Decisión nº PJ0022010000020 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

Se inició el presente procedimiento por motivo de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por los abogados en ejercicio R.D.P., YMAIRE ORTIZ, MARNIE I.P. y MARLYDYS OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 124.780, 124.786 y 126.469, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.472, quien también actúa en este acto en nombre propio y en representación; en contra del ciudadano J.A.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.133.225 en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales sigue este último, en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACION ESP, solidariamente en contra de la empresa VALEROCA y como tercero interviniente la empresa PACKER & SERVICES, C.A., signado con el Nro. VP21-L-2008-000453.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a las pautas procedimentales establecidas en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: COLGATE PALMOLIVE C.A.,), fijadas por este Juzgador por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, procede en derecho este Tribunal de Juicio a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el artículo 243 del texto adjetivo civil.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los abogados en ejercicio R.D.P., YMAIRE ORTIZ, MARNIE I.P. y MARLYDYS OLIVERA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEY COLINA, quien también actúa en este acto en nombre propio y en representación, alegaron que el ciudadano J.A.H.D., acudió ante sus oficina a solicitar sus servicios profesionales en contra de la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, solidariamente en contra de la empresa VALEROCA; que en fecha 09 de mayo de 2008 acudieron en compañía de la parte demandada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra de las empresas antes mencionadas, la cual consta de siete (07) folios útiles, inserta a los folios 1 al 7, consignando en esa misma fecha poder apud acta, que les fue otorgado, el cual corre inserto al folio 8. Que la redacción del libelo implicó para los co-demandantes horas de estudio y análisis del caso, además de su respectiva transcripción e impresión al igual que los gastos de traslados desde la ciudad de Cabimas a Mene Grande, Municipio Baralt, donde muchas veces tenían reuniones con el actual demandado, presumiendo siempre la buena fe del hoy demandado, y adicional a ello, tuvieron que calcular los conceptos laborales. Alegan que en fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal dicta un auto donde se abstiene de admitir el libelo de la demanda y ordena a la parte demandante a subsanar la misma, librándose el correspondiente cartel de notificación en fecha 19 de mayo de 2008, cumpliéndose dicha notificación en fecha 21 de mayo de 2008. Afirman que en fecha 27 de mayo de 2008, acuden por ante el Tribunal y consignan escrito de subsanación, procediéndose a admitir la demanda en fecha 28 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento mediante carteles a las empresas demandadas, a fin de celebrar la audiencia preliminar. Exponen que en fecha 10 de febrero de 2009, diligenciaron indicando nueva dirección, a fin de practicar la notificación de la empresa PACKER & SERVICIOS, C.A., la cual fue llamada al juicio como tercero por la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP. Que en fecha 11 de marzo de 2009 diligencian nuevamente a los fines de practicar la notificación de la empresa VALEROCA, indicando nueva dirección. Que en fecha 19 de junio de 2009, comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar en representación del hoy demandado, y consignan escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y noventa y cuatro (94) anexos, realizando en esa oportunidad realizaron una exposición ante el Juez y la representación judicial de las empresas demandadas, con argumentos de hecho y de derecho, el por qué esta relación laboral estaba amparada por la Contratación Colectiva Petrolera y que se le debían cancelar al hoy demandado, todos y cada uno de los beneficios establecidos en dicha contratación, así como otros beneficios laborales. Exponen que en fecha 02 de julio de 2009, comparecen en representación del hoy demandado a la primera prolongación de la audiencia preliminar, y que en fecha 04 de agosto de 2009, comparecen nuevamente en representación del hoy demandado a la segunda prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual no quedan dudas de sus máximas diligencias en todo el proceso, que siempre actuaron con la responsabilidad y seriedad que ameritaba el caso, pero cual sería su sorpresa al llamarlos el hoy demandado, ciudadano J.A.H.D., vía telefónica y comunicarles que les había revocado el poder, sin darles más explicación alguna, por lo que se dirigieron al Tribunal y pudieron verificar que en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante diligencia el ciudadano J.A.H.D., les había revocado el poder la cual corre inserta al folio 121, sin notificarles su decisión, actuando de mala fe, sin cancelar sus honorarios profesionales, ya que todos los gastos del proceso, incluyendo los traslados a Mene Grande, Municipio Baralt, fueron sufragados con dinero de su propio peculio, transcurriendo un periodo de tiempo sin que dicho ciudadano les haya cancelado sus honorarios profesionales sin tener la intención de hacerlo, ya que después de esa oportunidad no se ha comunicado con ellos. Alega que conforme a lo preceptuado en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y artículo 24 del reglamento de dicha Ley, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales. Así las cosas, en lo que atañe a la estimación de sus honorarios profesionales, indican las actuaciones antes señaladas con base a las cuales estiman los honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 139.784,84), los cuales se encuentra discriminados de la siguiente manera: Estudio del caso en Bs. 20.000,00; redacción del libelo de la demanda en Bs. 25.000,00; Poder apud acta en Bs. 10.000,00; Traslados desde Cabimas al Municipio Baralt (Viáticos) en Bs. 2.000,00; Escrito de subsanación del libelo de la demanda en Bs. 10.000,00; Diligencia indicando nueva dirección a fin de notificar a la empresa PACKER & SERVICES, S.A., en Bs. 10.000,00; Diligencia solicitando realizar la notificación de la empresa VALEROCA en la nueva dirección indicada en Bs. 10.000,00; Comparecencia en representación del ciudadano J.A.H.D., a la audiencia preliminar en Bs. 10.000,00; Presentación de escrito de promoción de pruebas en Bs. 20.000,00; Comparecencia a la primera prolongación en Bs. 10.000,00; Comparecencia a la segunda prolongación en Bs. 10.000,00; Gastos de transcripción e impresión en Bs. 2.794,84; por lo que estima la presente reclamación de Honorarios Profesionales en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 139.784,84), solicitando igualmente que se condene el pago de los intereses moratorios causados y producto de la corrección monetaria que opere como consecuencia del transcurso del tiempo y del proceso inflacionario que se materialice paralelamente.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano J.A.H.D., no obstante haber efectuado la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ante este Tribunal al día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que perdió su oportunidad para señalar, a título de contestación, lo que a bien tenga con respecto a la reclamación efectuada por los abogados R.D.P., YMAIRE ORTIZ, MARNIE I.P., MARLYDYS OLIVERA y ZULEY COLINA, en su contra.

Ahora bien, este Juzgador no obstante verificarse lo antes expuesto, y siguiendo el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: COLGATE PALMOLIVE C.A.,), procede este Tribunal, siendo la oportunidad correspondiente, a resolver lo conducente, sin necesidad de aperturarse lapso probatorio alguno conforme al procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no verificarse hecho que requiera ser probado en la presente causa, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, ciudadano J.A.H.D., en el caso de no contestar.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a las circunstancias antes planteadas, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no al derecho para cobrar los honorarios profesionales reclamados, sin verificarse material alguno que haya sido promovido por las partes, por lo que la presente decisión se circunscribiría a determinar la procedencia de la presente reclamación como punto de mero derecho, verificándose la existencia o no de las actuaciones realizadas por los hoy co-demandantes en la causa principal.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos expuestos por la parte demandante, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente reclamación, constatando ésta Instancia Judicial que los profesionales del derecho R.D.P., YMAIRE ORTIZ, MARNIE I.P., MARLYDYS OLIVERA y ZULEY COLINA, reclaman el pago de los honorarios profesionales generados por las actuaciones efectuadas en nombre y representación del ciudadano J.A.H.D., en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000453 contentivo de la demanda incoada por el mencionado ciudadano en contra de la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, solidariamente en contra de la empresa VALEROCA; verificándose por parte de la demandada que no compareció ni realizó contestación alguna a la reclamación efectuada en su contra, por lo que se procede a pronunciarse sobre la procedencia en derecho del reclamo efectuado en la presente causa, sin que pueda declararse la confesión ficta del demandado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados en líneas anteriores.

A los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de este jurisdiccente, resulta necesario traer a colación las normas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

(...)

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

De las anteriores disposiciones se colige con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios por su trabajo profesional, los cuales pueden ser definidos como la remuneración que los profesionales tiene derecho a percibir, por los servicios prestados inherentes a su profesión, todo lo cual da origen al derecho de carácter procesal de acudir ante los órganos jurisdiccionales y accionar la tutela de este derecho; en tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo mediante DOS (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales, se apertura la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, y esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva. Por su parte, la etapa estimativa se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, en cuya fase el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho; para lo cual, hecha la estimación se intimará a la parte demandada, en la forma ordinaria y por auto separado al deudor, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se acojan al derecho de retasa y de no hacer uso de ese derecho, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley respectiva para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, todo ello siguiendo el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: COLGATE PALMOLIVE C.A.,).

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde de seguida determinar cuáles de las actuaciones judiciales efectuadas en nombre y representación del ciudadano J.A.H.D., en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000453, fueron efectivamente realizadas por los profesionales del derecho R.D.P., YMAIRE ORTIZ, MARNIE I.P., MARLYDYS OLIVERA y ZULEY COLINA, verificándose del análisis efectuado a las actuaciones realizadas en el mencionado asunto, en aplicación de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) las siguientes actuaciones: Redacción del libelo de la demanda mediante el cual, el ciudadano J.A.H.D., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.P., interpone la referida reclamación, y que riela a los folios 01 al 07 de la Pieza Principal Nro. 1, con lo cual se verifica tanto el estudio del caso por parte de los co-demandantes, como el cálculo de los conceptos reclamados en representación del actual demandado; Poder apud acta, mediante el cual se confirió poder a los abogados hoy co-demandantes, R.D.P. e YMAIRE ORTIZ, el cual corre inserto al folio 08 de la Pieza Principal Nro. 1; Escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la abogada en ejercicio YMAIRE ORTIZ, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano J.A.H.D., el cual corre inserto al folio 17 de la Pieza Principal Nro. 1; Diligencia indicando nueva dirección a fin de notificar a la empresa PACKER & SERVICES, S.A., suscrita por la abogada en ejercicio YMAIRE ORTIZ, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano J.A.H.D., la cual corre inserta al folio 55 de la Pieza Principal Nro. 1; Diligencia solicitando realizar la notificación de la empresa VALEROCA en la nueva dirección indicada, suscrita por la abogada en ejercicio YMAIRE ORTIZ, actuando en representación de la parte demandante, ciudadano J.A.H.D., la cual corre inserta al folio 58 de la Pieza Principal Nro. 1; Comparecencia de los abogados en ejercicio R.P. y ZULEY COLINA, en representación del ciudadano J.A.H.D., a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme se evidencia a los folios 103 al 105 de la Pieza Principal Nro. 1); Presentación de escrito de promoción de pruebas en la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, suscrito por la abogada en ejercicio ZULEY COLINA, en representación de la parte demandante, ciudadano J.A.H.D., el cual corre inserto a los folios 132 al 134 de la Pieza Principal Nro. 1; Comparecencia de la abogada en ejercicio ZULEY COLINA, en representación de la parte demandante, a la primera prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02 de julio de 2009, según se evidencia a los folios 109 y 110 de la Pieza Principal Nro.1; y Comparecencia de la abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA, en representación de la parte demandante, a la segunda prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de agosto de 2009, la cual corre inserta a los folios 114 al 116 de la Pieza Principal Nro. 1; verificándose en este sentido, el poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio R.D.P., N.X.R. y YMAIRE ORTIZ, y que mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2009, la abogada en ejercicio YMAIRE ORTIZ, sustituyó Poder en la abogada en ejercicio MARNIE PETIT, actual co-demandante en la presente reclamación (folio 96 de la Pieza Principal Nro. 1); mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2009, el abogado en ejercicio R.P., sustituyó Poder en la abogada en ejercicio ZULEY COLINA, actual co-demandante en la presente reclamación (folio 106 de la Pieza Principal Nro. 1); y mediante diligencia suscrita en fecha 04 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio R.P., sustituyó Poder en la abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA, actual co-demandante en la presente reclamación (folio 118 de la Pieza Principal Nro. 1); siendo revocado dicho poder y sustituciones en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.A.H.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.R., según se evidencia al folio 121 de la Pieza Principal Nro.1; por lo que se verifica la realización y por consiguiente la procedencia del cobro de los honorarios profesionales generados por dichas actuaciones anteriormente discriminadas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante verificarse lo antes expuesto y las actuaciones realizadas por los co-demandantes en la presente causa, se evidencia que, además de reclamar dichas actuaciones, reclama igualmente otras actuaciones, a saber: Traslados desde la ciudad y Municipio Cabimas a Mene Grande, Municipio Baralt, en virtud que muchas veces tenían reuniones con el actual demandado, por lo que reclaman Viáticos; así como también reclaman Gastos de transcripción e impresión de documentos; considerando este Juzgador que dichas actuaciones, aunado a que no fueron verificados en el presente asunto, ni los supuestos traslados realizados, ni los supuestos gastos de impresión realizados; las mismas constituyen actuaciones extrajudiciales, es decir, no están vinculadas a alguna actuación realizada dentro del proceso principal, por lo que se concluye que los mismos deben ser exigidos por vía principal y no incidental, por ante los Tribunales ordinarios; considerando finalmente que los supuestos gastos de transcripción se encuentran incluidos en la redacción y presentación del libelo de la demanda, cuya actuación se declaró procedente en líneas anteriores; razones por las cuales este Juzgador declara la improcedencia de las reclamaciones bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.D.P., YMAIRE ORTIZ, MARNIE I.P., MARLYDYS OLIVERA y ZULEY COLINA, en contra del ciudadano J.A.H.D., por motivo de Cobro de Honorarios Profesionales, generados en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000453 contentivo de la demanda incoada por el mencionado ciudadano en contra de la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, solidariamente en contra de la empresa VALEROCA; por lo que se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio R.D.P., YMAIRE ORTIZ, MARNIE I.P., MARLYDYS OLIVERA y ZULEY COLINA, por motivo de Cobro de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano J.A.H.D., en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000453 contentivo de la demanda incoada por el mencionado ciudadano en contra de la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP, solidariamente en contra de la empresa VALEROCA; y en consecuencia PARCIALMENTE PROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos.

SEGUNDO

No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de las partes.

TERCERO

Siguiendo el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: COLGATE PALMOLIVE C.A.), cuyas pautas fueron señaladas en auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, firme como haya quedado la presente sentencia definitiva, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa, en cuya fase los abogados co-demandantes estimarán sus honorarios profesionales; para lo cual, dado que en el presente caso ya se encuentran estimadas las actuaciones presuntamente realizadas, se podrá presentar nuevamente la estimación, o bien ratificar las estimaciones efectuadas en el libelo de la demanda, siguiendo en lo sucesivo el trámite establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Siendo la 01:00 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VH22-X-2009-000006

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR