Decisión nº 1912 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº:1912.

PARTE DEMANDANTE: YLVA M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.675, y domiciliada en la Carretera vía Elorza frente a la emisora Fé y Alegría, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: F.R.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.125, con domicilio en la ciudad de Guasdualito Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

En fecha 20 de Noviembre del 2001, compareció por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, Guasdualito, la ciudadana YLVA M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.675, domiciliada en la Carretera vía Elorza frente a la emisora Fé y Alegría, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure., quien actuando en nombre y representación de sus menores hijos N.N.P.V., F.R.P. VARGAS Y NITZY NAYARITH P.V. e instaura formal demanda de Aumento de Obligación Alimentaría contra el ciudadano F.R.P.N..

Expone la accionante lo siguiente: Que en fecha 23 de Julio del 1999, el padre de sus menores hijos ciudadano F.R.P.N., realizó CONVENIO por ante la Notaria Pública de Guasdualito del Estado Apure, debidamente anotado bajo el N° 80, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; ofreciendo como Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales depositaría quincenalmente a la Cuenta de Ahorros N° 157-002042-1 del Banco de Venezuela agencia Guasdualito, igualmente se obligó a dar como pensión suplementaria para el mes de Septiembre, un Bono Especial por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y para el mes de Diciembre un Bono por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), convenio realizado con la demandante, ciudadana YLVA M.V.M., en representación de sus menores hijos. Pide al Tribunal de la causa, la Homologación del referido convenio para que sea exigido el cumplimiento de las obligaciones alimentarías allí establecidas al demandado ciudadano F.R.P.N., por cuanto se observa el incumplimiento, debido al retardo reiterado de los pagos.

Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2001, el Tribunal de la causa, admitió la acción y ordena citar al demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho a su citación, a dar Contestación a la Demanda. Así mismo se acordó la citación al Fiscal Tercero (III) del Ministerio Público, e igualmente fijó oportunidad para el Acto Conciliatorio entre las partes. Se libró oficio dirigido a la empresa empleadora del demandado, PDVSA SUR, ubicada en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, a fin de que informe el salario devengado por el accionado de autos.

Por auto de fecha 27 de Noviembre del 2001 el Tribunal A-quo ordena agregar al expediente copias simples de las Cedulas de Identidad de los menores que nos ocupan, las cuales fueron consignadas, según diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2001.

Al folio 27 riela Poder otorgado por el demandado F.R.P.N., a los abogados J.A.P.F. y MEIRA N.Q.U., para que lo representen en este proceso.

Mediante escrito de fecha 24 de Enero del 2002, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite haber convenido en los pagos por concepto de Obligación Alimentaría establecidos en el CONVENIO debidamente formalizado por ante la Notaría Pública de Guasdualito del Estado Apure, anotado bajo el N° 80, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; alega que para la época que celebro tal convenio devengaba un salario mayor al que devenga actualmente, por lo que se le hizo imposible seguir cumpliendo con los pagos; así mismo señala, que es padre de otros cuatro (4) hijos, a quienes entrega el dinero necesario para su manutención, además de que existe el hecho de que a favor de dos de esos cuatro (4) menores mencionados, preexiste sentencia dictada por el mismo Tribunal A-quo, en donde se le condenó a cancelar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, mas los bonos correspondientes, por concepto de Obligación Alimentaria; por ultimo ofrece cancelar a sus menores hijos, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre y la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo) por concepto de mensualidades atrasadas.

En fecha 25 de Enero del 2002, la parte demandante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes: El mérito favorable de los autos; el escrito de la demanda; El Convenio suscrito por ante la Notaría Pública de Guasdualito; Partidas de Nacimientos; Libreta de Ahorros de la Cuenta N° 157-002042-1 y Posiciones Juradas.

Mediante diligencia de fechada el 25 de enero del 2002, la parte demandante ciudadana YLVA M.V.M., otorgó Poder Apud-Acta a la abogada M.C.G.D.G., para que la represente en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 30 de Enero del 2002, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación al Punto N° 2, fijó oportunidad, para que la parte demandada absuelva las Posiciones Juradas e igualmente fija ocasión para la que la parte accionante las absuelva personal y recíprocamente. Se ordenó librar Boleta de Citación.

Mediante escrito de fecha 30 de enero del 2002, la parte accionada presentó escrito de pruebas, por medio del cual promueve las siguientes: El merito favorable de los autos y Documentales.

Por auto de fecha 31 de Enero del 2002, el Tribunal de la causa admite escrito de promoción pruebas presentados por la parte demandada el 30/01/2002, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de Febrero del 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: Documentales.

En fecha 15 de Febrero del 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YLVA M.V.M. contra el ciudadano F.R.P.N.. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: Se fija como Obligación Alimentaria definitiva la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; una Bonificación Especial para el mes de Septiembre por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y otra Bonificación para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que serán descontados directamente del salario del ciudadano F.R.P.N. y depositados a la orden del Tribunal A-quo. Se ordena oficiar a la empresa empleadora PDVSA SUR Guasdualito, a los fines indicados, y al Banco de Fomento Regional Los Andes. Se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Cursa al folio 71 del expediente, Escrito de fecha 20 de Febrero del 2002, presentado por la abogada MEIRA N.Q.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde interpuso Recurso de Apelación contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de febrero del 2002.

Por auto de fecha 21 de Febrero del 2002, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la Apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir copia fotostática debidamente certificada, de la totalidad del expediente a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio N° 24/2002.

Por auto de fecha 19 de Marzo del 2002, esta Alzada dio por recibido el expediente y fija lapso de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 05 de Abril del 2002, este Tribunal Superior difiere el acto de dictar Sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de Abril del 2011, el Juez Provisorio de esta Alza.D.. J.A.A., se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.

Por auto de fecha 14 de Diciembre del 2011, esta Instancia ordena la notificación de las partes del presente juicio, en la sede de este Tribunal, en vista de que el Alguacil no logró ubicar el nuevo domicilio de las mismas, se ordena librar boletas, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Manifiesta la apelante abogada MEIRA N.Q.U., en su condición de apoderada judicial del demandado, que el CONVENIMIENTO hecho entre la demandante ciudadana YLVA M.V.M. y su mandante ciudadano F.R.P.N., fue traído al presente juicio sin haber sido homologado, por lo que no tenía hasta ese momento fuerza ejecutiva, pese a lo cual fue presentado como instrumento fundamental en la presente causa, trasladando en forma exacta a la dispositiva de la sentencia apelada, las cantidades de dinero que como Obligación Alimentaria se habían establecido en dicho CONVENIMIENTO, así mismo, alega que no se tomo en cuenta el hecho de la existencia de los otros cuatro (4) menores hijos del demandado, que se olvido el hecho de que a favor de dos de esos cuatro (4) menores mencionados, existe sentencia dictada por el mismo Tribunal A-quo, en donde se condenó al demandado a cancelar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, mas los bonos correspondientes, por concepto de Obligación Alimentaria, todo esto en fecha posterior al CONVENIMIENTO en cuestión; que la apelante percibía un sueldo mensual de SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 609.495,oo), lo cual era insuficiente para cubrir las cantidades establecidas en la Sentencia apelada; ahora bien, siendo que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, fue emitida bajo los parámetros del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por él en fecha 15 de febrero de 2005, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana MEIRA N.Q.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano F.R.P.N., contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de Febrero del año 2002.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha de15 de Febrero del año 2002, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en San F.d.A., a los diecinueve (24) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las, 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Expte N° 1912

JAA/JA/ jb.-

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