Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 08 de noviembre de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4487

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.207.935, con domicilio en Tabasca Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.789, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 03 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), y en fecha 11 de mayo de 2011, se admitió el presente Recurso, por la Jueza S.J.E.S., ordenándose librar las notificaciones correspondientes. En fecha 09 de Diciembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

En fecha 15 de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes incursas en la presente querella.

Ahora bien en fecha 24 de octubre de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencias de las partes de este proceso, este Tribunal procedió dictar el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) intentada, por la ciudadana Y.M.C. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Del Recurso Contencioso Funcionarial

Señala la parte querellante en su escrito libelar que:

Que “…comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 07 de Agosto del 2005, como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Tabasca, Municipio Libertador del Estado Monagas.”

Que “…con la entrada en vigencia en fecha 28 de Enero de 2011, de la Reforma a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fueron suprimidas o eliminadas las juntas Parroquiales, por lo que en esa misma fecha culminó su relación de empleo público con el Municipio Libertador”.

Que: “… tuvo una relación laboral con el mencionado municipio durante el lapso de Cinco (05) años; y Cinco (05) meses, adeudándole el Municipio Libertador del Estado Monagas le adeuda los siguientes montos:

  1. Veintinueve mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (29.870, 55 Bs.) por antigüedad.

  2. Doce mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (12.959, 2 Bs.) por bono vacacional.

  3. Cuarenta y Un mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (41.233, 5 Bs.) por bono de fin de año.”

Manifiesta que “el Municipio Libertador del Estado Monagas le adeuda igualmente el FIDEICOMISO o intereses generados por las Prestaciones Sociales acumulados y no cancelados, de igual forma intereses moratorios conforme a los establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita al Tribunal nombre experticia complementaria al fallo para que se determine, de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela.- Adujo igualmente el querellante que han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales antes descritos, razón por la cual acude por ante este Órgano Jurisdiccional a demandar el pago de los derechos y beneficios laborales de su persona.”

Fundamenta la presente querella en “…base a los artículos 2, 3, 26, 87, 89, 91, 92, 93, 94 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 7 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; 68, 108, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Finalmente señaló que estima la presente querella en la cantidad de Ochenta y Cuatro mil Sesenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (84.063,25 Bs), y que acude por ante este Tribunal en demandar al Municipio Libertador del Estado Monagas para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades antes descritas”

De la Contestación

En la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Z.J.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.871, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Estado Monagas, señalo que:

Manifiesta que “la recurrente efectivamente fue miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Tabasca del Municipio Libertador del Estado Monagas, hasta el 28 de Enero de 2011.- Niega el hecho que el Municipio no les haya reconocido los derechos que dice tener la recurrente, por cuanto desde que inició sus solicitudes se le indicó que el Municipio no le cancelaría ningún concepto distinto a los que percibió como miembro de la Junta Parroquial, por cuanto únicamente le correspondía recibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y conforme a la modalidad y limite previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.”

Señala que “el ciudadano Alcalde se ve en la obligatoriedad de acatar el criterio sostenido por la Contraloría General de la República, en relación al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, al señalar, la m.I.F.d.P., en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Control, algunos aspectos en lo referente a las remuneraciones de no sólo de los concejales, sino también de los miembros de la Junta Parroquiales.”

Alega que “a criterio del Órgano Contralor y el cual es acatado por la recurrida, deja claro que la remuneración de los miembros de las juntas parroquiales por el desempeño de su función de gestión publica, consultiva y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, consistirá en la percepción de una dieta. En virtud de ello la Contraloría General de la República aclaró que no es posible que los miembros de la Junta Parroquial perciban remuneraciones ni beneficios laborales distintas a la percepción de dietas, y por ende, debe entenderse que los limites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional y mucho menos prestaciones sociales.- finalmente el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador tiene importantes razones para rechazar el pedimento alegado por la recurrente en relación al pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

Determinada como ha sido la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer, sustanciar y decir la presente querella funcionarial y estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira sobre el pretendido reconocimiento del derecho a percibir el pago de prestaciones sociales y otros conceptos -con el fin de obtener su respectivo pago- por su condición de Miembro Principal de la Junta Parroquial.

En el presente caso no es asunto controvertido la cualidad de la demandante como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquial de Tabasca, Municipio Libertador del estado Monagas, desde el día 07 de agosto de 2005, hasta el 28 de enero de 2011, lo cual es reconocido por ambas partes, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda y de lo expresado en la Audiencia definitiva.

Ahora bien, explanados los argumentos de las partes, observa este Tribunal que el punto controvertido es el reconocimiento del derecho a percibir el pago de las prestaciones sociales, por el desempeño de un cargo de la categoría de elección popular (Miembro Principal de la Junta Parroquial), que incluya la prestación de antigüedad -e intereses- conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los bonos vacacionales y de fin de año previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación analógica de ambas leyes; precisado lo anterior, este Tribunal entrará a resolver el fondo del asunto debatido.

Previo a la resolución de la controversia conviene precisar que las Parroquias, son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana, y garantizar una efectiva prestación de los servicios públicos municipales, conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así lo disponía el artículo 35 ejusdem (Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08/06/2005) cuando establecía que las parroquias tenían “…facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva… ”.

Además de ello vale destacar que las Parroquias, anteriormente, eran gestionadas por una Junta Parroquial, y a su vez, se encontraban integradas por miembros que, de conformidad con lo previsto en la Legislación Electoral, eran electos de forma democrática (es decir, a través de la votación, secreta, directa y universal) y que tenían como deber principal, el “presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a sus electores, la rendición de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa presentada como candidato…”. (Ver artículo 35 ejusdem).

De allí que, en principio, este Tribunal puede concluir que los Miembros de las extintas Juntas Parroquiales, eran funcionarios que ocupaban cargos de elección popular, cargos éstos que por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios que componen al “sistema de la carrera administrativa”; y excluidos del régimen jurídico aplicable a los contratados y obreros al servicio de la Administración, quienes se rigen por las normas de la “Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)

.

Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

.

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

De todo lo expuesto, se desprende, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Por lo ante expuesto, este Tribunal debe traer a colación los criterios asumidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes ya se han pronunciado sobre la distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, -en casos similares- en tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P. vs. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales…

Así pues, es importante señalar por esta Juzgadora que del criterio jurisprudencial antes transcrito, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante vale destacar que sobre la naturaleza jurídica de las “dietas” de los Miembros de las extintas Juntas parroquiales y su modalidad de pago, la Alza.C.A. (Sentencia de fecha 26/04/2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Dr. A.C.D.. Caso: J.H.C.V.. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) ha señalado que:

…De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende que la remuneración de los Miembros de las Juntas Parroquiales, por el ejercicio de sus funciones, consistiría en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia [Que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios]... Omissis…. cuyo objeto consiste en fijarlos límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales…

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta al concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión de reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los referidos funcionarios, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual se le hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos…

.

En el citado extracto, se define el concepto de dieta como un pago que, por mandato de la Ley, perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo; y la condición para su percepción, la asistencia a las sesiones de la Junta a la que pertenezca y para la cual haya sido electo. Además de ello, estima que la “dieta” es una remuneración de naturaleza variable y no permanente, debido a la naturaleza y temporalidad de los funcionarios que ejercen el cargo de elección popular, en virtud que no mantienen una vinculación laboral con el Municipio, ya que no se encuentran sujetos a horarios de trabajo. En otro sentido conviene precisar que el referido extracto resalta la diferencia entre el salario y la dieta, cuando se expone que la primera remuneración tiene naturaleza fija, constante y permanente (Salario), y la segunda una naturaleza temporal, variable y no permanente (Dieta).

Así mismo, conviene precisar el criterio sentado por la Alza.C.A. (Sentencia Nº 2011-0777 de fecha 30/06/2011. Caso: Malbella de Talavera Vs. Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), dictado en los siguientes términos:

…conforme a los disposiciones previstas en el nuevo régimen municipal, que no es posible que los Miembros de las Juntas Parroquiales perciban conceptos distintos a la percepción de las aludidas dietas y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de percepciones, de la cual no puede desprender ningún otro beneficio adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral… Por lo que siguiente la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados…

.

Con el criterio anteriormente transcrito nuestra Alzada destaca la improcedencia de aplicar, supletoriamente, el régimen de remuneración previsto en la Legislación Laboral, ya que las circunstancias y características de los cargos de los Miembros de las Juntas Parroquiales, no encuadran dentro de su ámbito de aplicación, máxime cuando éstos se encontraban regulados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual tampoco prevé la percepción de beneficios diferentes, o alguna disposición que permita inferir tal provecho.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, esta Juzgadora niega el pago de prestaciones sociales, solicitado por la ciudadana Y.M. toda vez que -conforme se señaló-, tanto los Concejales como los Miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral”. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de Julio de 2008, caso J.R.S..) Así se decide.

Así las cosas, es forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.M.C. contra el Municipio Libertador del estado Monagas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.207.935, con domicilio en Tabasca Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.789, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los ocho (08) días del mes de noviembre del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G..

En esta misma fecha, 08 de noviembre de 2012, siendo las 09:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

Exp. No. 4487

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