Decisión nº PJ0072010000070 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-000450.-

Parte Demandante YMMER GEDAIAS F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.220.113, y domiciliado en el Municipio Maturín – Estado Monagas.

Apoderadas Judiciales C.A.F. y O.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.502 y 127.058, respectivamente.

Parte Demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Apoderados Judiciales S.C., MAUREN CERPA, LISEY LEE, M.I.L., G.B., A.R., J.R., MARIANA VILLASMIL, DUBRASKA JARAMILLO, J.C., M.A., G.P., M.F., K.S., DIANA BERRIO, ELSIBETH GARCIA, D.P., VIOLETA CABRERA, MAIRALEJANDRA INFANTE y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.825, 83.362, 84.322, 89.391, 89.801, 108.576, 112.810, 117.347, 120.241, 123.009, 126.821, 129.089, 83.331, 87.066, 110.704, 120.234, 138.590, 89.0022, 138.282 y 116.018, respectivamente.

Motivo de la acción ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

La presente causa se inicia en fecha 23 de marzo de 2009, con la interposición de una demanda que por accidente de trabajo y enfermedad profesional, intentara la abogada en ejercicio S.J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.346, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano YMMER GEDAIAS FRANCO, en contra de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Señala la apoderada judicial del accionante en su escrito de demanda que en fecha 04 de junio de 2007, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Ayudante de Flota; devengaba un salario diario de treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 32,20); cumplía un horario de 6:00 a.m., a 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.; el 12 de mayo de 2008, aproximadamente a las 11:30 a.m., mientras cargaba unas cajas, sintió un dolor fuerte en ambas manos, deteniendo así la actividad que realizaba, razón por la cual fue remitido al médico de la empresa Dr. N.B., quien le diagnosticó fractura en el meñique izquierdo y muñeca del brazo derecho, sin recetarle tratamiento médico; posteriormente se puso en control particular con el Dr. L.R.R., traumatólogo ortopedista; aunado a ello, ha venido padeciendo de una hernia umbilical en el costado derecho y de una hernia inguinal, lo cual le ocasiona fuertes dolores; que la empresa se ha negado a reconocer la enfermedad padecida, los reposos médicos otorgados y enviarlo a un médico tratante

Solicita el reconocimiento, por parte de la empresa demandada, del accidente industrial imputable y de las enfermedades profesionales padecidas, calculando los costos correspondientes en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como los reposos médicos que puedan ocasionarse por las intervenciones quirúrgicas; así mismo solicita el pago de los salarios que ordena la ley; y, que se aplique la indexación salarial correspondiente a los costos de las intervenciones.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 13 de mayo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Mairalejandra Infante, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZAUELA, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, exponiendo sus defensas.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 21 de octubre de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia quienes de ellos comparecieron a rendir sus testimonios; culminada la evacuación del material probatorio promovido, los apoderados judiciales de los intervinientes expusieron sus observaciones y conclusiones de lo debatido; finalmente se acuerda el diferimiento del dictamen del dispositivo del fallo para el día miércoles 28 de octubre de 2009, oportunidad en la cual, luego de verificarse la comparecencia de las partes se constituye nuevamente el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la empresa demandada; y SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, quedan como puntos controvertidos la existencia o no de un accidente laboral así como de la enfermedad ocupacional alegada; aunado a ello, la parte accionada alega como punto previo la inadmisiblidad de la acción.

Tomando en consideración lo expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante, que deberá demostrar la existencia de un accidente laboral, y que adquirió una enfermedad ocupacional con ocasión de las labores desempeñadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a fin de practicar inspección judicial. Sin embargo, el día 05 de octubre de 2009, oportunidad fijada para realizar la referida inspección, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, razón por la cual se declara desierto el acto y se deja constancia de ello mediante acta cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente.

Promueve el testimonio de los ciudadanos E.B. y A.I.B., los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones, observando el Tribunal que los mismos son testigos referenciales. Aunado a ello, el último de los testigos tiene interés manifiesto en las resultas de la presente causa, vista la relación de amistad existente entre su persona y el actor, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

Solicita que se oficie a Inpsasel del Estado Guárico, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, aunado a ello, la parte promovente en la audiencia de juicio no realizó señalamiento alguno a los fines de la ratificación de dicha prueba.

Consigna constante de veinticuatro folios útiles, recibos de nómina de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Región Oriente Norte; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se declara.

En cuanto a las documentales relativas a la planilla de declaración que hiciera el ciudadano I.F., por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guarico y Apure, de fecha 20 de febrero de 2009, así como carta expositiva suscrita de fecha 17 de febrero de 2009, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas emanan del actor, y el hecho de que exista un sello de recepción del referido organismo, no puede ser considerado como un documento administrativo, motivo por el cual debió promover cualquier otra prueba que ratificara la existencia de la misma. Así se establece.

En relación a la documental denominada planilla de cita de unidad médica, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta), éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal; en consecuencia, se tiene como que el referido instituto a través de la unidad medica le fijo fecha y hora al hoy demandante para que compareciera a una cita médica. Así se dispone.

Fue consignada copia simple de la planilla de registro de asegurado a favor del ciudadano F.M.I.G., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, visto que no fue impugnada o desconocida. Así se declara.

En relación a la radiografía consignada, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue presentado el informe medico respectivo, así como tampoco fue promovida cualquier otra prueba que demostrara que la misma perteneciere al actor. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

• Constante de un folio útil y marcada B, original de comunicación del Servicio de Seguridad y Salud de la empresa, a través del Departamento de Higiene, mediante la cual advierten al trabajador las medidas de seguridad e higiene para evitar accidentes laborales.

• Constante de dos folios útiles y marcada C, planilla de registro de asegurado a favor del ciudadano F.M.I.G., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

• Constante de seis folios útiles y marcado D, original de contrato laboral suscrito entre la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y el ciudadano F.M.I.G..

• Constante de un folio útil y marcada E, carta renuncia firmada por el ciudadano I.F., de fecha 23 de enero de 2009.

• Constante de cinco folios útiles y marcadas F, formatos 16 de entrega de dotación de uniformes de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a favor del accionante de autos.

• Constante de cuatro folios útiles y marcada K, copia de certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L. emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

• Constante de tres folios útiles y marcadas M, copias de planillas de gestión de solicitud de seguros colectivos de vida, accidentes personales y hospitalización, cirugía y maternidad a favor del ciudadano I.G.F..

Visto que las documentales referidas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

Así mismo, fueron promovidas por la empresa demandada las siguientes pruebas documentales:

• Constante de seis folios útiles y marcado G, original de exámenes pre-empleo realizados al ciudadano F.I., de fecha 23 de mayo de 2007.

• Constante de seis folios útiles y marcado H, original de exámenes post-empleo realizados al ciudadano F.I., de fecha 29 de enero de 2009.

• Constante de tres folios útiles y marcada I, hojas de descripción del cargo de ayudante de flota de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

• Constante de siete folios útiles y marcadas J, originales de análisis de riesgo del trabajo de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

• Constante de treinta y un folios útiles y marcada L, evaluación ergonómica de puestos de trabajo de la empresa demandada.

Vista las documentales promovidas, observa el Tribunal los siguiente: en primer lugar, que son documentos emanados de terceros los cuales deben ser ratificados en juicio, y en segundo lugar, por ser documentos elaborados por la parte accionada, en consecuencia, éste Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a las mismas. Y así se decide.

Para la ratificación de las documentales consignada,s promueven los testimonios de los ciudadanos N.B., P.R., G.Q.M. y Maryelis Velásquez. Adicionalmente promueve además el testimonio de los ciudadanos Kivany Rodríguez, R.C. y C.O.; sin embargo, consta en el acta de fecha 21 de octubre de 2009, cursante al folio doscientos sesenta y tres (263) del presente expediente, que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia a rendir sus declaraciones.

De las pruebas de informes requeridas:

• Solicita que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas en los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261) del expediente. Este Tribunal observa que en las resueltas consignadas el referido instituto no dio la información de conformidad con lo solicitado, por cuanto solo se limito en verificar los trabajadores activos de la empresa, y no dio respuesta alguna sobre el pedimento de la accionada el cual estaba relacionado con la fecha de inscripción y retiro del hoy demandante, razón por la cual se desecha la referida prueba, por cuanto nada aporta al proceso. Y así se declara.

• Con relación a la prueba requerida a la compañía aseguradora Seguros La Seguridad, fueron recibidas las resultas correspondientes y agregadas a los autos, lo cual consta en los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que el accionante se encontraba asegurado durante el tiempo que duro la relación laboral. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

La parte accionada tanto en su escrito de contestación de demanda como en la exposición que hiciera su apoderada judicial en la audiencia de juicio, solicita como punto previo a la presente sentencia que el Tribunal declare la Inadmisibilidad de la acción intentada, fundamentandosu argumentos en la Improponibilidad de su pretensión, así como por la existencia de vicios en el objeto y por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Nuestra Ley Orgánica procesal del Trabajo establece en su artículo 17 lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. (Negrillas nuestras)

La referida normativa legal establece cuales son las fases del proceso y a que Tribunal le compete cada una de ellas, dentro de las cuales se encuentra lo relativo a la sustanciación del expediente, correspondiéndole dicha fase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual es el encargado de la revisión del libelo de demanda y la admisión del mismo, tal como lo dispone el artículo 124 ejusdem; en consecuencia, de considerar que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la referida norma, el Juez deberá ordenar a la parte demandante que corrija el libelo, situación ésta que en el caso de marras no aconteció, por el contrario la demanda fue admitida dentro del lapso legal establecido, aperturandose la Audiencia Preliminar en la cual la parte accionada pudo haber solicitado al Tribunal A-Quo, a través del segundo despacho saneador, pronunciarse sobre lo solicitado, situación esta que tampoco se observa en las actas que conformar el presente expediente, razón por la cual se hace una llamado de atención tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial a fin de que de cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en la realización del despacho saneador correspondiente, así como también a la representación de la parte accionada para coadyuvar con la realización del proceso, visto que los abogados son partes del sistema de justicia, debiendo haber solicitado al referido Tribunal que se pronunciara al respecto. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad alegada por la representación de la empresa accionada. Y así se decide.

DEL PRESUNTO ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDA OCUPACIONAL.-

Visto que el punto controvertido en la presente causa radica en la existencia o no de un accidente de trabajo, y en el padecimiento de una enfermedad ocupacional, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Del Accidente de Trabajo.-

Se entiende por accidente de trabajo todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Tal definición se encuentra establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Tal como quedo establecido en la audiencia de juicio, la carga probatoria corresponde al trabajador, quien deberá demostrar, en primer lugar que se haya suscitado el accidente, y en segundo lugar que el mismo haya sido con ocasión del trabajo realizado. Ahora bien, en el caso de marras forzosamente debe concluirse que no pudo probarse que el ciudadano YMMER F.M. haya sufrido accidente alguno, debiendo hacer la salvedad quien juzga, que la copia simple de la declaración del presunto accidente realizada por el extrabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no tiene valor probatorio alguno, tal como se señalo en el punto respectivo; aunado a ello se observa que la misma tiene fecha de recibida el 20 de febrero de 2009, es decir, ocho (8) meses y ocho (8) días después del presunto accidente; sin embargo es necesario acotar que la Ley establece que la declaración formal de los accidentes de trabajo deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente.

Aunado a lo anteriormente expuesto se pudo constar que el actor realizo la presunta declaración en la sede del referido instituto en el Estado Guarico, habiendo prestado el servicio en la ciudad de Maturín. En consecuencia, éste Tribunal concluye que en la presente causa no se pudo constatar que el ciudadano YMMER FRANCO haya sufrido accidente laboral alguno, razón por la cual no se acuerda el reclamo efectuado por dicho concepto. Y así se declara.

De la Presunta Enfermedad Ocupacional.-

Al igual que en el punto anterior, la carga probatoria corresponde al demandante, a fin de demostrar la existencia de una enfermedad y que la misma sea de carácter ocupacional; en tal sentido la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artrículo 70 establece:

Artículo 70

Definición de Enfermedad Ocupacional

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Así mismo dispone la referida ley que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el instituto encargado de calificar de origen ocupacional tanto los accidentes como las enfermedades sufridas por los trabajadores, tal como lo establece su artículo 76, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 76

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Partiendo de las disposiciones anteriormente expuesta, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el actor no promovió prueba alguna que evidenciara la existencia de la presunta enfermedad de la cual adolece, así como tampoco que la misma haya sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como de origen ocupacional; en consecuencia, no se acuerdan los reclamos efectuados por el actor por concepto de enfermedad ocupacional. Y así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la empresa accionada; y, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YMMER GEDAIAS F.M., en contra de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

Abogado C.G.

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