Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de marzo de 2012

201° y 153°

PARTE ACTORA: Y.M.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.296.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G.M., abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el 123.299.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN “MISIÓN CHE GUEVARA” ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, cuya denominación y objeto fueron modificados y publicados mediante Decreto N° 6.316 en fecha 12 de agosto de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.995 del 15 de agosto de 2008, reimpreso por error material publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.465 de fecha 12 de septiembre de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.C.A., abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 13.720.

MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales.

EXP: AP21-R-2011-1747

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por la ciudadana Y.V. en contra de Fundación Misión Che Guevara.-

Recibido el presente expediente en fecha 16 de enero de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su representada ciudadana Y.M.V.C. prestó servicios personales para la Fundación “Misión Che Guevara la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MNEC), desde el 6 de marzo de 2008 ocupando el cargo de comunicadora social II, devengando un salario de Bs. 2.948,21 hasta el 21 de octubre de 2009 fecha en que fue despedida y le fue cancelado la cantidad de Bs. 37.824,85 como liquidación de prestaciones sociales. Que de la revisión del cálculo se observa una diferencia porque el patrono no canceló un total de tres bonos semestrales de cuarenta y cinco (45) días de salario, que forman parte del paquete salarial que fue acordado en el contrato de trabajo y que se encuentran aprobados por la junta directiva en el Acta N° 8 de fecha 14/11/2006 los cuales correspondían a los meses de diciembre 2008 y junio y diciembre 2009. Asimismo, en el contrato de trabajo se acordó el pago de un bono de fin de año por un total de Bs. 5.000,00 y que no le fue pagado en el año 2008. También un bono hallaquero en el mes de diciembre de cada año de Bs. 500,00 y que tampoco le fue pagado en el año 2008. Que tales bonos no le fueron pagados así como tampoco la incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales. En tal sentido, reclama tales conceptos así: Bono semestral diciembre 2008 Bs. 4.422,32. Bono semestral junio 2009 Bs. 4.422,32. Bono semestral diciembre 2009 Bs. 4.422,32. Bono fin de año 2008 Bs.5.000,00. Bono hallaquero diciembre 2008 Bs. 500,00. Más la incidencia en la prestación de antigüedad Bs. 4.266,31. Cuantifica la demanda en Bs. 23.033,26 y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Alega la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda: La representación judicial de la demandada en su contestación conviene en los siguientes hechos: Que la trabajadora inició sus actividades en fecha 6 de marzo de 2008 desempeñando el cargo de Comunicadora Social II, que devengaba un salario de Bs. 2.948,21 y que recibió su liquidación en fecha 13/11/2009 por Bs. 37.824,85. Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Que a la ex trabajadora no le corresponde pago alguno de los supuestos bonos que reclama porque el mismo no fue acordado en el contrato de trabajo. Que además la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 03/06/2009 hasta el 02/07/2009 es decir, 30 días por reposo médico y que por lo tanto el patrono no estaba obligado a pagar salario conforme lo establece el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 34 de su reglamento y artículo 9 de la Ley del Seguro Social. En razón de lo anterior niega los conceptos reclamados en cuanto a los bonos y las incidencias reclamadas y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 24 octubre de 2011, estableció que “…Conforme fue explanado con anterioridad, ambas partes están contestes en la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio y término del vínculo laboral, y en el pago de la liquidación de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo por lo que quedaron éstos hechos fuera del debate probatorio por no constituir hechos controvertidos en la presente causa.

Así las cosas y conforme fue establecido con anterioridad, la presente controversia quedó delimitada en los bonos que fueron reclamados por la actora, es decir, que corresponde a quien decide determinar si efectivamente, la ex trabajadora demandante es acreedora de los bonos que reclama, a saber, bonos semestrales de diciembre 2008, junio 2009 y diciembre 2009, bono fin de año 2008, bono hallaquero diciembre 2008, más la incidencia de los mismos en la prestación de antigüedad, así, tal y como fue establecido con anterioridad que los mismos por constituir pagos en exceso y haber sido negados en la contestación le corresponde la carga probatoria a la demandante por ser hechos negativos absolutos, de tal manera que la demandante debe demostrar que trabajo con tales condiciones de exceso. Así se establece.

En tal sentido, de la revisión y análisis del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, contrato de trabajo y recibos de pago de salarios, se evidencia que la trabajadora devengó el salario que fue acordado por ambas partes en la cláusula “Quinta”, y que si bien en la cláusula “Sexta” se acordó que la trabajadora gozaría de las remuneraciones salariales y socioeconómicas que estuvieren debidamente aprobados por su Junta Directiva, no obstante, como se desprende de la misma cláusula tales beneficios estaban sujetos a una condición –la aprobación de la Junta Directiva- hecho este que no quedó demostrado a los autos por lo que no puede este Juzgador evidenciar del ninguna autorización de la Junta Directiva de la Fundación demandada para el pago de los “bonos semestrales”, “bono de fin de año” y “bono hallaquero” a la trabajadora, en consecuencia, al no quedar demostrado a los autos que la ésta era acreedora de tales beneficios, no cumpliendo la actora con la carga procesal que le fue impuesta, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del pago reclamado por los referidos bono así como la incidencia salarial reclamada en las prestaciones sociales. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente establecido y por cuanto la parte actora no logró demostrar que laboró en condiciones de exceso, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de la demandante. Así se decide.

Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es forzoso declarar sin lugar la demanda…”. Así se establece.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que ratificaba lo expuesto en su escrito libelar, solicitando se revoque la sentencia dictada por el juez de primera instancia y se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló, en líneas generales, todo en cuanto la beneficiaba de la sentencia, pidiendo que la demanda sea declarada sin lugar y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Visto lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al no condenar a pagar los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar, declarando sin lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió a los folios 36 vuelto y 36, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Fundación “Misión Che Guevara” y la ciudadana Y.M.V.C.. Del cual se desprende en la Cláusula “Quinta” el salario a devengar por la trabajadora y de la cláusula “Sexta” en la cual se señala “’LA CONTRATADA’ gozará del beneficio de Alimentación por día laborado, el cual se encuentra establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, además de las remuneraciones salariales y socioeconómicas sin incidencia salarial otorgadas por ‘LA FUNDACIÓN’, que estén debidamente aprobados por su Junta Directiva, aquellos decretados por el Ejecutivo Nacional y los consagrados en la legislación laboral.”, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Promovió al folio 38 copia simple de “punto de cuenta al ciudadano presidente de la Fundación Misión Che Guevara”, del mismo se desprende el sometimiento a consideración del presidente de la fundación el referido punto de cuenta por la Gerencia de Recursos Humano, pero no se evidencia de dicho instrumento que tal punto de cuenta hubiere sido aprobado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Promovió al folio 39 instrumental no suscrita ni sellada por la parte a quien se le opone, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Promovió a los folios 40-74 copias simples de recibos de pagos, de los mismos únicamente se desprende que el pago por salario realizado por el patrono a la trabajadora se realizó conforme fue estipulado en la Cláusula “Quinta” del contrato no evidenciándose pago alguno respecto a los bonos reclamados por la actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Promovió al folio 75 copia simple de liquidación pagada por la Fundación demandada a la trabajadora aquí demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió a los folios 86-88; 91; recibos de pago y contrato de trabajo suscrito entre las partes del presente proceso, instrumentales que fueron valoradas con las pruebas de la demandante. Así se establece.-

Promovió a los folios 89 y 90 referidas a certificados de incapacidad emanada del IVSS correspondiente a la ciudadana Y.V., tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos aquí controvertidos, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Promovió al folio 92 instrumental que no esta suscrita por la contraparte, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Promovió a los folios 93-115 publicaciones en Gaceta Oficial correspondientes al registro y estatutos de la Fundación, siendo que tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica lo expuesto en su escrito libelar, en sentido que devengaba un salario un mayor al utilizado por la demandada para pagarle sus prestaciones sociales, aduciendo que tiene derecho a cinco bonos salariales que le dejaron de pagar, circunstancia esta por la que solicita se revoque el fallo apelado y se declare la procedencia de lo peticionado; en tal sentido, vale indicar, que la demandada en su escrito de contestación a la demandada negó la existencia de tales bonos, solicitando en la audiencia oral, en líneas generales, se desestimara la apelación y se declarara sin lugar la demanda.

Pues bien, dada la forma como se trabó la litis, corresponde a la accionante la carga probatoria de demostrar la existencia de los precitados bonos, siendo que el punto controvertido radica en establecer si el actor demostró la procedencia de los bonos alegados en el escrito libelar, toda vez que la accionada negó que pagara los mismos, y el a quo estableció la no procedencia del precitado concepto, declarando la improcedencia de la presente demanda.

Visto lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

En tal sentido, vale señalar que constan a los autos documentales traídas por las partes (las cuales fueron valoradas supra), donde no se evidencia que la accionante tenga derecho alguno a los bonos in comentos, siendo que, en ese sentido se comparte lo decidido por el a quo, el cual estableció que: “…Así las cosas y conforme fue establecido con anterioridad, la presente controversia quedó delimitada en los bonos que fueron reclamados por la actora, es decir, que corresponde a quien decide determinar si efectivamente, la ex trabajadora demandante es acreedora de los bonos que reclama, a saber, bonos semestrales de diciembre 2008, junio 2009 y diciembre 2009, bono fin de año 2008, bono hallaquero diciembre 2008, más la incidencia de los mismos en la prestación de antigüedad, así, tal y como fue establecido con anterioridad que los mismos por constituir pagos en exceso y haber sido negados en la contestación le corresponde la carga probatoria a la demandante por ser hechos negativos absolutos, de tal manera que la demandante debe demostrar que trabajo con tales condiciones de exceso. Así se establece.

En tal sentido, de la revisión y análisis del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, contrato de trabajo y recibos de pago de salarios, se evidencia que la trabajadora devengó el salario que fue acordado por ambas partes en la cláusula “Quinta”, y que si bien en la cláusula “Sexta” se acordó que la trabajadora gozaría de las remuneraciones salariales y socioeconómicas que estuvieren debidamente aprobados por su Junta Directiva, no obstante, como se desprende de la misma cláusula tales beneficios estaban sujetos a una condición –la aprobación de la Junta Directiva- hecho este que no quedó demostrado a los autos por lo que no puede este Juzgador evidenciar del ninguna autorización de la Junta Directiva de la Fundación demandada para el pago de los “bonos semestrales”, “bono de fin de año” y “bono hallaquero” a la trabajadora, en consecuencia, al no quedar demostrado a los autos que la ésta era acreedora de tales beneficios, no cumpliendo la actora con la carga procesal que le fue impuesta, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del pago reclamado por los referidos bono así como la incidencia salarial reclamada en las prestaciones sociales. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente establecido y por cuanto la parte actora no logró demostrar que laboró en condiciones de exceso, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de la demandante….”; por lo que, con base a lo expuesto anteriormente, en concordancia con la forma como la demandada contestó la demanda, la doctrina expuesta supra, y al verificarse las demás actas cursantes al expediente, se establece que tales circunstancias conllevan a este Juzgador a tener la plena certeza sobre la improcedencia de la presente apelación, ya que era una carga procesal de la accionante alegar y probar fehacientemente sus dichos, es decir, demostrar que la demandada paga tales bonos y que los mismos de existir tenían carácter salarial, cuestión que no hizo, por lo que en consecuencia se confirma lo establecido por el a quo. Así se establece.-

Pues bien, resuelto los puntos objetos de apelación, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio seguido por la ciudadana Y.V. en contra de Fundación Misión Che Guevara; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intento la ciudadana Y.V. en contra de Fundación Misión Che Guevara. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.-

Exp. Nº: AP21-R-2011-001747.

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