el juicio, lo declara persona extraña al juicio, así como a la hermana y empleada del Representante Legal y única dueño de la empresa, causando una lesión directa al núcleo de la defensa, tal como quedó establecido en la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de 2.003 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual consigna en copia simple.

• Solicita se declare con lugar la presente acción de A.C. interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Los Teques, atendiendo a los hechos esgrimidos, aduciendo que los mismos lesionan de manera directa e inmediata los derechos constitucionales a la defensa, bajo la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, anule y deje sin efecto la referida decisión.

• Igualmente solicita a éste Juzgado Superior acuerde restablecer la situación jurídica infringida y ordene la suspensión de los efectos de la referida sentencia, la cual lesiona sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinales 1º y 8º, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Señala que en virtud de que el inmueble arrendado está compuesto por un cubículo destinado para fines profesionales del derecho, el cual se encuentra equipado con todos los enseres inherentes a la profesión y por no tener libre goce y disfrute del mismo, y por cuanto la ejecución de la sentencia en contra de la cual opone la presente acción de A.C. podría ocasionarle daños y prejuicios de magnitudes considerables e irreparables, solicita a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada mediante la cual se suspenda la ejecución de la sentencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción.

• Solicita igualmente que se cite como presunto agraviante al ciudadano V.J.G.J., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.

• Que consigna copias simples y certificadas de recaudos varios.

Así las cosas, mediante auto emitido en fecha 12 de febrero de 2.004, se admitió la presente Acción de A.C., ordenándose la citación del presunto agraviante, Dr. V.J.G.J., Juez Titular del aludido Juzgado, a los fines de que compareciera ante éste Juzgado, a imponerse de la oportunidad y hora en la cual tendrá lugar la Audiencia Oral, ordenándose en la misma oportunidad oficiar al Fiscal Primero del Ministerio Público participándole la apertura del presente procedimiento e instándolo a intervenir en la audiencia oral, como órgano del Poder Ciudadano. Igualmente se ordenó imponer de la admisión de la presente Acción de A.C., mediante boleta, al Representante Legal de la OFICINA CONTABLE METROPOLIS, parte actora en el Juicio que da génesis a la instauración del proceso, a los fines de que se hiciera parte si a bien tuviere hacerlo.

Igualmente, y con respecto a la medida cautelar solicitada por la accionante en el escrito inicial y tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido al examen de esta Juzgadora, se ordeno oficiar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, suspendiendo los efectos de la decisión dictada por el Juzgado señalado como agraviante, hasta tanto sea decidido el mérito de la petición de tutela constitucional formulada.

En tal sentido, fue notificado en fecha 27 de febrero de 2.004 el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como el Dr. V.J.G.J., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 18 de mayo de 2.004, fijándose la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día lunes 24 de mayo de 2.004, a las 02:00 p.m., oportunidad en que comparecieron la parte accionante y el tercero interviniente y una vez se dio inicio al acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, así como tampoco de la Representación del Ministerio Público; procediendo tanto el la parte accionante como el tercero interviniente a exponer lo alegatos que consideraron pertinentes con relación a la presente Acción.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente acción de a.c., este Juzgado Superior observa:

En las acciones autónomas de a.c. contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”.

Así las cosas, a los fines de determinar el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, este juzgado estima que es menester determinar la instancia judicial jerárquicamente superior a aquella que presuntamente incurrió en el agravio constitucional denunciado. En tal sentido, este Juzgado observa que de conformidad con lo señalado en la decisión del 20 de enero del año 2000, caso D.R.M. y E.M.M., corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer en primera instancia las acciones de a.c. autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente atribuibles a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

De lo anterior se constata que la sentencia que se somete a la tutela constitucional fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior.

Todo ello conlleva a declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para conocer, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. intentada. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Entra esta Juzgadora a revisar las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la citada Ley, y a tales efectos encuentra que la presente pretensión no se encuentra incursa prima facie en las mismas. Y así se declara.

Determinado lo anterior entra esta Juzgadora a emitir pronunciamiento y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la solicitud de a.c. se puede apreciar que la quejosa, busca plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido en segundo grado de jurisdicción vertical, siendo que dicha sentencia, en su parte motiva entre otras cosas señala expresamente:

...La parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de la contestación a la demanda, consignó recibos cancelados... los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora-reconvenida en su oportunidad legal, por lo que éste Tribunal le otorga su valor probatorio y los tiene por reconocidos... ...Así mismo, consignó dos (02) INSPECCIONES JUDICIALES, practicadas por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, al respecto éste Tribunal observa que por cuanto las mismas fueron evacuadas extra-litem... ...este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y la desecha del presente juicio toda vez que la misma no pudo ser controlada por la contraparte, lo cual traería como consecuencia la violación del debido proceso, ello aunado a que la parte demandada-reconviniente debió ratificar dichas inspecciones en la etapa probatoria del presente juicio, y por cuanto no lo hizo, este juzgador, como anteriormente lo explanó, no le da ningún valor probatorio y quedan desechadas del proceso. Y así lo declara.

“...En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente, mediante la cual se evidencia que formula denuncia por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, contra los ciudadanos DE A.G.P. y M.D.R.D.A.D.R., al respecto éste Tribunal observa que: dicha denuncia que formula la demandada- reconviniente se refieren a supuestas ofensas de que fue objeto por parte de dichos ciudadanos que a juicio de este Tribunal son terceros en el presente proceso y nada tienen que ver con el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento... ...y siendo que la prueba en cuestión se refiere a hechos perturbatorios entre la demandada y personas que no son parte en este procedimiento, en consecuencia, debe desecharse como instrumento probatorio del presente juicio, como en efecto desecha dicha prueba. Y así se declara. “

...Que las deposiciones de los testigos evacuados y promovidos por la parte demandada, quedaron sin valor probatorio alguno

...Así las cosas, y como consecuencia de todo lo antes expuesto, le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir los daños morales sufridos y causados por la parte actora-reconvenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo506 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndolo demostrado durante el curso del proceso, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la Reconvención propuesta en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Parte de la motiva anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 03 de noviembre de 2003, trajo como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio que dio origen al presente a.c. y sin lugar la reconvención propuesta por la accionada, y como consecuencia de ello declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de febrero de 1.993 y modificado en fecha 01 de marzo de 1.994, condenando a la parte demandada a hacer entrega de inmediato del inmueble objeto del litigio, donde funciona la Oficina Nº 1, piso 1, Centro Comercial Don Pedro, Calle Vargas, de ésta ciudad de Los Teques, revocando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, 28 de abril de 1.999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato y con lugar la reconvención propuesta por la accionada, condenando a la parte actora al pago de la suma de Tres millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) por daños morales; evidenciándose de las copias certificadas consignadas ante esta Alzada en sede Constitucional, que la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra tal decisión, siendo la misma declarada con lugar.

Así las cosas, efectuado un minucioso análisis de la pretensión de tutela constitucional incoada, aprecia esta Juzgadora que la quejosa fundamenta su acción denunciando una serie de violaciones de orden legal, tales como:

• “...por violar los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

• “… y como consecuencia de ello declaró: 1º) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de febrero de 1.993 y modificado el 01 de marzo de 1.994. 2º) Condena a la parte demandada a hacer entrega de inmediato el inmueble objeto del litigio y 3º) Revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

• “…que la decisión que declaró la insolvencia en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 1.994, incurrió en grave error de derecho, al determinar que la consignación fue hecha de forma extemporánea por tardía ya que supuestamente la parte demandada consignó la mensualidad del mes de mayo el 16-06-1994 y no llevó a esa Alzada prueba alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, violentando así mi derecho a la defensa y a la tutela judicial, resolviendo el contrato de arrendamiento, con el consecuente desalojo del inmueble…”

• “...que la alzada desaplicó la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.003, Nº 1115 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, doctrina vinculante... ...donde se estableció el lapso y procedimiento a seguir en las consignaciones arrendaticias...”

• “...La sentencia en referencia viola el derecho al debido proceso uy a la defensa pues el Juez no se pronunció ni valoró la confesión hecha por el propio actor en la oportunidad de la contestación a la Reconvención y que fuera señalada por mí en el escrito de Informes, en el Capítulo 2, letra b.”

• “...Que la sentencia lesiona directamente el núcleo de la defensa al no apreciarse las pruebas y los testigos para lo que fueron propuestos y promovidos y señalados por mí en el escrito de informes...”

En cuanto a estos argumentos debe reiterar este órgano jurisdiccional, que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo ya que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. De allí que debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; siendo que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa valoró bien o mal al momento de decidir.

Por otra parte, observa igualmente esta juzgadora del análisis efectuado al escrito presentado por la quejosa y al contenido de la sentencia cuestionada, que el accionante en amparo pretende que se reabra un asunto ya decidido jurisdiccionalmente y que agotó el doble grado de jurisdicción vertical, con lo cual se concluye que tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional. En este mismo sentido es importante resaltar que el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el Derecho, no siendo competencia del Tribunal Constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, los cuales en el presente caso ya fueron debidamente ejercidos.

Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes adjetivas, esta Juzgadora constitucional debe declarar Sin Lugar la acción de amparo que se examina. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.355.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.659, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia de Segundo grado de Jurisdicción vertical, dictada en fecha 03 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido en su contra por la OFICINA CONTABLE METROPOLIS S.R.L., por motivo de Resolución De Contrato de Arrendamiento.

Segundo

Se Revoca la medida cautelar decretada en fecha 12 de febrero de 2.004, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado señalado como presunto agraviante, por haberse decidido el mérito de la petición de tutela constitucional formulada.

Tercero

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

A tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana. (11:00 a.m).

El Secretario Accidental,

R.A.C..

EXP: 04-5262

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