Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 5166

DEMANDANTE: F.N.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.15, Apoderado Judicial de la ciudadana M.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.502.790.

DEMANDADO: PARTICIPARCA S.A., en la persona de P.Q., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-2.071.112 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 09 de abril de 1997, por el ciudadano F.N.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.15, Apoderado Judicial de la ciudadana M.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.502.790, en contra de la empresa PARTICIPARCA S.A., en la persona del ciudadano P.Q., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-2.071.112 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato. (Folios 01 al 35).

En fecha 11 de Abril de 1997, mediante auto se ordenó dar entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. (Folio 36)

En fecha 12 de junio de 1997, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa PARTICIPARCA S.A., en la persona del ciudadano P.Q., antes identificado, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. (Folio 37)

En fecha 25 de Junio de 1997, el Tribunal mediante auto agrega la planilla consignada y ordena la expedición de la compulsa (Folio vuelto del folio 37 y folio 38)

En fecha 12 de junio de 1997, el abogado actor mediante diligencia consigna planilla correspondiente al pago de los aranceles judiciales correspondientes (Folio 38)

En fecha 25 de Junio de 1997, el Tribunal mediante auto agrega la planilla consignada y ordena la expedición de la compulsa para la citación de la parte demandada. (Folio vuelto del folio 38 y folio 39)

En fecha 17 de julio de 1997, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación del ciudadano P.Q., parte demandada y consignó la compulsa correspondiente (Folio 40 al 49)

En fecha 15 de octubre de 1997, la parte actora mediante diligencia y vista la exposición del Alguacil, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles de citación, siendo acordado mediante auto de fecha 17 de octubre de 1997 (Folios 50 y su vuelto, 51 y 52)

En fecha 19 de enero de 1998, la parte actora mediante diligencia consigna a los fines legales consiguientes las páginas de los diarios donde se evidencia la publicación de los respectivos carteles (Folio 53 al 55)

En fecha 27 de enero de 1998, el secretario deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56)

En fecha 06 de febrero de 1998, mediante diligencia comparece el abogado A.N.P., inpreabogado No. 61.343, actuando en representación de la empresa Inversiones PARTICIPARCA S.A. consigna poder que le fuere conferido y se da por citado (Folio 57 al 61)

En fecha 05 de marzo de 1998, la parte demandada antes de contestar la demanda opuso cuestiones previas. (Folios 62 al 67)

En fecha 26 de abril de 1998, la parte actora presenta escrito mediante el cual rechaza y contradice en toda forma de derecho las cuestiones previas opuestas (Folio 68 al 72)

En fecha 27 de marzo de 1998, el abogado F.N.D., sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuere conferido por la ciudadana M.Y.S.M., en los ciudadanos J.L.N.M., SEGUNDO R.R. Y HAYARITH RAMIREZ, inpreabogado No. 4343,30.751 y 55012 respectivamente (Folio 73 al 97)

En fecha 02 de abril de 1998, la parte demandada, mediante diligencia solicitada la habilitación a los fines de que se practique inspección judicial en el expediente No. 3645 del Indecu Carabobo. (Folios 98)

En fecha 30 de marzo de 1998, el abogado F.N.D., apoderado de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 99 al 102)

En fecha 01 de abril de 1998 la parte demandada presenta escrito de pruebas (Folio 103 al 104)

En fecha 20 de abril de 1998, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes (Folio 105 al 106)

En fecha 06 de abril de 1998, comparece el abogado F.M.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, apelando de dicho auto de admisión (Folio 107)

En fecha 11 de junio de 1998, este Tribunal mediante auto agrega las resultas de la comisión emanada en el lapso de pruebas y procedente del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Folio 109 al 116)

En fecha 10 de mayo de 1999, comparece el abogado A.N.P., apoderado judicial de la demandada y solicita se decrete la perención del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117)

En fecha 03 de Agosto de 1999, por Resolución No. 107, de fecha 19 de junio de 1999, en su artículo 5º, este Tribunal continua conociendo de los asuntos y causas atribuidas al extinto Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (Folio 118)

En fecha 28 de septiembre de 1999, mediante diligencia el abogado F.N.D., con el carácter de autos, solicita el abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la causa, dándose por notificado, solicita la notificación de la accionada. (Folio 119)

En fecha 06 de octubre de 1999, el Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada. (Vuelto del folio 119, 120 y 121)

En fecha 24 de enero del 2000, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber realizado la notificación del abogado A.N.P.. (Folio 122)

En fecha 31 de enero de 2000, comparece el abogado A.N.P., apoderado judicial de la demandada y solicita se decrete la perención de la instancia. (Folio 125)

En fecha 05 de febrero de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (Folio 126 al 128)

En fecha 10 de junio de 2009, mediante diligencia la abogada M.Y.S.D.S., en su carácter de parte actora, se da por notificada, otorga poder apud-acta a la abogada B.D.B., inpreabogado No. 30.898. (Folio 129 al 130)

En fecha 16 de junio de 2009, mediante diligencia la abogada B.D.B., consigna la nueva dirección para que el Alguacil notifique a la demandada (Folio 131)

En fecha 18 de junio de 2009, mediante auto este Tribunal, subsana el error involuntario de la boleta de notificación de la parte demandada, se libra nueva boleta y se acuerda tener como parte en el presente juicio a la abogado B.D.B. (Folio 132 al 133)

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada (Folio 134 al 135)

En fecha 28 de octubre de 2009, mediante diligencia la abogada B.D.B., solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21-09-2009 al 28-10-2009 (Folio 136)

En fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto acordó el cómputo requerido (Folio 137)

En fecha 10 de diciembre de 2009, mediante diligencia la abogada B.D.B., solicita se dicte sentencia (Folio 138)

Habiéndose reanudado la presente causa luego del abocamiento de quien suscribe dictado el 05 de febrero de 2009 y con vista a las diversas peticiones de sentencia de ambas, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que a comienzos del mes de febrero de 1.994, su representada M.Y.S., se presentó por ante las Oficinas de PARTICIPARCA S.A, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, situada en la calle 41, entre las carreras No. 18 y 18, Edificio Participar donde fue informada por u corredor de las formas y bondades de poder adquirir un vehiculo al pasar a formar parte de un grupo de participantes, al suscribirse en el plan, plan este que establecía las formas de adquirir un vehiculo, presentando tres opciones: a) mediante un sorteo, b) mediante licitación y c) el pago del carro a plazos.

b.- Que asimismo fue informada que dentro del grupo de participantes había un cupo disponible, en consecuencia si ella pagaba los atrasos del cupo disponible y la respectiva inscripción seria incorporada a este grupo.

c.- Que todo marchó en la más completa normalidad hasta el mes de febrero de 1996, que acudió a las oficinas de PARTICIPARCA S.A, para explicar lo motivos que propiciaron su atraso, y le dieron una cuenta bancaria donde podía hacer sus abonos, cuestión esta que realizó en dos oportunidades, y en el mes de agosto de 1996, fue informada que a pesar de ponerse al día con los pagos no entraría en el sorteo porque ello era un privilegio de las personas que pagaban sus cuotas con regularidad, pues eso lo estipulaba el contrato, lo único que le quedaba a ella era el seguir pagando regularmente sus cuotas hasta la cancelación total para la entrega del carro. Estando solvente pregunto nuevamente si podía entrar en algún nuevo sorteo, por lo que le reiteraron que no. Ante esta situación quiso rescindir del contrato, pero le informaron que el contrato estaba muy avanzado y nadie se interesaría por su cupo, fue allí donde precisamente la empresa le informó que ella sólo adeudaba la suma de bolívares doscientos ochenta y trescientos ochenta y dos, que si ella los cancelaba de inmediato, cancelaría la totalidad de las cuotas y podía ir a Valencia a buscar su carro.

d.- Que cumplido con lo exigido por la demandada, luego de dirigirse a esta ciudad de Valencia, fue atendida por un señor de nombre P.F., quien comenzó, a darle evasivas, plazos, que en el momento no tenia el carro, que esperara, que fuera paciente, vuelva otro día, vengase el mes que viene, etc.

e.- Que dada la actitud poco seria de la empresa, es por que demanda a la empresa PARTICIPARCA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la persona del ciudadano P.Q., identificado anteriormente, a fin de que de cumplimiento al contrato celebrado, haciendo efectiva la entrega material de un vehiculo cero kilómetros, marca Lada, Modelo 21051, motor 1200, 4 puertas, 4 vel, (PIP) Básico, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar como indemnización por los daños y perjuicios padecidos y que padece, la suma de Bolívares Un Millón (Bs.1.000.000,oo), más los intereses vencidos y las costas y costos del procedimiento prudencialmente calculadas

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

CUESTIONES PREVIAS

a.- Opone formalmente el defecto de forma de la demanda, según el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser concurrente ésta con los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 340 del mismo código.

b.- Opone formalmente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROCESAL Y DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, conforme se evidencia del auto dictado por el otrora Juzgado Tercero de Parroquia de estos Municipios en fecha 12 de junio de 1997 (folio 37) y tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda, es evidente que el procedimiento previsto para el trámite de la presente causa fue y es el ordinario consagrado en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El referido procedimiento prevé una serie de pasos a seguir para los distintos actos procesales que le correspondan a las partes ejercer en resguardo de su derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público, y que al Juzgador en uso de su obligación como director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde tutelar. El legislador estableció en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la manera y las causales para oponer las excepciones de forma a la demanda que impongan su inadmisibilidad, subsanación o extinción, y que se transcriben a continuación:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…

Se observa al principio de la norma citada, que en ella se establece de manera clara la forma de proceder por la parte demandada en cuanto a que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas que considere pertinentes. Es decir, en esta oportunidad esencial para ejercer el derecho a la defensa, la parte demandada o contesta el fondo de la pretensión o en su defecto opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca para ser resueltas de manera conjunta, por lo menos no en este tipo de procedimiento, sino por disposición expresa de ley, como sucede en el caso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como respaldo al criterio antes explanado, el artículo 358 eiusdem establece claramente la oportunidad para dar contestación a la demanda y delimita los supuestos para hacerlo de la siguiente manera:

…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…

Con vista a lo anterior, este Juzgado no puede pasar por alto que en la oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada procedió a ejercer su derecho a la defensa el 05 de marzo de 1998 alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era necesario seguir el procedimiento incidental pautado en el artículo 352 eiusdem, de manera que una vez la decisión que correspondiera quedara firme, se debía proceder a la contestación de la demanda en los términos señalados en el ordinal 4 del artículo 358 y demás actos procesales, pero no ha habido una decisión firme sobre las defensas de forma invocadas por el apoderado judicial de la parte demandada para que se pueda entender que la causa se encuentra por lo menos en etapa de dar contestación a la demanda, y mucho menos de dictar sentencia definitiva, es decir, la causa quedó en la fase de dictar decisión sobre las cuestiones previas opuestas. Así se declara y decide.

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 853 de fecha 05 de mayo de 2006 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 02-0694, en ejercicio de su facultad revisoría contenida en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución Nacional, estableció:

“(Omissis)…Ahora bien, desde entonces y hasta el 13 de marzo de 2001, oportunidad en la que el Presidente de Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.) “retiró el desistimiento” y pidió se le diera continuidad al curso de la causa, transcurrió un poco más de 17 meses, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.

Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...

. (Subrayado de este fallo).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...

.

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

.

En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide

.

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano H.C., en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.

En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución

. (Subrayado de los fallos citados).

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide…(Omissis)”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, específicamente desde el día 06 de abril de 1998 exclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado F.N.D. (folio 107) procedió a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, hasta el 10 de mayo de 1999 inclusive, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, toda vez que durante este lapso no se había realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, al legislador considerar este término como suficiente para evidenciar dicho desinterés, previendo como sanción para ambas partes por su inactividad la declaratoria como consumada de la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales; y como quiera que este Juzgado observa que el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de decidir las cuestiones previas opuestas, y no en estado de sentencia definitiva, de manera que acogiendo el criterio vinculante invocado en la jurisprudencia citada, debe concluirse que en este caso no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético de encontrarse la causa en estado de decidir el fondo. Así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por F.N.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2496, Apoderado Judicial de la ciudadana M.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.502.790, en contra PARTICIPARCA S.A., en la persona de P.Q., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.071.112 y de este domicilio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 05 de Agosto de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m. y se libraron las boletas ordenadas-

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

MMG/MR/yvs.

Exp. N° 5166

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