Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO: GJ01-X-2008-000008

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada mediante acta levantada el día 29 de Febrero de 2008 por la abogada YLVIA S.E., Jueza Novena en Funciones de Control, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la causa original signada con el N° GP01-P-2005-003384, que cursa en dicho Tribunal, actúa como Fiscal del Ministerio la ciudadana abogada RORAIMA SAMUEL, con quien tiene vínculo consanguíneo por ser su hermana.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto corresponde a la Corte de Apelaciones, como superior jerárquico, conocer y resolver la misma, en consecuencia, se ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sala pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Juez presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el articulo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, a esos efectos, alega que tiene parentesco consanguíneo con la Fiscal que actúa en la causa abogada RORAIMA SAMUEL, quien es su hermana, por lo que está impedida de conocer la referida causa en virtud de que debe garantizar la imparcialidad necesaria.

A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA se transcribe el acta de inhibición levantada el día 29 de Febrero de 2008, tal como aparece asentada en el sistema Juris 2000:

“… Quien suscribe, Abogada: Ylvia S.E., integrante de la Sala dos Accidental de la corte de Apelaciones del estado Carabobo. Visto y revisado el presente asunto signado bajo el número: GP01-P 2005-003384. Asumiendo el conocimiento de la misma en este acto. Una vez realizada la revisión exhaustiva de la referida actuación, observa quien en su carácter se pronuncia que la solicitud a que hace alusión el recurrente AUAD GASSAN BADIN DAVID, quien esta identificado plenamente, fue interpuesta por la fiscal del ministerio publico: RORAIMA SAMUEL, La mencionada solicitud fue el día 21 de Octubre de 2005, tal y como puede evidenciarse en copia simple obtenida del sistema llevado por este Circuito Judicial Penal, y puede ser constatada a los fines de su información. Siendo que la fiscal cuarta es la abogada: RORAIMA S.O., a quien me une parentesco consanguíneo de índole paternal. Motivo por el cual debo separarme de conocer el asunto ventilado en sala.

Por cuanto se desprende del enunciado en el artículo 86 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de inhibición que prevé lo siguiente:

Por el Parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas

.

Una vez analizado el asunto considero me encuentro incursa en la causal señalada, por ser la fiscal, Roraima S.O., mi hermana, como se evidencia en el acta de defunción de nuestro padre U.J.S., que afirma tal prueba del referido vinculo consanguíneo que nos une, y la cual acompaño en copia fotostática, la cual agrego para su constatación a quienes corresponda conocer y resolver la inhibición que propongo. De igual manera se ofrece acta obtenida simple donde se constata la misma.

Siendo que es hecho publico y notorio el vinculo consanguíneo que me une con la abogado: Roraima S.O., razón por la cual me separo del conocimiento de la presente actuación, toda vez que las circunstancias antes señaladas son mas que suficientes para que se configure el contenido expreso del ordinal 1 del articulo 86 código orgánico procesal penal En consecuencia me inhibo de conocer el asunto distinguido con el número GP01-P2005-003384.

Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuando expresa: “Toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Por Todas las razones antes expuestas procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que dan certeza a lo esgrimido, contenidas en el literal A, que fundamentan la razón procesal alegada.

Se ordena formar cuaderno especial de inhibición separado. Para ser remitido mediante oficio al tribunal de alzada. Evitándose la dilación procesal para los fines legales que correspondan. Se ordena la redistribución del presente asunto ante otros jueces de control a los fines de evitar dilación en la presente actuación. Notifíquese las partes, Librese compulsa remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. …”.-

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, así como la copia de la solicitud realizada por la Fiscal RORAIMA SAMUEL y el acta de defunción del ciudadano U.J.S..

MOTIVACION PAPA DECIDIR

Revisado como ha sido exhaustivamente el cuaderno con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente cursa en la causa una solicitud suscrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público RORAIMA SAMUEL y cursa también acta civil en la cual consta que la referida Fiscal del Ministerio Público es hermana de la Jueza Inhibida, circunstancia legal que configura la causal que sustenta su INHIBICION y que se encuentra suficientemente evidenciada, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Jueza INHIBIDA son suficientes para considerarla incursa en la causal de prevista en el numeral 1 del articulo 86 ejusdem, ya que todo juez, en el ejercicio de su función y en todo momento debe preservar la debida imparcialidad en el conocimiento y resolución de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”, por lo tanto, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada con el N° GP01-P-2005-003384, planteada mediante acta levantada el día 29 de Febrero de 2008, por la Abogada YLVIA S.E., Juez Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado|

Hora de Emisión: 1:31 PM

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