Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteSophy Amundaray Bruzual
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003746

ASUNTO : NP01-P-2010-003746

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR los ciudadanos L.A.G.S., O.J.O. Y J.L.R., ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en sus contra por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados, en virtud de que portaban armas de fuego tipo escopeta, quienes no poseían la documentación de las mismas, y dos de dichas armas se encontraban solicitadas por el delito de Hurto y Robo según investigación.

SEGUNDO

Inspección técnica N° 2471, de fecha 14-05-2010, realizada al lugar del suceso, que resultó ser ABIERTO.

TERCERO

Experticia de Reconocimiento legal N° 343, de fecha 14-05-2010, realizada a cinco (05) armas de fuego incautadas a los imputados.

A.e.t. las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: ““En el día 14-05-2010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios DETECTIVE ROSELYS VARGAS Y AGENTE N.R., J.F. Y W.Y., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegación Maturín, se encontraban en el sector Guanipa de la población de Amana, vía al sur de este Estado, realizando las investigaciones relacionadas con la causa N° I-558.124, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y al al encontrarse en el terreno baldío, avistaron a una distancia aproximada de cien metros a tres ciudadanos que portaban arma de fuego, tipo escopeta, por lo que inmediatamente se dirigieron a los mismos, solicitando la respectiva perisología para portar dicho armamento manifestó esto que no la poseían, pero eran los vigilante de la finca cercana de nombre “LAS TRES L” por lo que se realizo una revisión corporal, no encontrándose ningún otro elemento de interés criminalistico, y decomisándole las arma de fuego, identificado como, una sin maraca ni serial aparente calibre 16, la segunda marca Aslectre Forged Steel, calibre 16, sin serial aparente, tercera marca Covavenca, calibre 16, serial 47972, la cuarta marca Covavenca, serial 20599, y la ultima marca Cocavenca, calibre 16, serial 20600, dos de esta arma se encontraba solicitadas por los delitos de hurto y robo, siendo identificados, los imputados L.A.G., O.J.O. Y J.L.R..”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra de los ciudadanos: L.A.G.S., O.J.O. Y J.L.R., suficientemente identificados en las actas procesales y asistidos por el Defensor Privado ABG. J.E.M.O., en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público les imputa a los ciudadanos antes mencionados, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos J.L.R., Venezolano, nacido en el Vigia, Estado Mérida, tengo 30 años de edad, nacido el 27/09/1980, de estado civil Soltero, con grado de instrucción NINGUNO, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.R. (V) y J.G. (V), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.404.472 y domiciliado en el Merey de Amana, Finca el Caimancito, Vía el Sur, Amana Estado Monagas. Teléfono: 0416-2916434 (Concubina); L.A.G.S., Venezolano, nacido en Puerto de Altagracia, Estado Zulia, tengo 30 años de edad, nacido el 03/11/1980, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de A.S. (V) y de MIGUEL GOITIA (F), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.068.110 y domiciliado en la Finca Palito Blanco, Vía Merey de Amana, detrás de la Arenera Construcciones Viga, Sector el Merey de Amana, Estado Monagas. Teléfono: 0416-9857853 y O.J.O., Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, tengo 44 años de edad, nacido el 31/10/1966, soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de M.M.O. (V) y de OSCAR MUJICA (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.811 y domiciliado en Casa S/N, diagonal al cementerio de Amana del Tamarindo, Sector el Pujio, Vía el Sur de Monagas, Estado Monagas, por encontrarse responsables de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente; quedaría la pena en CUATRO (04) AÑOS de Prisión; y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término medio, quedaría la pena en Cuatro (04) años de Prisión y en aplicación al Artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece que al culpable de dos o más delitos con pena de prisión, se le aplicará la pena del delito mas grave, con el aumento de la mitad de la pena del otro, quedaría en DOS (02) AÑOS de Prisión ; es decir, en el presente caso como ambos delitos tienen la misma pena, se le aplicará la pena de Cuatro (04) años en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y la mitad que son Dos (02) AÑOS DE PRISION, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, siendo la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que los Acusados de autos Admitieron los hechos, a los fines de que se le impusiera la pena respectiva, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebaja la mitad de la pena impuesta quedando en consecuencia la pena en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. RAIZA MEJIA

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