Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoAuto

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003808

ASUNTO : NP01-P-2009-003808

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. M.E.P.

SECRETARIO DE SALA: ABG. KEDIN CALDERON

FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.M.

IMPUTADO: C.A.L., J.G.R. Y L.R.G.U.

DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, VIERNES Once (11) de Junio de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias modulo A del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, constituido por el Juez Presidente ABG. L.J.Z., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. KEDIN CALDERON, instada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por el ABG. O.P., en contra de los imputados C.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.400.904, Venezolano, Natural San A.d.M.E.M., nacido en fecha 16-04-1957, de 52 años de edad, con oficio: Operador, Estado: Casado, hijo de: ANTONIA LOPEZ(V) y C.M. (F) domiciliado barrio pinto salinas calle el apamate casa Nº 38 frente a una panadería, Maturín Estado Monagas, 0416-2983935, J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.847.575, Venezolano, Natural Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 14-05-1970, de 39 años de edad, con oficio: Operador, Estado Civil: Soltero, hijo de: L.J.R. (V) y A.A. (V) domiciliado carretera nacional el merey amana arenera y grava mina maturín estado Monagas. 0426-9205567 y L.R.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 5.116.315, Venezolano, Natural Tiajuana Estado Zulia, nacido en fecha 25-05-1959, de 51 años de edad, con oficio: Ingeniero Mecanico, Estado: Casado, hijo de: L.U. (V) y L.G. (F) domiciliado calle J.M., casa Nº 09, Resisdencia Villas Palas, Juanico, Maturín Estado Monagas, 0414-8122266, por la presunta comisión del Delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, debidamente asistidos por su Defensora Privada ABG. I.M.. verificara la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes; constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, así mismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, el Juez declara Abierta la Audiencia y se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien ratifica en todo y cada una de sus partes la acusación quien da por reproducido aquí los hechos siendo los siguientes: “Conforme a lo establecido en el articulo 326 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y Público, se demostrará que los imputados C.A.L., J.G.R. y L.R.G.U. , el hecho de que el día 06 de agosto de 2009, una comisión constituida por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA A.J.M., adscrito al Destacamento 77, comando regional 7 de la Guardia Nacional, encontrándose en la población de Merey de Amana, Maturín del estado Monagas, dejaron constancia de lo siguiente: “...El día de hoy 06 de agosto de 2009, siendo las 07:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio en compañía del SM/2RA. (GNB) A.J.M., nos constituimos en comisión del servicio cumpliendo con la programación interna de esta unidad verificación ambiental de esta unidad a las canteras y areneras ubicadas en la jurisdicción del Estado Monagas en compañía del Abogado O.P.M., Fiscal Décimo Cuarto con Competencia Ambiental del Ministerio Publico, del Estado Monagas, a tales efectos cuando nos desplazábamos en sentido este oeste por la vía que conduce hacia la población de el Merey de Amana Municipio Maturín del Estado Monagas, logramos avistar al margen derecho de la menciona vía unos vehículo, tipo volteo con una carga pesada que salía de una finca denomina “VIGA”, seguidamente precedimos a dirigiros por una vía engranzonada del referido inmueble, por la cual a ambos lados de su recorrido se logra avistar varias laguna de agua las cuales presuntamente han quedado como consecuencia de la actividad de explotación que es realizada en la zona, finalmente logramos llegar hasta un área de aproximadamente una hectárea de terreno desprovista de vegetación la cual esta siendo afectada la explotación de Material mineral no metálico( granza), en este sitio se encontraban dos ciudadanos quienes fueron identificados como: C.A.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.400.904, Venezolano, Natural de San A.d.M., de 51 años de edad Residenciado en la Calle el Apamate, casa Nº-38, Barrio Pinto Salinas de Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0416-2983935, quien se encontraba operando un vehículo tipo Jumbo, marca Hyundai, modelo 320, de color amarillo y J.G.R. (Indocumentado), Venezolano, Natural de Zaruma, Estado Zulia, de 39 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en la arenera viga, ubicada en la carretera principal de Amana del Tamarindo, Telefono 0424-9205567, quien se encontraba aperando un vehiculo tipo Pailoder, modelo 966, color amarillo, a los mismo se les solicito la permisologia para efectuar extracción de material mineral no metálico, manifestando que ellos no tenían ese permiso. Seguidamente procedimos la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados por presunto delito Ambiental, se consulto al Abogado O.P.M., Fiscal Décimo Cuarto con Competencia Ambiental del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien giro instrucciones de identificación y lectura de derechos de los ciudadanos, se paralizo la actividad las maquinarias antes descritas, utilizadas en la activad de extracción de material mineral no metálico fueron retenidas y dejadas en calidad de deposito en la arenera Viga, bajo la responsabilidad del ciudadano F.R., encargado de la arenera Viga a la orden de ese despacho fiscal se tomo reseña fotográfica y se elabora la presente acta policial es todo...” Por lo que y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente,, en contra de los Imputados C.A.L., J.G.R. Y L.R.G.U., solicitando la admisión de las mismas y el enjuiciamiento de los imputados. Seguidamente los imputados C.A.L., J.G.R. Y L.R.G.U., fueron impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente, Igualmente fue impuesta del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuestos del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado los imputados C.A.L., quien manifestó en este acto: No deseo declarar. Es todo. J.G.R., quien manifestó en este acto: No deseo declarar. Es todo L.R.G.U., quien manifestó en este acto: No deseo declarar. Es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. I.M., quien expone: “En Cuanto a los ciudadanos C.A.L. y J.G.R., admiten los hechos, aun cuando se estaba realizando una labor de saneamiento autorizada por el Ministerio del Ambiente del estado Monagas por no encontrarse el ciudadano L.G. dentro del país y no teniendo conocimiento de lo sucedido; los anteriormente nombrados aprovecharon de vender cuatro (04) camiones de granza para realizar el cobro de su semana correspondiente de trabajo ya que por la no presencia del ciudadano L.G., los mismos no iban a tener su cobro respectivo. La presente admisión de hecho se hace de acuerdo al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DONDE SE OFRECE RESARCIR EL DAÑO, OFRECIENDO UN EQUIPO DE COMPUTACIÓN PARA ALGÚN DEPARTAMENTO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE el cual carezca del mismo. A su vez solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y la reparación del daño en cuanto al ciudadano L.G., de acuerdo al articulo 318 Ordinal Primero en su segundo supuesto, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud que el mismo no tenia conocimiento de lo acontecido y aunado a ello no se encontraba presente. asimismo reproduzco textualmente lo antes narrado en el acta de imputación en el que en el momento del procedimiento que efectuó la guardia no tenia ningún conocimiento de ningún tipo de venta o despacho de material ya que su asistencia de las instalaciones de la mina son esporádicas. Cabe destacar que para mi entendido lo que se estaba haciendo era un saneamiento ordenado por el Ministerio del Ambiente en virtud de cumplir con los tramites exigidos por dicho organismo a los efectos de la obtención de la afectación correspondiente sin tener conocimiento que los operadores estaban realizando una carga u venta de materiales. Asimismo solicito que las presentaciones de los ciudadanos J.R. Y C.L., se realicen cada 60 días; ya que son padres de familia, y habitan en la afueras de la ciudad. Es todo”. Oidas las exposicines y realizado un estudio comparteido entre ell texto acusatorio y lo correspondientes ala las actuaciones en las cuaklles se soporta, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en contra de los Imputados C.A.L., J.G.R. Y L.R.G.U., respectivamente, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente; toda vez que con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en caso de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate, existe la alta probabilidad de darse por demostrado tanto el citado hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de los prenombrados acusados, dada la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellos se deriva aunado a la licitud con que fueron recabados en incorporados al proceso atendiendo el marco del respectivo régimen probatorio a que se contare le titulo VII, Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal penal, con cuya admisión queda desvirtuado lo argüido por la defensa respecto a la situación del acusado L.R.G.U., de descocer los hechos que se le atribuyen por encontrarse fuera del país; circunstancia esta que no se haya acreditada en las actuaciones que conforma el presente asunto; a lo cual se abona las afirmaciones que el mismo sostuvo en el acto de imputación llevado a cavo por ante la sede del Órgano fiscal, de las cuales no se colige dicha afirmación, pues el mismo hace alusión entre otras cosas que sus asistencia a las instalaciones de la m.e. esporádicas. Por otro lado cabe destacar que del texto del Informe Técnico Ambiental, se infiere como conclusión que la actividad de extracción se hizo de manera indiscriminada; que el impacto ambiental era muy alto y que los suelos se estaban desertificando con mucha rapidez. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye a los acusados respecto al alcance del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, reglado en el articulo 307 Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra, a los acusados C.A.L., J.G.R. Y L.R.G.U., quienes en consecuencia expusieron:: “Si admito los hechos responsabilidad en los mismos a los fines de que se nos suspenda el proceso y ofrecemos para resarcir el daño causado dotar a la oficina del Ministerio del Popular para el Ambiente, específicamente al departamento de vigilancia y control, de un equipo de computación, conformado por: Un monitor, teclado, CPU, y su respectivo cableaje”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico para que emita su opinión al respecto: “Estoy de acuerdo y solicito que el Tribunal oficie al Ministerio de Ambiente informando la presente decisión”. Vista la manifestación de voluntad expresada por los prenombrados acusado y tomando en consideración que la pena prevista para el delito que se le atribuye no excede en su limite m.d.C. años, con lo cual se da por satisfecho los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo lo pautado en el articulo 43 Ejusdem, se suspende el proceso incoado en su contra por plazo de 01 año, contado a partir de la presente fecha, quedando en dicho plazo sometidos a régimen de prueba bajo el cumplimiento de la condiciones siguientes: 1) Dedicar cuatro horas semanales al saneamiento del área que circunda las instalaciones que conforman las oficinas del Ministerio Popular para el Ambiente con sede en esta ciudad. 2). Abstenerse de ejercer la actividad punitiva que dio lugar al presente asunto; 3). Residir en la jurisdicción del Estado Monagas. A los fines de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de la condiciones impuesta a los acusados ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se sirva designar al delegado de prueba en cuyo control y vigilancia estará el Régimen de prueba fijado a los prenombrados acusados, con motivo de la medida alternativa a la prosecución del proceso que les ha sido aplicada. Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Siendo 12:48 horas de la tarde.-

EL JUEZ TECERO DE CONTROL

ABG. M.E.P.

EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.P.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. I.M.

EL ACUSADO

C.A.L.,

J.G.R. Y

L.R.G.U.,

EL SECRETARIO

ABG. KEDIN CALDERON

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