Decisión nº 104 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

EXP. 02304

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 28 de Junio de dos mil siete (2007), presentado por la abogada en ejercicio YNDALESCIA B.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.755.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.114, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana L.B.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.048.411, representante legal de la adolescente L.D.O.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.422.567, representación que consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2006, el cual quedo anotado bajo el N° 52, tomo 60 de lo libros de autenticaciones, asistida por la abogada en ejercicio Y.G.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.937.

Alega la solicitante, que requiere autorización para vender a la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.155 la alícuota parte de un inmueble que heredó la adolescente de autos por el fallecimiento de su legitimo padre ciudadano D.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.022, quien falleció en fecha 02 de Octubre de 2003, y con anticipo a su legitima madre ciudadana V.C.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.090.962, quien falleció el 02 de enero de 2005 y es cuando se aperture la secesión ONTIVEROS COLINA, de la cual los demás herederos están de acuerdo con la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Pomona, edificio 01, apartamento C-1, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte: con apartamento D-1 con (6,45 mts) más (0,90 cms), Sur: con apartamento B-1 con (6,45 mts) más (0,90 cms), Este: con terreno de Inavi con (3,85 mts) más (3,90 mts) más (3,85 mts) y Oeste: con terreno de Inavi con (3,85 mts) más (3,90 mts) más (3,85 mts), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2005, numero 11, protocolo primero, tomo 35, el precio de la venta será la cantidad de (Bs. 45.000.00,00), correspondiéndole a la referida adolescente la cantidad de (Bs. 3.333.333,33) .

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2007, ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano H.A., venezolano, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472 a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) la comparecencia de la adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud. 3) consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto a la presente solicitud. 4) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializa.d.M.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 19 de Julio de 2007, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano H.J.A., prestando el juramento de Ley.

En fecha 06 de Agosto de 2007, se recibió escrito de avalúo presentado por el ciudadano H.A., el cual arrojó como precio total para el inmueble la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.674.125,00).

En fecha 07 de Septiembre de 2007, la adolescente L.D.O.R., expuso su declaración manifestando estar de acuerdo con la solicitud formulada por la ciudadana Y.M.F..

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada Y.B.M.F., diligenció asistida por la abogada en ejercicio Y.G., consignando documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., consignando posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2007 la respectiva boleta al expediente.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada N.H.L., en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión favorable respecto a la solicitud.

Mediante Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal concedió autorización para vender el inmueble identificado en actas objeto de la presente autorización.

En fecha 28 de Febrero de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada YNDALESCIA MARIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.B.R.D.O., diligenció, solicitando prorroga para perfeccionar la venta autorizada.

PARTE MOTIVA

I

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de solicitud de prórroga de la autorización concedida mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes de autos.

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta del inmueble identificado en actas en el cual tiene derechos la adolescente L.D.O.R., este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos de la adolescente según avalúo que riela a los folios del veintisiete (27) al treinta y tres (33) del presente expediente, y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para ella, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador y aunado que la operación de venta que se plantea, favorece evidentemente a la adolescente de autos, pues se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el bien, todo ello le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos, y por cuanto en fecha 18 de enero de 2008 se venció el plazo concedido mediante sentencia otorgada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, la cual quedó anotada bajo el N° 253 del registro respectivo es por lo que se decide autorizar la prorroga para que puedan así perfeccionar la venta concedida por este Tribunal en la sentencia antes mencionada, y considerando que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

PRÓRROGA DE NOVENTA DÍAS CONTÍNUOS, a partir de esta decisión AUTORIZANDO SUFICIENTE a la abogada YNDALESCIA B.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.755.834, actuando en nombre y representación de la ciudadana L.B.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.048.411, representante legal de la adolescente L.D.O.R., titular de la cédula de identidad N° 21.422.567, venda los derechos que posee sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Pomona, edificio 01, apartamento C-1, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte: con apartamento D-1 con (6,45 mts) más (0,90 cms), Sur: con apartamento B-1 con (6,45 mts) más (0,90 cms), Este: con terreno de Inavi con (3,85 mts) más (3,90 mts) más (3,85 mts) y Oeste: con terreno de Inavi con (3,85 mts) más (3,90 mts) más (3,85 mts), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2005, numero 11, protocolo primero, tomo 35, el precio de la venta será la cantidad de (Bs. 45.000.00,00).

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO QUE LE CORRESPONDE A LA ADOLESCENTE L.D.O.R. EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en Banfoandes, a nombre de los mencionados adolescentes y a la disposición del Tribual, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2008. AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 104 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.

HPQ/342*

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