Decisión nº PJ0292007000815 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 14 de Agosto de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-013297

PARTES SOLICITANTES: YMPU y RBRG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.179.333 y V-16.330.974, respectivamente, asistidos por el Abogado D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.972.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos YMPU y RBRG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.179.333 y V-16.330.974, respectivamente, asistidos por el Abogado D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.972, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de septiembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta N° 149. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: XXXX. Que desde el 18 de enero de 2001, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 7 al 15).

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 17), la cual se efectuó en fecha 06 de agosto de 2007 (f. 23), quien en fecha 09 de agosto de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 25).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YMPU y RBRG, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena (99°) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana E.L.B.P., quien mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YMPU y RBRG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.179.333 y V-16.330.974, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 28 de septiembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta N° 149.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes y de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescentes y de la niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda y Custodia de los adolescentes y de la niña XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por la madre.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre RBRG, podrá retirar a sus hijos en el domicilio de la madre, ciudadana YMPdR, el cual declara conocer claramente en este acto, un fin de semana si y otro no, siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, culturales y de deportes, mucho menos las horas de descanso y sobre todo que los niños deseen salir y compartir con su padre. En lo concerniente a las fechas épocas de carnaval, semana santa, festividades navideñas, año nuevo, etc. Éstas serán acordadas como se ha venido haciendo por ambos progenitores, de forma alternativa y del modo más equitativo posible“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre RBRG, anteriormente identificado, se obliga a cumplir como obligación alimentaria a favor de sus menores hijos XXXX, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) MENSUALES EQUIVALENTE AL CINCUENTA (50)% DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, los cuales serán depositados todos los últimos de cada mes en la cuenta bancaria que la madre de los referidos niños indique, una BONIFICACION ESPECIAL a favor de sus menores hijos, ya anteriormente identificados, en el mes de JULIO deberá cubrir el cincuenta (50) % de los gastos derivados por concepto de Matricula escolar, inscripción anual de los colegios, útiles escolares y uniforme y en el mes de DICIEMBRE los gastos útiles y necesarios inherentes al mes. Queremos dejar constancia en este acto, que ésta obligación alimentaría irá aumentando paulatinamente siempre y cuando la situación económica del padre de los niños mejore. De igual forma hemos acordado expresamente que los gastos relativos a la educación, cultura, recreación y deporte, los mismos están incluidos en la cantidad arriba indicada como Obligación Alimentaría excepto los gastos medico y medicina que se incurran y que los mismos serán cubiertos por los padres en una proporción equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada padre.”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

Divorcio 185-A

AP51-S-2007-013297

YLV/CAF/Marjorie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR