Decisión nº 08-07-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de julio del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. Nº 08-07-17.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Yman Aziz Obed, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.505, con domicilio procesal en la avenida Codazzi, con avenida Libertador, Nº 7-29 de la ciudad y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, contra el ciudadano R.B.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.367, con domicilio procesal en la avenida Libertador con Avenida Codazzi, Nº 7-79 de la ciudad y Estado Barinas, actuando mediante apoderada judicial la abogada en ejercicio C.G.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.017.

Alega la actora en el libelo de la demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 27-08-2002, bajo el Nº 72, Tomo 92, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.P.H., sobre un inmueble constituido por un local comercial con dos S.M., dos baños, situado en la avenida Libertador (Chupa Chupa) con avenida Codazzi, Nº 7-79 de la ciudad y Estado Barinas; que se fijó un canon de arrendamiento mensual de Bs.220.000,00 bolívares, hoy doscientos bolívares fuertes (Bs.F.200,00), pagaderos por adelantado.

Que el arrendatario asumió el pago de los servicios públicos instalados en el inmueble arrendado; que el término de duración se estipuló en un año, renovable, contado a partir del 15-08-2002, que ambas partes convinieron que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento es causa suficiente para que la arrendadora procediera a solicitar la resolución del contrato con la consiguiente desocupación del inmueble; que expresamente se prohibió el subarrendamiento, traspasos o cesiones, totales o parciales, por ser un contrato celebrado intuito personae. Que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando automática y sucesivamente a partir del término original y de común acuerdo; que el canon de arrendamiento fue elevado a la suma de Bs.600,00 mensuales; que es una relación arrendaticia a tiempo determinado, encontrándose vigente la prórroga iniciada el 15-08-2007.

Que el arrendatario ha incurrido en graves incumplimientos del contrato, que violó la estipulación que le prohíbe sub-arrendar e incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; por cuanto en dos oportunidades y sin su consentimiento, celebró dos contratos de arrendamiento de parte del inmueble y actividades comerciales que funcionan en el inmueble arrendado, celebrados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el primero con el ciudadano Jesús D J.M., en fecha 10-06-2003, bajo el Nº 27, Tomo 56, y el segundo con los ciudadanos Robinsoni G.S. y J.L.A.H., en fecha 05-12-2003, bajo el Nº 53, Tomo 129 de los libros respectivos. Que el arrendatario dejó de cancelar las mensualidades correspondientes a los períodos del 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 abril del 2008, encontrándose insolvente con el pago de tres mensualidades. Citó el artículo 1.616 del Código Civil, afirmando que a partir de la mensualidad impagada de enero del 2008 hasta el mes de julio del 2008, quedan pendientes para la expiración natural del contrato siete mensualidades, que alcanzan la suma de Bs.4.200,00.

Que tales irregularidades configuran graves incumplimientos del contrato de arrendamiento, las cuales invoca para demandar al ciudadano R.P.H., para que el Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado y condene al demandado a devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en el que lo recibió, solvente con los servicios públicos instalados. Pidió que adicionalmente se condene al demandado a cancelar la suma de Bs.4.200,00 equivalente a las siete mensualidades de la expiración natural del contrato, conforme al artículo 1.616 del Código Civil. Fundamentó la demanda en el citado artículo y en el 1.167 ejusdem. Se reservó las acciones que le correspondan derivadas de la conducta de incumplimiento asumida por el arrendatario. Estimó la demanda en la suma de Bs.7.200,00. Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2082 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Yman Aziz Obed contra el ciudadano R.P.H..

En fecha 16 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 17 de ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al ciudadano R.P.H., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citado el 13 de mayo del 2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 40.

En la oportunidad legal, el accionado asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por la actora. Opuso de acuerdo con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por acumulación prohibida, exponiendo que ambas pretensiones tienen procedimientos distintos lo que hace que haya una inepta acumulación como lo estipula el artículo 78 ejusdem, que la actora solicita en el libelo que se le condene a cancelar la suma de Bs.4.200,00, que dice ser equivalente a las sietes mensualidades que quedan pendientes para la expiración natural del contrato, lo que afirma ser improcedente en virtud de que la misma debe ventilarse por un juicio ordinario.

Que de la cláusula cuarta del señalado contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo es a tiempo indeterminado, y no a tiempo determinado como lo afirma la actora en su escrito de demanda; expuso una serie de consideraciones por las que dicho contrato pasó a ser determinado en cuanto al tiempo de duración, por lo que la presente acción debe ser declarada improcedente, que lo procedente es una acción de desalojo, solicitando así sea declarado en la sentencia definitiva.

Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con las estipulaciones del contrato, que siempre se ha mantenido en el uso, goce y disfrute el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desde el año 2002, funcionando el fondo de comercio que le pertenece denominada “Licorería y Carnicería El Bodegón”, negó que haya sub-arrendado el inmueble en el año 2003 como lo indicó la actora, virtud de que se ha mantenido en el goce durante esos años en el inmueble; manifiesta que si existió un sub-arrendamiento en el año 2003 como es que después de tres (3) años la arrendadora invoca un contrato de sub-arrendamiento, que ella está al tanto y tiene conocimiento de todo lo que ocurre con el inmueble arrendado, por tener su domicilio en el mismo inmueble que arrienda ya que señaló en el libelo que su dirección es avenida Codazzi, con avenida Libertador, Nº 7-29 de esta ciudad de Barinas, que desde el año 2002 ha venido recibiendo el pago del canon de arrendamiento como se estableció en la cláusula segunda del referido contrato, durante los años 2004, 2005, 2006 hasta el mes de enero 2008 recibiendo conforme el pago de arrendamiento, y nunca le ha manifestado en forma escrita ni verbal inconformidad alguna, por lo que mal puede invocar un incumplimiento de su parte.

Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, que el día 15 de enero le informó a su arrendadora en forma verbal que pasara por la Licorería a retirar el dinero del canon de arrendamiento correspondiente del 15 de enero al 15 de febrero del 2008, negándose a recibirlo, que en los sucesivos días no se dejaba ver con él ni con el empleado de la licorería, que buscó asesoría jurídica, y el día 04-03-2008 depositó en la cuenta corriente Nº 0007-0013-480000046779 de la entidad Bancaria Banfoandes, agencia Barinas, perteneciente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, los cánones de los meses del 15 de enero al 15 de febrero del 2008, 15 de febrero al 15 de marzo del 2008; que el 16 de abril del 2008 depósito en la referida cuenta el canon del 15 de marzo al 15 de abril del 2007 y el 14 de mayo del 2008 los correspondientes a los meses del 15 de abril al 15 de mayo del 2008 y del 15 de mayo al 15 de junio del 2008, afirmando haber cumplido con el pago de los mismos. Solicitó sea declara sin lugar la demanda con expresa pronunciamiento en costas procesales. Acompañó: copia simple de tres constancias expedidas por el referido Juzgado Segundo del Municipio Barinas correspondientes al expediente Nº 204, y copia al carbón de planilla de depósito Nº 18374600, de fecha 14-05-2008 por Bs.F.1.200,00, efectuado en la citada cuenta.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Yman Aziz Obed -arrendadora- y R.B.P.H. -arrendatario-, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27 de agosto del 2002, bajo el Nº 72, Tomo 92 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de contratos de arrendamiento celebrados por el ciudadano R.P.H. el primero con el ciudadano Jesús D J.M., y el segundo con los ciudadanos Robinsoni G.S. y J.L.A.H., autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fechas 10-06-2003 y 05-12-2003, bajo el Nº 27 y 53, Tomo 56 y 129 de los libros respectivos, en su orden.

 Oficiar a CADELA, para que informara y remitiera el estado de cuenta para esa fecha del local comercial arrendado, en el cual se encuentra instalado el medidor de referencia 04-2601-421-2604 a nombre de Refike Aziz. En fecha 21-05-2008 se libró oficio N° 0790, cuya respuesta fue consignada por el Alguacil, mediante diligencia suscrita el 23-05-2008, cursante al folio 58.

 Experticia. Se negó su admisión de dicha prueba conforme al auto dictado en fecha 21-05-2008, cursante al folio 56, en virtud de ser manifiestamente impertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Yman Aziz Obed -arrendadora- y R.B.P.H. -arrendatario-, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27 de agosto del 2002, bajo el Nº 72, Tomo 92 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2082 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Yman Aziz Obed contra el ciudadano R.P.H..

• Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente N° 204 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas a partir del mes de febrero del 2008 por el ciudadano R.P.H. a favor de la ciudadana Yman A.O., por la suma de seiscientos bolívares fuertes (Bs.600,00) mensuales.

• Copia simple de la firma unipersonal Licorería y Carnicería “El Bodegón de José”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, propiedad del ciudadano R.B.P.H., en fecha 04-09-2002, bajo el Nº 139, Tomo 1-B de los libros respectivos.

• Copia simple de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, Nº 00058, registro Nº 779, de fecha 20-05-2003, expedido por el Gerente de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT.

• Copia simple de Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes permanentes Nº 006953 de fecha 06-01-2008 expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT.

• Originales de seis recibos por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 600,00) de fechas 17 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 16 de diciembre del año 2007 y 16 de enero del 2008, por concepto de alquiler expedido por el ciudadano R.P.H..

• Testimoniales de los ciudadanos M.A.C.Q., Jesús D J.M., Robinsoni G.S., J.L.A.H. y J.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, quienes con excepción del último de los nombrados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, debidamente juramentados, con el siguiente resultado:

o M.A.C.Q.: que conoce al ciudadano R.P.H. porque el trabaja en la Licorería de él, en cuanto a que si le consta que el señor R.P.H. mantiene un contrato de arrendamiento de un local ubicado en la Avenida Libertador (Chupa-chupa) con avenida A.C., Nº 7-29 de la ciudad y Estado Barinas, respondió: si, conozco que tiene el contrato de arrendamiento, en relación a que visto que el declara que trabaja para el señor R.P.H., cuanto tiempo tiene trabajando para el señor R.P.H., contestó: dos años aproximadamente, que él es el encargado de pagar los cánones de arrendamiento, que obviamente pagó los cánones de arrendamiento por instrucciones del señor R.P.H. por que él es el dueño, que el 15 de febrero del 2008 se le canceló el pago del canon de arrendamiento pero Yman Aziz Obed no lo recibió por motivos de que quería aumentar, y por lo tanto él no estaba autorizado para cancelar otra cantidad que no fuese la de la mensualidad; que no iba aceptar el pago del canon de arrendamiento porque quería el aumento que ella quisiera, que el negocio que funciona en el local arrendado es Licorería y Carnicería, en cuanto a las razones de sus dichos, respondió: me encuentro declarando aquí porque la abogada me pidió que sirviera de testigo y quien mas mejor que yo para declarar que trabajo allí en ese negocio.

o Robinsoni G.S.: que no conoce al ciudadano R.P.H., que no ha ejercido el comercio en el local comercial ubicado en la Avenida Libertador (Chupa-chupa) con avenida A.C., Nº 7-29 de la ciudad y Estado Barinas, que no ha pagado canon de arrendamiento a la arrendadora del local arriba señalado ciudadana Yman Aziz Obed, que no ha pagado luz, derecho de frente, patente del local arriba señalado.

o J.L.A.H.: que conoce al ciudadano R.P.H., que no ha ejercido el comercio en el local comercial ubicado en la Avenida Libertador (Chupa-chupa) con avenida A.C., Nº 7-29 de la ciudad y Estado Barinas, que no ha pagado canon de arrendamiento a la arrendadora del local arriba señalado ciudadana Yman Aziz Obed, que no ha pagado luz, derecho de frente, patente del local arriba señalado.

o J.R.D.R.: que conoce al ciudadano R.P.H., que sabe y le consta que el 15-02-2008 el ciudadano M.A.Q. le hizo entrega de dinero para el pago de arrendamiento a la ciudadana Yman Aziz Obed, que ella se negó a recibir el canon de arrendamiento porque quería un aumento del mismo.

PREVIO:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a.e.s. la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano R.P.H., en la oportunidad de la contestación a la demanda, por acumulación prohibida, exponiendo que ambas pretensiones tienen procedimientos distintos lo que hace que haya una inepta acumulación como lo estipula el artículo 78 ejusdem, que la actora solicita en el libelo que se le condene a cancelar la suma de Bs.4.200,00, que dice ser equivalente a las sietes mensualidades que quedan pendientes para la expiración natural del contrato, lo que afirma ser improcedente en virtud de que la misma debe ventilarse por un juicio ordinario.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Por su parte, el artículo 78 ejusdem, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

La última de las disposiciones transcritas contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27 de agosto del 2002, bajo el Nº 72, Tomo 92 de los libros respectivos, alegando el incumplimiento del mismo por parte del arrendatario, por haber subarrendado y por adeudar las pensiones arrendaticias que señaló, y antes indicadas; y que se condene al demandado ciudadano R.P.H. a cancelar la suma de Bs.4.200,00 equivalente a las siete mensualidades de la expiración natural del contrato, a partir de la mensualidad impagada de enero del 2008 hasta el mes de julio del 2008, conforme al artículo 1.616 del Código Civil.

Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 1.616 del Código Civil, expresa:

Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro…(sic) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbano o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Del contenido de la disposición legal que precede, se colige de manera clara y precisa que tanto la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento así como y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbano o suburbanos, -como lo es en este caso la estipulada en el citado artículo 1.616-, deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por el demandado no puede prosperar, dado que no existe incompatibilidad de procedimientos entre las pretensiones aquí ejercidas, y por ende, no existe inepta acumulación de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio ciudadanos Yman Aziz Obed -arrendadora- y R.B.P.H. -arrendatario-, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27 de agosto del 2002, bajo el Nº 72, Tomo 92 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial con dos S.M., dos baños, situado en la avenida Libertador (Chupa Chupa) con avenida Codazzi, Nº 7-79 de la ciudad y Estado Barinas, aduciendo la actora el incumplimiento de dicho contrato por parte del arrendatario por cuanto en dos oportunidades y sin su consentimiento, celebró dos contratos de arrendamiento de parte del inmueble y actividades comerciales que funcionan en el inmueble arrendado, y por haber dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los períodos del 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 abril del 2008, encontrándose insolvente con el pago de tres mensualidades, peticionando adicionalmente que se condene al demandado a cancelar la suma de Bs.4.200,00 equivalente a las siete mensualidades de la expiración natural del contrato, conforme al artículo 1.616 del Código Civil, y 1.167 ejusdem.

El artículo 1.167 del Código Civil, señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

El artículo 1.133 ejusdem, define el contrato, como:

…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la accionante fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, por los motivos que expuso, antes indicados.

Ahora bien, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión intentada, quien alegó que el contrato de arrendamiento autenticado y cuya resolución peticiona se ha venido prorrogando automática y sucesivamente a partir del término original y de común acuerdo, este órgano jurisdiccional estima menester analizar la cláusula cuarta del referido contrato, que es del tenor siguiente:

Este contrato tendrá una duración de Un (01) año, con opción a renovación, contado a partir de la fecha del 15-08-2.002…(omissis).

Seguidamente se analiza la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, que dispone:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

.

En el caso de autos, advierte esta juzgadora que la relación contractual que vincula a las partes en litigio nació a tiempo determinado. Sin embargo, tomando en cuenta los términos en que fue celebrado el contrato cuya resolución se peticiona, y en atención a lo estipulado en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera menester a.e.s.d. los términos “renovar” y “prórroga”, a los fines de precisar la naturaleza de dicho contrato, y al respecto tenemos que:

Renovación: Hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado. Restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido. (Diccionario de la Lengua Española Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. Volumen 9, página 1320).

Prórroga: Continuación de algo por un tiempo determinado. Plazo por el cual se continúa o prorroga algo. (Diccionario de la Lengua Española Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. Volumen 8, página 1253).

Del significado de los vocablos que preceden, se desprende entonces que ambos términos no son en modo alguno sinónimos, y por vía de consecuencia, al no haber estipulado las partes contratantes y hoy en litigio, de manera expresa que la relación arrendaticia que nació a tiempo determinado pudiera ser prorrogada, es por lo que luego del vencimiento del plazo de duración de un año allí fijado -ocurrido en atención a lo establecido en la referida cláusula el 14 de agosto del 2003- se convirtió en a tiempo indeterminado, ello por haber operado la tácita reconducción. En consecuencia, encontrándonos en el presente juicio ante un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en el que se adujo la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los períodos del 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo y del 15 de marzo al 15 abril del 2008 y al haber el arrendatario celebrado dos contratos de arrendamiento sin el consentimiento de la arrendadora, como causales de incumplimiento, tal pretensión resulta manifiestamente improcedente y contraria a derecho de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante las motivaciones que preceden, esta sentenciadora estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en la presente causa, así como las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, distintas al contrato de arrendamiento autenticado, valorado supra; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Yman Aziz Obed, contra el ciudadano R.B.P.H., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8604-CE.

mf.

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