Decisión nº 109-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, cuatro de octubre del 2012

Asunto: KP02-R-2012-000998

PARTES:

RECURRENTE: YNDRA MACHADO BONETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.292.312, asistida por la abogada D.P. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.422.

CONTRARECURRENTE: D.E.H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.892.318, apoderado judicial, abogado S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.422.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana YNDRA MACHADO BONETT, asistida por la abogada D.P. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.422, en contra de la sentencia de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano D.E.H.B., en contra de la referida recurrente.

En fecha 06 de agosto de 2012, se le dio entrada al expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 02 de octubre de 2012, se realizó, previa formalización y contestación del recurso, la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela, de la sentencia de fecha 03 de julio de 2012, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos YNDRA MACHADO BONETT y D.E.H.B., fundamentando dicho fallo en la sentencia Nº 192 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al divorcio solución. A tal efecto, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:

(…) Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

‘El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial’.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos H.M.. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron D.E.H.B. e YNDRA DEL C.M.B., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Ante tal decisión, la parte accionada apeló argumentando que con las pruebas testimoniales no se demostró la causal invocada del artículo 185 del Código Civil. En tal virtud, considera la ciudadana recurrente, que al ser desvirtuados tales testigos, mal podría declararse la procedencia de la acción, conforme a la sentencia alegada. En ese orden, en la formalización, señaló lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la actora fundamentó su demanda en base a la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injuria que imposibiliten la vida en común. Con fundamento en ello, dispone el Código Civil: (…)

3º Los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, como quiera que conforme lo dispone en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, la parte actora en la presente causa corresponde probar los hechos que afirma en el libelo.

Así mismo, el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente dispone lo que el libelo de demanda debe expresar con claridad y precisión, señalando entre dichos requisitos: ‘ b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión?

En el caso concreto, la parte actora en su libelo como fundamento de su demanda señala hechos constitutivos de excesos, sevicia e injuria, contemplados en el artículo 185 del Código Civil, esgrime que sus relaciones se fueron deteriorando cada día más, que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento y para demostrar sus afirmaciones solo promovió la prueba testimonial…

De igual forma, señaló la parte recurrente en su formalización y en la audiencia respectiva, que la valoración de los testigos presentados por la parte actora en la audiencia de juicio, debió valorarse conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la improcedencia de la acción. Ante tal afirmación, aclara este juzgador, que la valoración probatoria en esta materia tan especial se hace conforme a la Libre Convicción Razonada, que establece el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez, aclara este Tribunal, que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, invocado por la parte recurrente, está derogado conforme la nueva Ley especial de fecha 10 de diciembre de 2007. En consecuencia, no es procedente tal petición. Así se declara.

Por su parte, el ciudadano D.E.H.B., refutó los argumentos de la parte recurrente, argumentando que la ciudadana YNDRA MACHADO BONETT, nunca refutó los alegatos esgrimidos en el libelo y que no promovió prueba alguna, lo que generó que el a quo procediera a dictar sentencia sin mas dilaciones.

Para decidir este juzgador observa:

En materia de divorcio, al no comparecer el cónyuge demandado a la contestación de la demanda, la misma se considera contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el demandante tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada por ser esta materia de orden público, cuando es contradicha la acción bajo esta modalidad. En tal sentido, nota este operador de justiciar, que efectivamente, la ciudadana Yndra del C.M.B., no dio contestación a la demandada, lo que acarrea su contradicción. Por ende, se genera automáticamente el deber del ciudadano D.E.H.B., de probar las injurias graves que hacen la vida en común con su cónyuge.

Así las cosas, el a quo declaró la procedencia de la acción aplicando el divorcio remedio, determinado en la sentencia Nº 192 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, no comparte esta Alzada dicha postura, considerando que tal posibilidad sólo es aplicable cuando ambos cónyuges quieran disolver el vínculo conyugal y no se logre demostrar la causal invocada del artículo 185 del Código Civil, pero se demuestra otra de las enumeradas en la referida norma, aunque la misma no le se haya señalado, tomando en consideración que la voluntad de los cónyuges no es suficiente para la disolución del vínculo matrimonial, por ser esta materia de orden público, y no admitir convenio entre particulares. Ahora bien, nota este Tribunal que la recurrida consideró que los testigos no demostraron dicha causal, pero ante el evidente deterioro de la relación, optó por sentenciar el divorcio conforme a la citada sentencia de nuestro M.T.. Sin embargo, no comparte este juzgador el criterio del a quo, valorando que efectivamente los testigos fueron contestes en afirmar lo hostil de dicha relación, situación que era reflejado en las malas relaciones entre los esposos. En consecuencia, probado en la audiencia de juicio la causal invocada, el resultado era la ruptura del vínculo conyugal conforme a dicha causal y no a la jurisprudencia antes señalada. Así se decide.

Conforme a lo anterior, en el testimonio del ciudadano C.J.M.C., titular del cédula de identidad 19.348.113, dicho testigo manifestó ante el a quo lo siguiente “que la conducta asumida por la cónyuge le hacia la vida imposible al señor DOUGLAS”. Asimismo, en la fase de repregunta el mencionado testigo señaló “haber presenciado discusiones y que lo cónyuges se llevaban mal.” que este Tribunal Superior valora conforme a la libre convicción razonada del artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, comparte este sentenciador el criterio de la recurrida de la procedencia de la acción, aunque por motivos distintos, valorando la demostración de la causal indicada en el escrito libelar, por ende, la apelación no puede prosperar y así se establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana YNDRA MACHADO BONETT, contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. No obstante a lo anterior, se modifica el fallo en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano D.E.H.B., conforme a lo establecido en el numeral tercero del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YNDRA MACHADO BONETT y D.E.H.B., por ante el Registro Civil de la Parroquia Altos de los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el Nro 173, folio 99 al 101. Con respecto a las instituciones familiares se establece: La Custodia será ejercida por la madre, siendo que la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida de manera compartida. La obligación de manutención que el padre debe aportar a su hija es la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo)mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre previo acuse de recibo. Siendo que los demás gastos serán compartidos en un 50% por ciento cada uno de los progenitores. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio siempre que no perturbe las horas de estudio y descanso de la niña. Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente anexando copia certificada de la sentencia una vez quede firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró bajo el número 109-2012 y se publicó a la 8:30 a.m.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

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