Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 11 de febrero de 2008

197º y 148º

Expediente: 08-8758

Recibido de la Distribución o reparto el presente expediente. Désele entrada y regístrese. Admítase.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición realizada a través de la Fiscal 13ª del Ministerio Público, señalándose que la ciudadana YMILLA B.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.296.232, residenciada en el Sector Los Túneles, Autopista Gran Mariscal A.J.d.S., Vuelta Grande, Parcelamiento Chalelet Aidaver, casa ubicada en la Cauchera de Antonio, Estado Miranda, es la tía paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 3 años de edad, y se ha venido encargando de su protección debido a que Los progenitores se le dejaron para su crianza, por no poder atenderla adecuadamente, por lo que pide previa investigación y petición hecha ante el órgano fiscal, y el que se recogieron las declaraciones de los progenitores, ciudadanos GREXYS LEON ALBORNOS y H.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.580.428 y 16.495.582, respectivamente, se dicte medida de colocación en familia sustituta en interés de la niña, de quien se indica reside con la peticionante y visto que se trata de una colocación familiar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón a que la misma ha venido siendo criada por su tía paterna, y siendo que se han consignado elementos de verosimilitud que dan cuenta de que ella se ha encargado de la crianza, cuidado, protección, resguardo, asistencia material y moral de su sobrina, en consecuencia estima este juzgador darle la celeridad al asunto por la situación señalada.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la situación planteada, se observa que la niña de autos se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, al encontrarse sus progenitores en los problemas señalados, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la niña de autos en condiciones de permanecer con su tía paterna, de acuerdo a lo señalado, y habiendo la misma mantenido una convivencia con ésta, y visto que ésta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar la niña de autos en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de la niña con su guardadora de hecho, quien es su tía, sea la alternativa más cónsona para garantizarle su interés superior.

En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, la relación existente por efecto de la permanencia de la niña con la solicitante, quien, la ha tenido bajo su custodia, segundo elemento, que es su familia de origen extendida, por su tía, y que además durante la permanencia de ésta en el hogar de la tía, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que será corroborada con los resultados de los informes que se ordenarán, por ello para este juzgador el hogar de la solicitante y bajo los cuidados exclusivos de ésta, es la alternativa de la colocación familiar favorable para la niña de autos, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole la permanencia dentro de una familia, así como la protección integral a la que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la custodia de su abuela, ciudadana YMILLA B.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.296.232, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.

Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia de la niña da autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la referida ciudadana, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la custodia de la niña de autos, y se le confiere la representación de la misma, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la referida ciudadana, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.

De igual forma se acuerda evaluaciones técnicas para la niña de autos y para la solicitante, que incluya visita domiciliaria, y exámenes psicológicos y psiquiátricos.

Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de la niña de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a ésta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle S.C., detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. I.S., para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. De igual forma a objeto

De igual manera se acuerda librar boleta de citación a los progenitores, a objeto de que comparezca asistido de abogado ante este Tribunal al 5to día de Despacho siguiente a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de que de contestación al planteamiento hecho. En atención a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte que al dar contestación de la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones. Igualmente, se le advierte que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que el artículo 455 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige al actor en la demanda. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la petición hecha y con su auto de comparecencia al pie entréguese al Alguacil del Tribunal. Líbrese boletas y oficios y óbviese la notificación al Ministerio Público, por provenir la demanda de dicho organismo.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 11 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.A.R.B.

El Secretario Accidental,

Abg. E.P.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Secretario Accidental,

Abg. E.P.

Exp. Nº 08/8758

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