Decisión nº 119 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON - PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 6601.

DEMANDANTE: SAAD AKL EL MASRI.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO F.I.S.P., F.G., E.L., INSCRITOS EN EL IPSA BAJO EL Nº 12.472, 50.520, 115.126, respectivamente.

DEMANDADO: YMAD CHANNAN EL MASRI y MEGEDA BTADDINI DE CHANNAN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.S.V. INSCRITO EN EL IPSA bajo el Nº 83.044.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL.

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inicio la presente demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.l.C.J. del Estado F.d.P.F., incoada por el abogado O.J.M.M., titular de la cedula Nº inscrito en el IPSA bajo el Nº 3563, de este domicilio, actuando en su cualidad de apoderado Judicial del ciudadano SAAD AKL EL MASRI, venezolano, titular de la cedula Nº V-15.385.838, en contra de los ciudadanos YMAD CHAN EL MASRY y su cónyuge MAGEDA BTADDINI DE CHANNAM, casados, titulares de la cedula Nº V-5.588.146, V-9.809.526, respectivamente, por EJECUCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL, alegando los hechos en el libelo de la demanda y sus respectivos anexos.

En fecha 02 de octubre de 2003, se admitió la presente causa, así mismo se ordeno decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la acción.

En fecha 06 de octubre de 2004, recayó auto del Tribunal, ordenándose dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno librar carteles de intimación a los demandados conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2004, se ordeno agregas los ejemplares periodísticos donde aparecen las publicaciones cartelarias ordenadas por este Juzgado.

En fecha 24 de febrero de 2005, la secretaria dejo constancia del cumplimiento en el presente proceso de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2005, el apoderado Judicial de la parte accionante presento escrito de reforma a la demanda.

En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado V.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.044, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, diligencio a los fines de apelar del auto de admisión de fecha 02/10/03.

En fecha 08 de marzo de 2005, el demandado de auto otorgo mediante diligencia, poder apud acta al abogado V.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.044.

En fecha 09 de marzo de 2005, el abogado V.S., actuando con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda, alegando perención de la instancia y cuestiones previas previstas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2005, se ordeno agregar al expediente mediante auto, escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2005, recayó auto de admisión de de reforma a la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2005, se acordaron copias certificadas solicitadas.

En fecha 30 de marzo de 2005, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó oír apelación en un solo efecto, solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2005, el abogado V.S., con el carácter de autos presento escrito de contestación al decreto intimatorio de la demanda.

En fecha 21 de abril de 2005, el abogado O.M., actuando con el carácter de autos, presento escrito de oposición a la contestación de la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2012, recayó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2005, recayó auto del Tribunal, mediante el cual ordeno la certificación de copias fotostáticas para remitir al Tribunal de alzada a los fines de conocer la apelación acordada en un solo efecto.

En fecha 10 de octubre de 2005, recayó sentencia declarándose inadmisibles la defensa perentoria y la defensa perentoria y la defensa de fondo sobre la existencia de la hipoteca convencional.

En fecha 28 de octubre de 2005, recayó auto del Tribunal mediante se dejo sin efecto la apelación en un solo efecto, y se ordeno reponer la causa al estado de oír apelación en ambos efectos y remitir a la alzada las piezas en original de la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2005, mediante auto, se ordeno auto complementario para darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior para conocer en ambos efectos la apelación solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió con oficio la presente causa del Tribunal de alzada, en la misma fecha se le dio entrada.

En fecha 06 de agosto de 2006, se repuso la causa al estado de admisión de la reforma presentada por el apoderado de la parte accionante.

En fecha 28 de septiembre de 2006, recayó auto del Tribunal, ordenándose suspender la medida preventiva decretada en la presente causa, a los fines de celebrar transacción en el proceso accionado, librado con fecha 883-921.

En fecha 16 de octubre de 2006, se ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada, mediante ejemplares periodísticos.

En fecha 15 de octubre de 2007, el alguacil consigno boleta de intimación con sus respectivos recaudos por cuanto no contacto en la dirección señalada al demandado.

En fecha 18 de octubre de 2007, se ordeno librar carteles de intimación al demandado de autos.

En fecha 15 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada por los abogados F.I.S.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.472, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y V.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.044, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, solicitaron la Homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento en virtud de que la parte accionante recibió el importe de la Hipoteca por vía extrajudicial, corroborando ambas partes la motivación para solicitar el desistimiento presentado y renuncia expresa de las costas procesales producto de composición procesal, ambas partes careciendo de reclamaciones mutuas y reciprocas, por lo que requieren la homologación del desistimiento darle el carácter de cosa Juzgada y ordenar el archivo del expediente, así mismo la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso operan los dos tipos de desistimientos, el de la acción y el procedimiento, por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dichos desistimientos de la acción interpuesta y su proceso, ya que las partes demandante y demandada manifestaron su consentimiento, así mismo la renuncia de reclamaciones por concepto de costas procesales mutuas, lo cual se hace constar en los folios (208 al 211). Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por los apoderados Judiciales de las partes del proceso demandante y demandado de autos; en fecha quince (15) de Octubre de 2012, (Folio 208); de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda efectuado por los abogados F.I. PADILLA, y V.S., inscritos en el IPSA bajo el Nº 12.472, 83.044, (Apoderados Judiciales de la parte Demandante y Demandada respectivamente) en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

SEGUNDO

El Tribunal se abstiene de librar nuevo oficio suspendiendo la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto se constata que la misma se ordeno mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante oficio Nº 883-921, participando al Registrador Inmobiliario del Municipio Carirubana dicha suspensión folios (194 y195).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B..

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., se registró bajo el Nº 119 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abg. V.H.P.B.

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