Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 29 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GG01-X-2009-000052

Ponente: O.U.L.B.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Tercera Temporal, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctora YLVIA S.E., de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000410, Asunto Principal GP01-D-2009-000552 seguida a (omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta el Dr. O.U.L.B.J.S. de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa el Juez a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

Mediante acta judicial de fecha 21 de Octubre de 2009, la prenombrada jurisdicente, ha planteado separarse del conocimiento de la causa, en virtud de que la abogada X.E., quien ha venido actuando en la susodicha causa, es su hermana, circunstancia que no deja de ser un impedimento legal absoluto para conocer de la referida causa. Al respecto señala en su acta lo siguiente:

Quien suscribe la jueza suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción del estado Carabobo, YLVIA S.E., vista la presente actuación que cursan por ante esta Sala Primera, de acuerdo a la convocatoria realizada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Por cuanto la jueza titular Dra. N.A. deL., se encuentra en disfrute de sus vacaciones laborales, expongo: Mediante resolución judicial de fecha 10 de Junio de 2009, publicada el 12 de Junio de 2009 en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-D-2009-000552, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sección Adolescentes, a cargo de la Jueza Yolly Cárdenas Sánchez, se Impuso de la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).- Ahora bien, contra la referida decisión, fue interpuesto formal recurso de Apelación, transcurrido el lapso sin que se presentara escrito de contestación al mismo, fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndolos en fecha 16 de Octubre de 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia de la presente propuesta a la jueza Nº 1 Abg. L.G.A., una vez recibidas, al examinar las actas para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto se me ha advertido que el Escrito Recursivo fue interpuesto por la Abogada X.E. Defensora Pública Cuarta Sección Adolescente, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, quien actúa en representación de los derechos del adolescentes (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). De tal manera que, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, con la prenombrada Defensora Pública Abg, X.E., me une parentesco por consanguinidad la cual se comprueba con el acta de defunción de mi padre siendo incluso hecho notorio y público, que así mismo acompaño a los fines de verificar el parentesco señalado. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber venido actuando la prenombrada abogada, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez ponente, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000410, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto, evitándose cualquier dilación procesal es por ello que así lo planteo. Por tales razones procede esta Jueza Provisoria N° 3 a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem..…

En sustento de sus alegatos, la Juez proponente, acompaña al acta de inhibición copia simple del Escrito del Recurso de Apelación suscrito por la abogada X.E., Auto de entrada de la causa a la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones y Acta de Defunción del ciudadano U.J.S. donde se constata la existencia del vinculo subjetivo por el que solicita se declare con lugar la inhibición propuesta.

RESOLUCION

Ha sido criterio de quien suscribe que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Al respecto establece el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal invocado como fundamento de su acción lo siguiente:

Artículo 86 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:

  1. -Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…”

En atención a la citada norma permisiva y efectuado el estudio comparativo entre el acta de inhibición, y los recaudos consignados, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se concluye en que, la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en la causal especifica de inhibición prevista en el numeral 1° del citado articulo 86, al quedar evidenciado en autos el vínculo de parentesco consanguíneo que une a la ciudadana abogada X.E., en su condición de defensora en la causa principal que se le sigue al ciudadano (omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su hermana la Juez proponente doctora YLVIA S.E., situación esta que ciertamente afecta la objetividad, transparencia e imparcialidad al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En consecuencia, juzga quien aquí decide que en el presente caso la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, se ajusta en derecho y por tanto lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora YLVIA S.E., en su condición de Juez Tercera Temporal, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto N° GP01-R-2009-000410.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Valencia, fecha ut supra.

Dr. O.U.L.B.

Presidente de la Sala Primera

Corte de Apelaciones

La Secretaria,

Abg. Y.V.

Hora de Emisión: 2:29 PM

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