Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001258

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YMMER J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEGNYS IBARRA y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.633 y 114.316, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 927, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, contra el ciudadano YMMER J.C. , en el asunto Nº 078-2010-01-00514.

INTERVINIENTES: (1) KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, modificados sus estatutos, inscritos bajo el Nº 52, Tomo 144-A- Pro, de fecha 31 de agosto de 2004, representada por su apoderado judicial, F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705; (2) el Fiscal 12º (aux.) del Ministerio Público, abogada I.C.G..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 04 de diciembre de 2013 por el abogado F.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 09 de enero del 2014, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 09 de enero del 2014 (folio 198) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el precitado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 10 de enero de 2014 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 29 de enero del 2014 siendo que en fecha 23 de enero de 2014 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación. Por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 05 de febrero del 2014, sin que la parte contraria consignara escrito alguno de contestación, razón por la cual se procede a abordar el fondo del asunto de seguidas.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:

La representación judicial de la parte demandante KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., fundamenta su apelación en el hecho de que según sus dichos, habiéndose presentado los certificados de reposo serial S/N de los períodos de incapacidad comprendidos entre el 20/10/2009 hasta el 24/10/2009; serial S/N de los períodos de incapacidad comprendidos entre el 24/10/2009 al 29/10/2009 y serial 1183932 de los períodos de incapacidad comprendidos entre el. 02/02/2010 hasta el 05/02/2010, estos, según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “no se corresponden con los centros u hospitales que se indican los emitió ni con los médicos que figuran en los centros de reposo”, y que tal conducta corresponde a una falta grave del trabajador a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo que es constitutivo de una causa justificada de despido, de acuerdo al literal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.

Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

El falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto. La verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Así las cosas, se verifica de los autos que la providencia administrativa objeto del presente asunto, declara con lugar la calificación de la falta la solicitud de calificación de falta, alegando que la parte accionante (KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.) aporto suficientes evidencias que logran demostrar que el trabajador YMMER CALDERÓN, no cumplió con su deber de validar su discapacidad temporal por ante el órgano administrativo competente para ello.

Sin embargo, llama poderosamente la atención de quien decide que, si bien es cierto que en autos existe documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establece que los certificados de incapacidad en cuestión no se encuentran registrados o y no es la firma del galeno correspondiente, no es menos cierto que dicha documental por si sola no demuestra en ningún momento que el ciudadano YMMER CALDERÓN haya estado incurso en una irregularidad en relación a dichas documentales.

Ahora bien, de conformidad con lo que establece el recurrente en su fundamentación, respecto a que en ningún momento se esta atribuyendo la responsabilidad del forjamiento de los documentos al trabajador, sino la falta de convalidación ante el organismo competente, que acarrea una falta grave a las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el literal “i” de la Ley sustantiva laboral, considera quien decide que el trabajador cumplió con la carga de convalidar los reposos por ante el organismo competente, sin embargo, por la sola la presunción de falsedad de dichos documentos no puede atribuírsele al trabajador la culpabilidad al respecto, aún y cuando con el resultado del mismo haya sido éste quien se beneficio.

En este mismo orden de ideas, considera quien decide que priva para situaciones de esta naturaleza el principio in dubio pro operario, por cuanto no esta verificada la culpabilidad del trabajador mediante un procedimiento idóneo, que se encuentre definitivamente firme, que determine sin lugar a dudas que el trabajador es responsable del ilícito que se le atribuye.

Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente asunto se observa que la misma adolece de vicios como el falso supuesto de hecho, de derecho y el debido proceso, que se traducen en la anulabilidad de la misma. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 04 de diciembre de 2013 por el abogado F.M.S., representando a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando ANULADA Providencia administrativa Nº 927, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, contra el ciudadano YMMER J.C., en el asunto Nº 078-2010-01-00514. Así se decide.-

Se ordena notificar de la sentencia al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A..

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 de Marzo de 2014.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 3:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

MQA/mge.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR