Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14489.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES

DEMANDANTES: B.D.B. y M.Y.S.D.S., Inpreabogado N° 30.898 y 108.492.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C.A., y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L.

-I-

Vista la demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada por las Abgs. B.D.B. y M.Y.S.D.S., Inpreabogado N° 30.898 y 108.492, contra las sociedades mercantiles MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C.A., y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L., este tribunal para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas adicionadas)

SEGUNDO

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario.

TERCERO

Así las cosas, este juzgador evidencia que: las accionante expresan que acuden a juicio con el carácter de parte intimante, asimismo afirman que “…en el procedimiento instaurado y consumado en representación de los ciudadanos 1) J.J. MORA VARGAS… 2) F.E. ATACHO FONSECA … 3) J.N.A. … 4) A.J.G. … 5) J.M.C.P. … 6) C.A.G.A....” En este sentido, al señalar parte intimante, este juzgador no puede evidenciar con claridad el carácter con que actúan las abogadas actoras, conforme al requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues más allá de ser intimantes y la parte demandada intimada, el referido ordinal se refiere a la relación que subyace, es decir, si acuden en virtud de un derecho personal para reclamar honorarios al condenado en costas, o si acuden en nombre de sus representados judiciales (poderdantes) para cobrar costas al condenado, escenarios totalmente diferentes. Por lo que, se considera incumplido el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por otra parte figuran en el presente juicio como demandadas las sociedades mercantiles MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C.A., y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L., empero la demanda no contiene la denominación o razón social, ni los datos relativos a la creación o registro de ninguna de las empresas demandadas. Por lo que, se considera incumplido el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En otro sentido, las intimantes presentaron el libelo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como si se tratare de una incidencia que debiera de conocer dicha juez en virtud de una competencia funcional por haber tramitado el juicio principal (criterio ya superado), por tal motivo la juez en cuestión se declaró incompetente y declinó la competencia en este juez civil quien preliminarmente la aceptó, empero ello trae como consecuencia que no cursen en esta causa autónoma documental alguna en la que constan las condenas en costas a que hacen referencias las intimantes ni el libelo originario de donde se extrae el límite máximo en este tipo de procedimiento, motivo por el cual se considera incumplido el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Estos requisitos en el presente procedimiento son necesarios, pues en buena medida de ellos depende el procedimiento aplicable en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Caso Colgate Palmolive, Exp. 08-0273, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora: Abgs. B.D.B. y M.Y.S.D.S., Inpreabogado N° 30.898 y 108.492, que subsanen los defectos arriba indicados, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinales 2°, y del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberán presentar una nueva demanda y acompañar los recaudos a que hubiere lugar, y una vez consignada la misma se proveerá sobre su admisión o no.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.489.-

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