Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 29 de abril de 2008.

Años: 198° y 149°

En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, Abog. YRELA CHAM, prestándole asistencia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro años de edad, a solicitud de la prima paterna del niño, ciudadana YLSEN A.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.518.050 y domiciliada en residencias Los Hermanos, Edificio C, apartamento 1-2, planta baja, Municipio Independencia del estado Yaracuy, solicitando se acuerde la Colocación familiar del niño antes mencionado en las personas de los ciudadanos YLSEN A.Y.G. y J.Y.O.L., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.518.050 y 7.907.948, quienes son las personas que han tenido bajo sus cuidados al niño desde que tenía cuatro meses y medio de nacido, por cuanto los padres del niño ciudadanos X.J.A. y S.A.Y., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nº V-8.693.678 y V-3.784.413 respectivamente, se lo entregaron para que lo cuidaran, y desde ese entonces han velado por el niño, dándole protección, afecto, cariño y se han encargado de la manutención del niño y su educación.

En fecha 27 de noviembre de 2006, mediante auto se procedió a admitir la presente causa. Se emplazó a los ciudadanos X.J.A. y S.A.Y., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nº V-8.693.678 y V-3.784.413 respectivamente, padrea biológicos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se requirió al Equipo Multidisciplinario las correspondientes evaluaciones. Se libraron boleta y oficio. Se acordó la colocación provisional del niño.

En fecha cuatro de diciembre de 2006, la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, Abog. YRELA CHAM, aceptó la representación judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Al folio 23 del expediente, cursa boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y agregada a los autos en fecha 04 de diciembre de 2006.

Al folio 24 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado S.A.Y., agregada a los autos en fecha 08 de diciembre de 2006.

Al folio 25 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la demandada X.J.A., agregada a los autos en fecha 13 de diciembre de 2006.

En fecha diez de enero de 2007, se dejó constancia que los demandados X.J.A. y S.A.Y., no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de enero de 2007, compareció espontáneamente el demandado ciudadano S.A.Y., y expuso que él esta de acuerdo en que se le acuerde la colocación familiar de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a su sobrina la ciudadana YLSEN A.Y.G., por cuanto ella lo tiene a su lado desde que tenía cuatro meses de edad hasta la actualidad, y siempre ha estado pendiente de cubrir sus necesidades.

En fecha 12 de febrero de 2007, se escucho la opinión del niño de autos.

Cursa a los folios 32 al 36 de este expediente, informe social y psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 26 de marzo de 2008, se fijó para el día 22 de abril de 2008, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo el día 22 de abril de 2008, a las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como consta a los folios 38 al 39 del expediente, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., de la Secretaria Abg. A.M.L., de la Defensora Pública Tercera Abog, Wuileydi Salas, se incorporaron a la audiencia oral las pruebas y se le concedió un lapso a la defensora para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La Defensora Pública junto con el libelo consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la cual se prueba en forma inequívoca que son hijos de los ciudadanos X.J.A. y S.A.Y., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.693.678 y V-3.784.413 respectivamente. Se dejó constancia en virtud de que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con los ciudadanos X.J.A. y S.A.Y., antes identificados.

SEGUNDO

De autos se evidencia que los demandados los ciudadanos X.J.A. y S.A.Y., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.693.678 y V-3.784.413 respectivamente, fueron debidamente citados en la presente causa y no contestaron la demanda en la oportunidad que le otorga la Ley, por consiguiente no ofreció pruebas a su favor.

TERCERO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 22 de abril de 2008, comparecieron al acto, la Abog. Wuileydi Salas, defensora pública Tercera, se incorporaron a la misma, acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue plenamente valorada, anteriormente. Igualmente se incorporaron el resultado del informe realizado a los solicitantes los ciudadanos YLSEN A.Y.G. y J.Y.O.L., y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en las conclusiones que no existe impedimento social o psicológico para ejercer las responsabilidades que implica la colocación familiar, asimismo se sugirió la Colocación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con los ciudadanos YLSEN A.Y.G. y J.Y.O.L.. Dicho informe es apreciado y valorado por esta juzgadora en virtud de que dicho informe ilustra al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.

CUARTO

La Defensora Pública Tercera Abog. Wuileydi Salas, expuso en sus conclusiones, que habiéndose presentado los recaudos correspondientes a esta audiencia oral y de los autos se desprende que los ciudadanos YLSEN A.Y.G. y J.Y.O.L., hasta la presente fecha ha sido las personas quienes les han brindado todas las atenciones y cuidados que ameritan sus nietos, por lo que solicitó sea declarada la presente colocación familiar y le otorgue valor al informe presentado por el equipo multidisciplinario.

QUINTO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

SEXTO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que los ciudadanos YLSEN A.Y.G. y J.Y.O.L., poseen las condiciones que hacen posible la protección física del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su desarrollo moral, educativo y cultural prestándoles los cuidados necesarios que necesita para su pleno desarrollo y le han aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables para su formación, por lo debe otorgarse la colocación familiar a los ciudadanos YLSEN A.Y.G. y J.Y.O.L., de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

SÉPTIMO

Por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen el derecho de compartir y tener relaciones con sus padres biológicos X.J.A. y S.A.Y., se debe garantizar dicho derecho, así como también deberá éste coadyuvar con los ciudadanos YLSEN A.Y.G. y J.Y.O.L., con los gastos de manutención del niño y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de cinco (05) años de edad, la ciudadana Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, Abog. YRELA CHAM, prestándole asistencia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cuatro años de edad, a solicitud de la prima paterna del niño, ciudadana YLSEN A.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.518.050 y domiciliada en residencias Los Hermanos, Edificio C, apartamento 1-2, planta baja, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Debiendo coadyuvar para que el referido niño pueda compartir y mantener relaciones afectivas con sus padres biológicos, debiendo estos coadyuvar con los ciudadanos YLSEN A.Y.G. y J.Y.O.L., con los gastos de manutención del niño de autos, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:08 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. 8753/06

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