Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional

Caracas, 26 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-O-2007-000481.

JUEZA PONENTE: ZSdB.

MOTIVO: Acción de A.C. contra decisión judicial dictada en fecha 21 de diciembre de 2006 por la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YM.

ACCIONANTE: YMVM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX, actuando en representación de su hija XXXX de 9 años de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AML, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX

En fecha 16 de enero de 2007, la ciudadana YMVM procediendo en su carácter de representante legal de su hija XXXX, venezolana, de este domicilio, de 9 años de edad, quien a su vez es hija y heredera del difunto DM, fallecido ab intestato, en esta ciudad de Caracas el 11 de marzo de 2002, lo cual se evidencia de partida de nacimiento y acta de defunción, cuyas copias acompaña a su escrito, interpuso acción de A.C. contra la decisión dictada por la Juez de la Sala de Juicio Nº V de este mismo Circuito Judicial de Protección en fecha 21 de diciembre de 2006, en la cual decretó medida cautelar “previa” al proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Alega la accionante, que la Juez de la Sala Nº V con fecha 08 de diciembre de 2006, admitió la demanda incoada por la empresa II, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra su hija, ordenó su citación previa notificación del Ministerio Público e igualmente la citación por Edicto de los sucesores desconocidos del de cujus; que el 21 de diciembre de 2006, decretó medida de secuestro sobre el Fondo de Comercio “XXX”, así como del inmueble donde tiene establecido su asiento mercantil, contra la niña XXXX, como causante del arrendatario fallecido y designó como depositaria del inmueble, a la señora MIPEP; que de la lectura del decreto de secuestro puede observarse, que se fundamenta en la aplicación de los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir, bajo los extremos genéricos de cualquier medida preventiva, estableciendo: “…los recaudos que forman parte de la presente causa hacen presumir el derecho que reclama la parte actora, y aparece justificado el temor suyo de que la parte demandada pueda causar daños a la estructura, muebles y enseres donde se encuentra el fondo de comercio…”; que no se motivó el decreto de secuestro en ninguno de los supuestos de hecho descritos en las diferentes causales que lo permiten, contenidas en los siete numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; que la práctica del secuestro arrendaticio “antes del juicio”, configuraría la infracción de los derechos fundamentales de la niña demandada a su defensa, a probar, a ser oída antes de la ejecución de la providencia judicial de desalojo; específicamente alega, que de practicarse el secuestro y consecuente desalojo de la niña antes del estudio de sus excepciones y pruebas, resultaría infringido su derecho a la defensa, entendido éste como la garantía a ser adecuadamente escuchada por el Tribunal en condiciones óptimas para responder a las imputaciones, contar con oportunidades para ejercer la actividad probatoria y en todo caso, a no ser condenada sin ser oída antes de la providencia judicial; que en el presente caso, con la ejecución del violento desalojo de la niña arrendataria con la práctica del secuestro inaudita parte, antes de ser ni siquiera oída, “sin previo proceso”, ni derecho a defensa previa, se violará asimismo el principio de la presunción de inocencia del demandado, y esto es así, por cuanto con la sola afirmación de la empresa actora expuesta en su demanda, ya se ha formado en la mente de la Juez la presunción de que ciertamente la niña demandada ha incumplido el contrato, para ordenar tan gravísima medida; que la violación del derecho a la defensa de la niña agraviada es patente, adicionalmente, por cuanto con la admisión, el Tribunal ordenó la citación de la representante legal de la niña heredera, también la de los sucesores desconocidos de su padre, el arrendatario difunto, por aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo dispositivo legal debe publicarse el correspondiente Edicto y transcurrir el lapso de 60 días fijados después de su consignación en autos, para el posterior nombramiento del defensor ad litem con quien se entenderá la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 ejusdem, por lo que siendo el recurso ordinario de apelación el procedente, a tenor del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la resolución que decreta la medida cautelar de secuestro, la niña arrendataria deberá esperar el cumplimiento de dichos trámites y lapsos procesales para poder ejercer sus defensas y medios de impugnación frente a la providencia de secuestro, quedando en consecuencia, en total indefensión hasta que la parte actora cumpla con la publicación y consignación en autos del Edicto, que por ahora ha omitido y para lo cual goza del término de seis meses, el posterior transcurso del lapso legal de comparecencia de dos meses, el ulterior nombramiento del Defensor de los desconocidos, y la citación de éste para el oportuno y tempestivo ejercicio del recurso que le otorga la Ley especial frente al decreto de secuestro, independientemente de su práctica; que bajo la vigencia del decreto de secuestro, pende la amenaza inminente de la ejecución del desalojo y con ella el lanzamiento de la niña arrendataria, con violación de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial eficaz de sus derechos, a la presunción de inocencia, a ser oída antes de la ejecución de su desalojo, garantías procesales todas de evidente rango constitucional; que además, con el expresado decreto, la Juez de la Sala Nº V incurrió en un grave error judicial que vicia de inconstitucionalidad la providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8° de nuestra Carta Magna, por cuanto fue decretada la medida de secuestro sin motivación específica alguna, contra la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestros tribunales y la doctrina patria, lo cual constituye un craso error de juzgamiento; que es por ello que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ejerce la acción de a.c. contra decreto judicial, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por amenaza de violación de los artículos 26 y 49, numerales 1°, , y de dicha Constitución, por infracción inminente de los derechos de la niña XXXX a una justicia equitativa, a su derecho a la defensa, a probar, a ser oída por el Juez antes de la ejecución de su desalojo, a recurrir del fallo que la afecta sin dilación, a la tutela judicial eficaz de sus defensas procesales, y a no ser afectada por un grave error judicial, contra la Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio y su decreto del 21 de diciembre de 2006, con el cual dicha Juez agraviante, ordenó su desalojo inaudita parte, una vez admitida la demanda señalada, con el objeto de que el Tribunal Constitucional tutele el ejercicio de sus derechos fundamentales antes indicados y como único medio de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y evitar se consume la amenaza inminente que denuncia; bajo la figura de medida cautelar innominada o atípica, pide se ordene suspender preventivamente, a la mayor brevedad posible, la medida de secuestro decretada, aun antes de la celebración de la audiencia pública constitucional de ley, como única vía idónea para evitar que la amenaza se concrete y se produzca la violación irreparable de sus garantías, pues de lo contrario, de no ser decretada y participada la cautelar que solicita a la mayor brevedad posible, resultarían infringidas las garantías constitucionales amenazadas de violación; que como único medio para restablecer la situación jurídica infringida con la decisión judicial que se denuncia, pide sea anulado en la sentencia de amparo, el decreto denunciado, declarándolo inexistente por violatorio de las garantías fundamentales enunciadas en ese libelo.

En el subtítulo que denomina “EXPLICACIONES COMPLEMENTARIAS” alega, que la doctrina patria ha enseñado que el decreto cautelar de secuestro inaudita alteran pars, pone bajo grave duda, el cumplimiento de la garantía constitucional del derecho a la defensa; que los derechos fundamentales a ser oído y a la presunción de inocencia, se encuentran igualmente establecidos en los Tratados Internacionales aprobados por nuestra República, en los numerales 1° y 2° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José del 18 de julio de 1978, así como en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 1948; que con relación a la adopción de las cautelares inaudita parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante doctrina de carácter vinculante para los trámites del amparo cautelar, establecida en sentencia Nº 88/2000, caso Ducharne de Venezuela C.A., ordena la notificación del afectado de la medida cautelar y fue la violación de dicha doctrina y fundamento de la nulidad por vía de revisión acordada por dicha Sala en sentencia Nº 442 del 23 de marzo de 2004, caso I.G., de la sentencia Nº 24 de la Sala Electoral Accidental de ese Tribunal del 15 de marzo de 2003; que en ese mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, por sentencia del 21/ 05/96, anuló el artículo 22 de la Ley de Amparo por colisión con el artículo 49 aparte 1 de la Constitución derogada, al considerar que la norma legal anulada, que permitía la adopción del mandamiento de amparo inaudita alteran pars, violentaba el derecho a la defensa y en ese sentido, debe reproducir las razones y argumentos esgrimidos por la Diputada G.R., Presidente de la Comisión de Mujer, Familia y Juventud de la Asamblea Nacional, en su reciente recurso de nulidad interpuesto ante la Sala Constitucional en fecha 10/10/2006 contra los fundamentos legales que permiten la ejecución de la medida de secuestro arrendaticio anticipado, por violación de los derechos fundamentales de los inquilinos; que la Juez agraviante incurrió en un claro y evidente abuso de poder, al decretar una medida de secuestro inaudita alteran pars, con grave extralimitación en el uso de su poder cautelar, sin ajustarla a ninguna de las causales legales, evidenciando desconocimiento y gravísimo error de aplicación de la ley y como resultado de ello, se deja en absoluta indefensión a la niña demandada; después de transcribir sentencias de la Sala Constitucional relativas a la suspensión inmediata de la orden de desalojo por vía preventiva y para la demostración de la presunción de amenaza de irreparabilidad por cuanto en el caso la denuncia es de tal gravedad, añade, que la vía de amparo contra decisiones judiciales es procedente, por cuanto al decretar el secuestro inaudita parte la Juez agraviante se ubicó dentro del supuesto legal descrito en el artículo 4 de la Ley de Amparo, es decir, que actuó fuera de su competencia estricta conforme a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional y la doctrina patria especializada; que a la situación expuesta debe agregarse, la circunstancia de que la medida de secuestro fue decretada sin contracautela alguna, es decir, sin una garantía de los daños y perjuicios que pueda causar a la niña afectada, lo cual genera un riesgo adicional para una medida inaudita parte, que produciría un desequilibrio y desproporción de tal magnitud que atentaría contra el correlativo derecho de dicha niña a la tutela judicial eficaz de sus derechos, y que en este sentido, debe subrayarse, que los inmuebles arrendados no pertenecen a la parte actora; que no obstante ante la eventual necesidad de tutelar judicialmente con eficacia el derecho de la parte actora, frente a la salvaguarda de los derechos fundamentales de rango constitucional de la niña agraviada, a la defensa, al proceso, a ser oída por el juzgador antes de ser ordenado su desalojo, y a probar, ante ese conflicto, el Juez debe jerarquizar y ponderar en su balanza las garantías de los intereses opuestos, observando cuáles tienen mayor significación social e institucional a los fines de establecer un orden de preferencia o prelación y reconocer la primacía de unos derechos sobre los otros, según las circunstancias de cada caso concreto, dentro de la interpretación armónica del texto constitucional; que en el caso, la tutela judicial efectiva a que tiene derecho la empresa arrendadora en su justo límite, debe ceder ante el imperio de las garantías a la defensa y además el Juez constitucional debe aplicar con prioridad el principio del interés superior del niño.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, se observa:

El argumento central de la accionante en amparo para justificar el accionar y omitir la vía ordinaria para la impugnación de la medida, estriba en la consideración, de que habiéndose fundamentado el decreto de dicha medida de secuestro en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la misma estaría sujeta al recurso ordinario de apelación el cual no podría ejercer en razón de que fue ordenada por la Sala de Juicio Nº V la publicación de un Edicto y por tanto la niña arrendataria tendría que esperar el cumplimiento de los trámites y lapsos procesales atinentes al mismo para ejercer sus defensas y medios de impugnación frente a la providencia en cuestión.

En criterio de quien aquí sentencia se observa, que si bien el auto mediante el cual se decretó la cautelar de secuestro aludió al artículo 466 de la Ley Especial, lo hizo en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, y tratándose como se trata de una medida de esta naturaleza, deben seguirse los lineamientos establecidos por el legislador contenidos en el mencionado Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció la Sala de Juicio Nº V en dicho decreto, al tenor siguiente: “…las medidas a tener en cuenta son las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil”. (Negritas de la Sala de Apelaciones).

Concretamente, el artículo 588 dispone: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: (…)

2° El secuestro de bienes determinados”.

El artículo 599 eiusdem, dispone: “Se decretará el secuestro:

(…)

7° De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pagos de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”.

En el Título II “DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” se consagra, tanto la oportunidad del decreto de las medidas preventivas como el término para hacer oposición. Así, el artículo 601 dispone, que si el Tribunal “hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”. (Resaltados de esta Sala).

El artículo 602, dispone: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”, es decir, la medida cautelar de secuestro decretada, sólo está sujeta a oposición por la parte contra quien ella obre, sin que se precise esperar ni la citación de los herederos desconocidos por obra del libramiento del Edicto, ni la tramitación subsiguiente relativa al nombramiento de Defensor Ad Litem de aquéllos, por cuanto al establecer el artículo 602 la oportunidad para ello, las oposiciones respectivas de los interesados debe transcurrir en forma independiente y debe computarse el término de oposición respecto de cada codemandado en particular.

A este respecto, con relación a la oportunidad en que la parte afectada por una medida cautelar deba oponerse a ella, reciente doctrina contenida en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., expediente Nº AA20-C-2003-001204-Sentencia Nº 01153, estableció lo siguiente:

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por errónea interpretación de los artículos 602 en su encabezamiento y primer aparte, y 603, ambos del mismo Código.

Plantea el recurrente que el juez de alzada interpretó erróneamente el mencionado artículo 602, al declarar que el lapso para que los destinatarios de las restantes medidas cautelares hicieran sus respectivas oposiciones debía transcurrir en forma independiente y debía computarse respecto de cada codemandado en particular, a partir de la ejecución de la medida o dentro del tercer día siguiente a la citación del respectivo demandado, cuando en el presente caso su representada “…decidió demandar a los Laboratorios Copistas vista la identidad de título y objeto que existe entre todas las partes presentes en la relación procesal…”.

Considera que para que se iniciara el lapso para la oposición era necesario que todas las partes se encontraran a derecho, pues según el principio de unidad del proceso es obligatoria una sola incidencia con una sola articulación probatoria y una sola sentencia que abarque la relación jurídica procesal existente entre la parte favorecida por la medida cautelar y la de los litisconsortes afectados por ellas, y sin embargo, la recurrida consideró correcto el que se abriera tantas incidencias de oposición y articulaciones probatorias como ejecuciones de las medidas fueran practicadas.

Señala, que el juez de alzada infringió el artículo 603 del mismo Código “…toda vez que en virtud de la interpretación que hizo del artículo 602 eiusdem respecto a la forma de computar el lapso de oposición en los casos donde existan litisconsorcio facultativo, la recurrida interpretó erróneamente que conforme con lo previsto en el artículo 603 eiusdem, se encontraba en la oportunidad establecida en esta norma legal para dictar sentencia interlocutoria en la incidencia de oposición a las cautelares dictadas, vicio este que se concretó cuando la recurrida dicta los dispositivos tercero y cuarto, declarando con lugar la oposición de… y revocando las cautelares solo respecto a esta codemandada”.

Por último, aduce que si el juez hubiese interpretado correctamente las normas denunciadas, no habría declarado con lugar la oposición de…ni revocado las medidas cautelares decretadas en su contra, pues habría resuelto que el lapso de oposición –único para todos los litisconsortes- no se había iniciado, pues aun faltaba citar a…, y en consecuencia, habría declarado extemporánea por anticipada la oposición hecha por el referido Laboratorio.

(…)

La doctrina moderna conceptúa a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, desde luego que ellas hacen posible que el ciudadano pueda obtener la plena ejecución del fallo que le es favorable, a fin de que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él; de allí, que esta Sala considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional, o dicho de otra manera, constituyen la garantía de eficacia del acto productor de justicia en que se traduce la sentencia.

Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor.

(…)

El maestro P.C. también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, al expresar que “…no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada…”

(…)

La Sala acoge los anteriores criterios doctrinarios, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos (Enrique La Roche Ricardo. Ob. Cit., pág. 172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.

Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”

Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.

Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,…Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.

Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya (sic) condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes. …

En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “…la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo Código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios… (…)

Con base en los expresados motivos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. …

. (Negritas y subrayados de esta Sala de Apelaciones).

De la precedente doctrina se evidencia, que las medidas cautelares tienen dispuesto una vía procesal donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal, por lo que goza de los atributos de autonomía e independencia y por tanto el juez que las decreta, está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por dichas medidas, con la finalidad de que cada una de ellas individualmente consideradas, pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.

Consecuentemente, no tiene razón la accionante en amparo cuando sostiene que esta vía extraordinaria sería la única para el ejercicio de sus derechos, por cuanto la oposición al decreto cautelar como vía ordinaria, está contemplado en la n.d.C.d.P.C. antes comentada y por ello la acción de amparo debe declararse inadmisible habida cuenta de la existencia de la misma.

Sobre el punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., ha establecido:

“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisilbilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido:

…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sidos agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

. (Negritas y subrayados de esta Sala de Apelaciones).

Además de lo expuesto, no aparece de los autos, la demostración fehaciente de que el Juzgado presunto agraviante no hubiese dado oportunidad a la parte interesada para que formulara oposición a la cautelar decretada si es que ese fuere el caso, por lo que al no encontrarnos frente a la imposibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunció como infringida.

Con respecto al alegato de la recurrente en cuanto a que la medida cautelar fue decretada “previa” al proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento se observa, que asimismo sostiene que la Jueza de la Sala de Juicio Nº V con fecha 08 de diciembre de 2006 admitió la demanda en cuestión, ordenó la citación tanto de ella (de la hoy accionante en amparo) como la notificación del Ministerio Público y la citación por Edicto de los sucesores desconocidos del de cujus, circunstancia por la cual se infiere tanto de sus dichos como de las copias producidas del expediente en el cual se decretó la cautelar, que dicho decreto tuvo lugar dentro del proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no fuera del mismo, y ello resulta de vital trascendencia para esta Sala de Apelaciones, por cuanto de haberse decretado sin previo proceso, evidentemente que pudiera haberse transgredido una norma constitucional por cuanto ello no está permitido, a excepción de las medidas cautelares consagradas en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que permite su solicitud en forma previa al proceso, en cuyo caso es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida.

Con respecto al resto de sus alegatos contenidos en la solicitud de amparo, esta Sala de Apelaciones no entra a su análisis, por cuanto se refieren al fondo de la medida decretada y en tal virtud ello debe ventilarse en la oportunidad en que la hoy accionante formule su oposición, y así se establece.

Con relación a sus alegatos expuestos en el subtítulo que denomina “MANDATO CONSTITUCIONAL: JUSTICIA EQUITATIVA” quienes aquí sentencian consideramos, que dentro del foro venezolano y durante todas las etapas, han habido jueces probos y no probos y si bien nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela profundizó las garantías que permiten administrar una justicia fundamentada en los más elevados principios y derechos humanos y que entre otros atributos debe ser equitativa, ello vino fue a reforzar la probidad y rectitud de aquellos administradores de justicia que siempre han tenido por norte el cumplimiento cabal de sus obligaciones y el respeto al derecho de las partes contendientes en los procesos cuyo conocimiento y decisión les ha correspondido.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la accionante contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar de secuestro a favor de la Sociedad Mercantil II, C.A., sobre el Fondo de Comercio “ XXX”, así como sobre el inmueble donde tiene establecido su asiento mercantil, ubicado entre las esquinas de Puente Y.a.T., Edificio XX, locales XX, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº X, Tomo XXX de fecha XX de noviembre de XXX, por las razones y en los términos expuestos precedentemente que se dan aquí por reproducidos íntegramente.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AP51-O-2007-000481.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. BLC

LA JUEZ PROVISORIA PONENTE

Dra. ZSdB

LA JUEZ

Dra. ESCS

LA SECRETARIA

Abg. NICL

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA

Abg. NCL

ZSdB/NCL/y.

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