Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: Y.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.485.237.

ABOGADOS

ASISTENTES DE

SOLICITANTE: F.A.V., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.116.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

- I -

- Antecedentes -

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día dos (02) de M.d.D.M.S. (2.007) por el ciudadano Y.C.Y., ante identificada, debidamente asistida de abogado. Solicitó se procediera a rectificar su partida de nacimiento, fundamentando tal petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto lo siguiente:

Que la partida de Nacimiento, quedó inserta bajo el N° 1548, folio 273 Vto, Libro 4 del año 1971 en la cual se cometió el siguiente error el primer nombre de la solicitante como Indira siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es ciudadana Yndira.

Que por ello solicita sea rectificada su partida de nacimiento y sea subsanado el error que presente su primer nombre. Que a tales efectos consigna partida de nacimiento, copias de las cedulas de identidad, justificativo de testigo, partidas de nacimientos, titulo de bachiller, cuenta individual del Seguro Social y Registro Académico de la Universidad.

Fundamenta su petición en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivación para Decidir -

Con vista a la anterior solicitud, este Tribunal observa que la peticionante manifiesta en su escrito que, en el acta de matrimonio cuya rectificación pretende, hubo error en su primer nombre, en consecuencia, se procedió a la revisión de dicha partida, en la cual se comprobó la siguiente inscripción “...I.C.,...”.

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, la cual se transcribe de la siguiente forma:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez cono conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó copias de su partida de nacimiento y de su cedula de identidad, las cuales no fueron impugnadas, se les asigna el valor probatorio de que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente, ocurrió un error de transcripción en el nombre de la ciudadana Y.C.Y. en su acta de nacimiento, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es obligante declarar que no amerita la tramitación del procedimiento ordinario, razón por la cual se procede a su tramitación a su tramitación breve y sumaria, con conocimiento del Juez que suscribe.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana Y.C.Y.. Así se declara.

- III -

- D E C I S I O N -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de rectificación de Partida de matrimonio formulada por la ciudadana Y.C.Y.. ya identificado, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Y.C.Y. y, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, de los precitados ciudadanos, en el sentido que, donde aparezca su nombre como I.C. debera decir Y.C.Y., partida que se encuentra asentada en los libros de nacimiento de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Capital, según acta de 1548 del año 1971..

SEGUNDO

Se ordena participar de la presente sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d. la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) de M.d.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/oscar.-

Exp. N° 07-0589.-

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