Decisión nº IG012009000597 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000164

ASUNTO : IP01-R-2009-000164

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con apoyo a lo dispuesto en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver Recursos de Apelación interpuestos en fecha 22 de Julio de 2009 por los Abogados NADEZCA TORREALBA y M.E.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.865 y 54.955 respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Urbanización Andara, calle 2, Nº 31 de esta ciudad, la primera de las nombradas y en la Urbanización Las Delicias, Nº 31-A de esta ciudad, la segunda mencionada, en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano YNDY G.Á.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.810.545, soltero, mecánico, residenciado en el sector Universitario, calle Ampíes, casa N° 69, Punto Fijo, Estado Falcón; y por el Abogado L.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.971.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 78.066, con domicilio procesal en la Avenida J.L., Edif. J.L., frente al Restaurante Toripollo, Punto Fijo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.P. CARO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-79.657.975, comerciante, domiciliado en la Urbanización Los Caciques, Calle Xerófito, casa Nº 4, Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Extensión de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se desprende que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que el fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas que integran el Expediente.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de septiembre de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En esa misma fecha, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Consta en actas que reposan en esta Alzada a los folios 93 al 115, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el pedimento de los defensores privados: Abogados L.M., M.E.H. y NADESKA TORREALBA, la nulidad de todas las actuaciones Y ASI SE DECIDE. y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos YNDY G.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº .9.810.545, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de G.M.Á.M. y E.A.Á., Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y G.A.P. CARO, Colombiano, titular de la cédula de identidad E-79.657.975, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-09-1972, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de C.C. y G.P., Natural de Buga Valle, Colombia, Residenciado en la Urbanización Los Caciques, Calle Xerófito, casa N° 04, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión, el primero de los nombrados, del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con el agravante establecido en el Artículo 46 ordinal 5 eusdem Y con respecto al segundo de los nombrados, la presunta comisión, del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la mencionada ley. Igualmente se Acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Aseguramiento de los bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 63 y 66 de la referida Ley, toda vez que los Tribunales con Competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y o confiscar preventivamente aquellos bienes que se emplean para la comisión de los delitos contemplados de los artículos 31, 32 y 33 de la referida Ley concretamente referido al trafico ilícito y fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser delito de lesa humanidad, que afectan a la sociedad y a la actividad financiera y económica de la nación. TERCERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia de los ciudadanos YNDY G.A.M. y G.A.P. CARO toda vez que fueron aprehendidos fragantemente de conformidad con el articulo 248 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LAS DEFENSORAS DEL CIUDADANO YNDY ALVAREZ MACHO

En primer lugar las ABOGADAS M.E.H. Y NADESKA TORREALBA procedieron a fundamentar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que una vez que su protegido judicial YNDY G.A.M. es aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, fue presentado por el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndolo con base a una serie de actuaciones irregulares, ya que fue aprehendido en el momento en que circulaba por la vía junto con sus menores hijos, y cruza cerca de la casa de un amigo, siendo abordado por una camioneta de color blanco y es encañonado, le quitan el teléfono y lo introducen en una casa por donde iban pasando y allí estaba el señor Plaza vendado y amarrado, que en ese lugar fue golpeado y torturado, a lo que le decía a los funcionarios que lo dejaran, que tuvieran en cuenta el estado en que estaban sus hijos, que a ellos los dejaron en la camioneta. Que después llegó una camioneta de la PTJ y agarraron a unas personas, que había una tapa y abajo un saco y le decían sigue escarbando y se consiguió otro saco, que allí habían unas panelas, que después lo montaron en una camioneta, que a sus hijos los dejaron en su camioneta y que lloraban desesperadamente.

Alega la defensa, que los hechos aquí narrados por su defendido al relacionarlos con el dicho del ciudadano GILDARGO AUGUSTO PLAZAS CARO se evidencia que ninguno de los dos mienten, por cuanto este ciudadano indica que no se señala el lugar donde fue detenido, agregó la forma brutal que fue tratado por los funcionarios en cuanto a los golpes y la corriente que pusieron en su cuerpo, que tales situaciones fueron enseñadas en la sala a la Juez quien efectivamente pudo evidenciar los rastros de las torturas de las cuales fueron objeto, prácticas éstas completamente prohibidas por el Legislador y específicamente en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la licitud de la prueba y se refiere a su aspecto formal y material, y de ser obtenida con violaciones a este Precepto deben ser declaradas nulas, y no solo ello la Juez debió ordenar tal como se le solicitó en forma inmediata, un nuevo reconocimiento medico legal por parte de otro perito, y una vez obtenido el resultado haber instado al Ministerio Público como titular de la acción penal para que se abriera una investigación al Médico Forense que practicó el reconocimiento medico legal, sin embargo ninguna de éstas circunstancias fueron tomadas en cuenta por la Juez A quo, muy a pesar, que pudo verificar las huellas dejadas en los cuerpos de los detenidos con lo que ha permitido la violación del artículo 46 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona la Defensa, que al hacer una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa y que sirvieron de base al Ministerio Público para presentar a su defendido y a la Juez para dictarle una medida privativa preventiva de libertad, se tiene: al folio 7 riela la entrevista realizada al ciudadano VÍCTOR SEGUNDO GOMEZ, al folio 8 riela la entrevista realizada al ciudadano J.A.G.L., que al folio 10 riela la entrevista realizada al ciudadano D.J.M.F., al folio 13 riela Acta de investigación, y al folio 18 riela Inspección N° 1314, resultando inexplicable para la defensa, entender el procedimiento realizado, en donde si es cierto que el delito de drogas debe ser perseguido, debe serlo con apego a la norma y no en la forma como se llevó a cabo en donde se busca involucrar a como de lugar a su defendido en el hecho, que su defendido no es propietario de ese inmueble en donde fue introducido a la fuerza por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no es posible utilizar a los órganos jurisdiccionales para obtener una medida de tal magnitud como la que fue impuesta a su protegido judicial.

Considera la parte recurrente que, siendo así los hechos, es obligatorio apelar de esta decisión por cuanto causa agravio a su protegido y además de que no existen elementos de convicción en su contra, por lo que evidentemente debe hacerse un minucioso estudio y comparación de las actas.

Arguyó la Defensa, que el debido proceso es una garantía de orden constitucional, e impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de aplicar la Ley.

Como puede observarse, menciona la defensa, que en la decisión tomada por la Juez A quo, no consideró lo alegado por ellas en cuanto a las violaciones que se indicaron sucedieron en este caso, y no solo eso, sino que en esta decisión convalida la irresponsable actuación del Ministerio Público, incurriendo en un vicio de actividad o in procedendo en el desarrollo de este proceso, por lo que solicitan sea revisada la presente causa al momento de decidir este recurso y así restablecer el orden jurídico procesal y en consecuencia revocar la medida de privación dictada en contra de su defendido.

Insiste la Defensa, que con esa conducta procesal defectuosa por parte del Ministerio Público y acordada por el Juez A quo, se violentó el principio de que el Fiscal actúa de buena fe y el de que los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, con lo que se ha conculcado, vulnerado, transgredido el debido proceso.

A todo evento, la Defensa solicita se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea revisado de oficio el fallo impugnado, en virtud de la existencia de la multiplicidad de vicios que existen en la presente decisión, al no tomar en cuenta lo declarado por su defendido, los alegatos de la defensa ni el análisis de las actuaciones que conforman la causa, con lo que se evidencia que existen vicios de carácter procesal, descritos de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control, por cuanto además se vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la licitud de la prueba artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Tal como se extrae de los fundamentos del recurso, las Defensoras del ciudadano YNDY G.A.M., apelan de la decisión que lo privó de su libertad preventivamente por la presunta comisión del delito de tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Tráfico Ilícito), por considerar, en primer término, que fue detenido y tratado de una forma brutal por los funcionarios aprehensores al haberle presuntamente propinado golpes y corriente en su cuerpo, lo cual fue denunciado ante la Jueza de Instancia, quien pudo evidenciar los rastros de las torturas, lo que va en contra del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal , que consagra el principio de licitud de las pruebas, por lo cual la Juez debió ordenar un nuevo reconocimiento médico legal por parte de otra perito y una vez obtenido el resultado haber instado al Ministerio Público para que se abriera una investigación al médico forense que practicó el reconocimiento médico legal, todo lo cual no fue tomado en cuenta por la Juzgadora permitiendo la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido vale señalar que este artículo de la Carta Magna prevé que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

    Conforme a esta norma constitucional, todo ciudadano tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, no sólo por parte de los demás ciudadanos, sino también por parte de los funcionarios adscritos a los distintos organismos de seguridad del Estado. Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    ART. 197.—Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    Con base en esta norma para que los elementos de convicción y las pruebas produzcan efectos probatorios deberán adquirirse conforme a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales, como por ejemplo las del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la que rige la materia de drogas, antes mencionada. En tal sentido, se verificó del auto recurrido que este planteamiento fue efectuado ante la Jueza de Instancia por parte de la Defensa y que la misma no se pronunció sobre tal circunstancia, lo que fue constatado también de la propia acta levantada durante la audiencia de presentación, de la que se extrae que la defensa solicitó a la Jueza que dejara constancia de las marcas en el cuerpo del imputado, denunciando también que su defendido fue visto por dos forenses quienes dieron fe que no estaba golpeado y que para eso estaba ella como Jueza de Control para que constatara que se le estaban violando sus derechos.

    Ante esta circunstancia, debe señalar esta Corte que de las actuaciones no puede vislumbrar con certeza que lo denunciado por la defensa es cierto, ya que a pesar que del acta antes aludida se desprende que llamaron la atención de la Juez para que dejara constancia de las marcas que presuntamente presentaba el imputado en el cuerpo y que fueron vistos los imputados de autos por dos forenses quienes dieron fe de que no estaban golpeados, no se dejó constancia en la misma acta de tales hechos, por lo que faltó a la parte reclamante que exigiera se dejara constancia de tal circunstancia, que se asentara en el acta tal presunta vulneración de los derechos, a lo que se suma que la Juzgadora estableció en la decisión, como se lee al folio 99 de estas actuaciones, “…que de la revisión del presente procedimiento observó que a los imputados no se les violaron derechos constitucionales…”, lo que impide a esta Sala poder constatar tal agravio. De allí la necesidad de que las partes lean las actas antes de firmarlas para que se dejen constancia de las omisiones y se corrijan las mismas, a los fines de poder probar ante la Alzada tales alegatos.

    No obstante esta circunstancia, los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal permiten a los imputados y a su Defensa proponer las prácticas de diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, entre ellas, solicitar la práctica de reconocimientos médicos por expertos que se designe al efecto, distintos a los del órgano de investigación penal que intervino en las investigaciones, previo cumplimento de las formalidades legales, a los fines que puedan soportar sus posturas respecto a la vulneración de derechos constitucionales. Así mismo se hace un llamado de atención a la Juzgadora de Instancia a los fines que, en los casos en los que constate vulneraciones graves de derechos humanos a los procesados por parte de los órganos policiales o de investigación penal, así sean éstos de apoyo a la investigación penal (artículo 181 del Código Penal), tome las medidas pertinentes y que procedan conforme a la facultad que le atribuye el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    ART. 287.—Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:

  5. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

  6. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

  7. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    En otro orden de ideas constató del escrito contentivo de la apelación que la Defensoras argumentan que en el caso seguido contra su defendido, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal aludida, al observar que en las actas policiales existen contradicciones, por ejemplo la contentiva de la entrevista realizada al ciudadano VICTOR SEGUNDO GOMEZ (Testigo), quien entre otras cosas manifestó que estuvo en una casa amarilla, que había un ciudadano haciendo un hueco con un pico en el suelo, que se llevaron dos vehículos y una moto; mientras que, en la entrevista del ciudadano J.A.G.L., señaló que al llegar fue recibido por una persona, que se trataba de una casa amarilla, en la parte trasera hicieron un hueco con un pico, que consiguieron dos vehículos, exponiendo otro de los testigos ciudadano D.J.M., que sacaron de un inmueble un saco y después consiguieron otro, que los sacos se los decomisaron a dos personas, reflejándose en el acta policial que los funcionarios se trasladaron a una casa rosada, lo que demuestra la confusión de colores, por lo cual estiman que no se trata de la misma vivienda, indicando a demás que fueron recuperados dos vehículos y una moto, lo que sólo comparte uno de los testigos, ciudadano V.G..

    Por otra parte consideran que lo mas grave es que la inspección N 1314, deja constancia que se trata de un inmueble sin frisar y sin pintar, con un portón color naranja, fachada principal rosado claro, que en la parte posterior del inmueble se observa una lámina de zin cubierta de tierra, que al ser removida de su posición se logra observar que la superficie de suelo natural presenta un hoyo, donde se parecía un saco, agregando que se ubica a unos seis metros de la pared de la fachada del inmueble una caja de material vegetal que al ser removida se observó otro saco, resultándole a la Defensa inexplicable entender ese procedimiento, donde a pesar de que se trata de drogas y que debe ser perseguido con apego a la norma y no en la forma como se practicó, buscando involucrar a como de lugar a sus defendido; alegando que su defendido no es propietario de ese inmueble en donde fue introducido a la fuerza por los funcionarios, motivo por lo cual apelan de esa decisión.

    Respecto de estas denuncias constató esta Corte de Apelaciones que para el Tribunal de Primera Instancia de Control sí quedaron acreditados por parte del Ministerio Público, fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito, al apreciar las actas policiales consignadas con la solicitud de imposición de la medida, que no es mas que peticionar el aseguramiento de los imputados al proceso.

    Así, de la decisión recurrida se observa que entre los elementos de convicción estimados, se encuentran:

    En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

    El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso en comento

    Ahora bien de la revisión del presente asunto y de la audiencia de flagrancia celebrada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2009, folios 55 al 62, esta juzgadora estima que los ciudadanos INDY G.A.M., plenamente identificados se encuentran presuntamente incurso (sic) en la comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la referida Ley, con la agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 eusdem (sic), con respecto al ciudadano G.A.P. CARO, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TIPIFICADO EN EL ENCABEZAMIENWTIO DEL ARTICULO 31 EUSDEM, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los mismos (sic) detenido flagrantemente por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) de la Sub- Delegacion (sic) de Punto Fijo del Estado Falcón, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados se encuentran incurso (sic) presuntamente, en virtud del tipo de droga incautada y según el peso bruto según acta de aseguramiento donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguiente:” UN SACO ELBORADO (sic) EN MATERIAL SINTETICO NYLON, DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE 20 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS RECUBIERTAS CON UNA CINTA ADHESIVA ELEBORADA (sic) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENIDIENDO (sic) RESTOS VEGETALES

    PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINDADA MARIHUNA, PRESENTANDO UN PESO BRUTO DE ONCE KILOS CON QUIMIENTOS (sic) GRAMOS(11.5KG) UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO NYLON, DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE VEINTE ENVOLTORIIOS TIPOS PANELAS, RECUBIERTA CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENIENDO RESTOS VEGETALAES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, PRESENTANDO UN PESO BRUTO DE ONCE KILOGRAMOS (11 KG), LOS CUALAES FUERON LOCALIZADOS EN LA PARTE POSTERIOR DE UNA RESIDENCIA Y TRES ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, RECUBIERTAS CON UNA CINTA ADHESIVA ELEBORADA (sic) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUNA, PRESENTANDO LA MISMA UN PESO BRUTO TOTAL DE UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1.5 KG), LOS CUALES FUERON LOCALIZADOS EN LA MALETERA DEL VEHICULO, folio 34, por su reciente data no se encuentra prescrita y merece pena privativa de liberad (sic).

    Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados G.A.P. CARO y del ciudadano INDY G.A., MACHO, han sido autores o participes (sic) en la comisión de un hecho punible, observa, la detención de los mismo se produjo según 1.-acta policial de fecha 28 de Junio de 2009, suscritas por funcionarios actuantes quienes exponen:” Siendo las 02:000 de la Tarde en sus labores inherente al cargo al (sic) borde (sic) de la unidad P382, en las adyacencias del club de gol de la Comunidad Cardón de esta Ciudad observan un vehículo marca DOGE (sic) modelo CALIBER, color GRIS, año 2007, placas KBM-56M, cuyo conductor al notar la presencia policial, aceleró la marcha con la intención de evadir la comisión, originándose una persecución por varios minutos, pudiéndole darle alcance en la calle San Román, la comisión señala que no pudieron encontrar testigos presénciales (sic), por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lo revisaron no le encontraron ningún elemento de interés criminalísticos (sic), quien se identificó como G.A. PLAZA CARO, Colombiano, natural de Buga- Valles Colombia, de 37 años de edad, comerciante indocumentado, de 37 años de edad, nacido en fecha 3-09-72, comerciante, indocumentado, residencia en la calle xerófito, casa Nº 04, en la Urbanización Los Caciques de esta Localidad, le efectuaron una revisión al vehiculo anteriormente descrito, donde le encontraron en la maletera que va al caucho de repuesto, tres envoltorios, tipo panelas color marrón, contentivo cada uno de restos vegetales, de la droga denominada MARIHUANA, dicho ciudadana de manera espontánea les manifestó a la comisión que un ciudadano a quien apodan el viejo, quien tripula una camioneta modelo BRONCO, color AZUL, y que puede ser localizado en la vía S.A.E.F., tiene en su poder la cantidad de 30 kilos de la presunta droga denominada MARIHUANA, la comisión hizo una llamada telefónica, donde hicieron acto de presencia los agentes N.G. y YOSELINS CARRERA, quienes le hicieron una inspección al vehículo, a lo incautado y fue llevado a la Unidad de Inspecciones Técnicas, y el resto de los integrantes de la comisión conjuntamente con el ciudadano antes mencionado. Procedieron a dirigir hacia la población de S.A., y una vez presente en la dirección en el sector Santanita, en una carretera de tierra, frene a una casa sin numero de color rosada, siendo las 03:00 horas de la tarde, observamos el vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color AZUL, placas 541XGZ, y al lado de esta un ciudadano que apodan el VIEJO, quien se identificó como INDY G.A.M., Venezolano, natural de esta Ciudad, 39 años de edad, nacido en fecha 10-03-71, soltero criador de animales, titular de la cedula de identidad Nº 9.810.545, residenciado en la calle Ampíes , Casa Nº 89, sector Universitario de esa localidad, quien al hacer referencia sobre lo manifestado por el ciudadano primeramente nombrado respondió que efectivamente tenía enterrado en el solar de esa vivienda dos sacos contentivos cada uno con veinte panelas de MARIHUNA, localizan tres testigos todos identificados en referida acta, donde localizan en el solar del lado derecho enterrado un saco color NAYLON, color BLANCO, con letras de color azul y AMARILLO y una figura alusiva a un cerdo, el cual estaba contentivo de veinte panelas color marrón, contentivo en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, todo lo incautado fue remitido a la oficina respectiva y los objetos retenidos así como los ciudadanos INDY G.A.M. y G.A. PLAZA CARO, folios 03 al 04;2.- Según acta de entrevistas de los testigos que presenciaron el procedimiento en flagrancia, en fecha 28 de Junio de 2009, donde fueron detenidos los ciudadanos: INDY G.A.M. y el ciudadano: G.A. PLAZA CARO, el primero se identificó como G.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.787.985; folio 07 ; el segundo se identificó como J.A.G.L., titular de la cedula Nº 14.227.262, folios 08 al 09 y tercero se identificó como MORILLO FUENTES D.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.614.859, de la lectura del contenidos de dichas actas de entrevista se evidencia que los ciudadanos arriba identificados presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios policiales actuantes; Inspección Técnica al Vehiculo marca DOGE, MEODELO CALIBER, COLOR GRIS, AÑO, practicada por el funcionario Agente N.G., adscrito a la sub. Delegación de Punto fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente acta, de la lectura de la referida acta se evidencia que estuvo presente en el procedimiento realizado en la dirección de la Urbanización Manaure del Sector la Puerta Maraven, quien en el sitio de los hechos fue recibido por la comisión al mando del Inspector JEFE J.D., encontrándole en la maletera de dicho vehículo, específicamente en la parte donde se encuentra el caucho de repuesto, tres ENVOLTORIOS tipo panelas de color marrón, contentivas cada una de restos vegetales de la droga denominada MARIHUNA, los cuales fueron fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas, específicamente hacia el sector S. delM.C. delE.F., carretera de tierra , casa SN DE COLOR ROSADO específicamente en hacia el sector antes mencionado con la finalidad de practicar inspección técnica a tres vehículos; dos vehículos MARCA FORD, uno modelo BRONCO, COLOR AZUL, PLACAS 541.XGZ y el otro modelo F-150, COLOR VINO TINTO, PLACAS 61U-AAT, y otro VEHICULO TIPO MOTO, MARCA AVA COLOR VINO TINTO. ASIMISMO PROCEDIERON A PRECTICAR (sic) INSPECCION TECNICA A DOS SACOS DE MATERIAL NYLON DE COLOR BLANCO, CON LETRAS DE COLOR AZUL Y AMARILLO, CONTENTIVO DE 20 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DE COLOR MARRRON (sic), CONTENIDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUNA, FUERON FIJADOS FOTOGRAFICAMENTE Y POSTERIORMENRE COLECTADOS.”; 3.-Inspección Técnica Nº 1313, del Expediente Nº 1-236.582, por e (sic) Delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de un vehiculo de las siguientes características: MARCA: DOGE (sic), MODELO CALIBER, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: SIGLAS KBM-56M, donde le fue incautada en la maletera, específicamente donde se ubica un caucho de repuesto, tres envoltorios tipo panela recubierta con cinta adhesiva de color marrón, con restos vegetales, 4.- presumiblemente de la droga denominada como MARIHUINA, folios 14.; fotografías de los vehículos incautados y la droga ya identificada folios 15 al 17; 5.- Inspección TECINCA Nº 1314, del Expediente Nº 1-236.582, por e Delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, al lugar donde fueron encontrados los tres vehículos en cuestión y la droga incautada, folios 18 al 19; 6.- fotografías al inmueble ubicado en el sector S.A. DE LA VIA S.A., estacionamiento y del terreno que ubica al lado derecho del inmueble, de los vehículos que se encuentran aparcados en el estacionamiento del referido inmueble, donde fue localizada una moto de color vino tinto, pasillo donde se aprecia las diferentes áreas que conforman el inmueble el área de la cocina, de las habitaciones del inmueble antes descrito, una mesa y sobre esta una balanza de color azul, una lamina de cinc (sic) que al ser removida se ubica un saco de material sintético de color blanco, una vista general del saco que se ubica dentro del hoyo al igual que el hoyo; una vista general del interior del saco y de las panelas que contenía el mismo; una vista general del área que se ubica del lado derecho del estacionamiento donde se observa la caja del material vegetal ; una vista general de área que se ubica del lado derecho del estacionamiento donde observa el hoyo y el saco de color blanco ; una vista general del saco y de las panelas que contenía el mismo, folios 20 al 32 y 7.- acta de aseguramiento, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguiente:” UN SACO ELBORADO EN MATERIAL SINTETICO NYLON, DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE 20 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS RECUBIERTAS CON UNA CINTA ADHESIVA ELEBORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENIDIENDO (sic) RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINDADA MARIHUNA, PRESENTANDO UN PESO BRUTO DE ONCE KILOS CON QUIMIENTOS (sic) GRAMOS(11.5KG) UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO NYLON, DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE VEINTE ENVOLTORIIOS TIPOS PANELAS , RECUBIERTA CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENIENDO RESTOS VEGETALAES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, PRESENTANDO UN PESO BRUTO DE ONCE KILOGRAMOS (11 KG), LOS CUALAES FUERON LOCALIZADOS EN LA PARTE POSTERIOR DE UNA RESIDENCIA Y TRES ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, RECUBIERTAS CON UNA CINTA ADHESIVA ELEBORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUNA, PRESENTANDO LA MISMA UN PESO BRUTO TOTAL DE UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1.5 KG), LOS CUALES FUERON LOCALIZADOS EN LA MALETERA DEL VEHICULO, folios 34.

    Analizados por esta juzgadora cada uno de los elementos de convicción arriba señalados, se observa que los funcionarios detuvieron a un conductor de un vehiculo MARCA DOGE (sic) MODELO CABALIER, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS KBM-56M, al notar la Unidad Policial aceleró la marcha y quien se identificó como G.A.P. CARO, y en su vehiculo le encontraron droga de la denominada Marihuana, donde este mismo ciudadano de manera espontánea, manifestó a la comisión que un ciudadano a quien apodan EL VIEJO, tiene en su poder 30 panelas de MARIHUANA…”, concatenado con los testigos presénciales (sic) y acta de aseguramiento, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, con la agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5, con respecto al ciudadano INDY G.A.M. y TRAFICO el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificadazo (sic) en el artículo 31 EUSDEM (sic), al ciudadano G.A.P.C..

    De estos párrafos de la decisión apelada se extrae que la detención de los imputados se produjo en flagrancia, luego de que al representado de las defensoras se aprehendiera por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lado de un vehículo Bronco en la población de S.A. deE., en un inmueble donde presuntamente encontraron dos sacos de presuntas sustancias ilícitas, tal como se desprende de las actas policiales, entre ellas, las copias certificadas de las fotografías tomadas en dicho inmueble y en el solar del mismo, donde se observan enterrados unos sacos y dentro de ellos varias panelas, demostrativo de la comisión de un delito flagrante.

    Desde esta perspectiva, aplica en este caso la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1181 del 18/09/2009, que dispuso:

    … En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad.

    3.4. Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, esta Sala se expresó en términos que, por el presente medio, dicha juzgadora ratifica:

    En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis...

    Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala, queda claro entonces que ante los supuestos de comisión de delitos de acción pública las autoridades están obligadas a intervenir para impedir la comisión o la continuación en la comisión de delitos, que son los típicos casos de flagrancia

    Ahora bien, en cuanto a la inspección de vehículos el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que una persona oculte en él, objetos relacionados con un hecho punible, debiéndose cumplir este procedimiento mediante las formalidades previstas para la inspección de persona, las cuales están contenidas en el artículo 205 eiusdem, conforme al cual la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionados a un hecho punible, debiéndole advertir dicha sospecha a la persona y el objeto buscado pidiéndole su exhibición.

    Obsérvese que el procedimiento reflejado en el acta policial dio cuenta de la incautación presunta de sustancias estupefacientes contenidas en tres panelas que estaban en la maletera del vehículo que conducía uno de los encausados de autos, ciudadano G.A.P. CARO, y a favor de quien también se interpuso la apelación por parte de su Defensor, la cual se resolverá posteriormente, lo que demuestra la flagrancia, independientemente que no estuvieran presentes testigos por cuanto ambos artículos no exigen esa formalidad, amen que dicha incautación de las panelas fue el producto de la persecución que los funcionarios hicieron por la actitud asumida por este imputado, tal como lo refleja el acta policial.

    Respecto al alegato de la defensa de que en las actas procesales existen múltiples contradicciones, entre lo reflejado en las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos VICTOR SEGUNDO GOMEZ, J.A.G.L., D.J.M.F., y el acta policial levantada por los funcionarios policiales, lo que evidencia, en opinión de las recurrentes un mal procedimiento que buscó involucrar a como de lugar a su defendido, siendo que éste no es propietario del inmueble donde fue introducido por los funcionarios, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el mismo, hasta prueba en contrario, se dejó constancia que fue aprehendido en la mencionada población de este estado, específicamente, en el sector Santanita y que en el inmueble en cuestión, independientemente que no fuera de su propiedad, se incautaron los sacos contentivos de 20 panelas cada uno de sustancia presuntamente ilícita, por lo cual tal alegato se desvanece, por lo que su conducta hasta esa fase del proceso se subsume en la disposición contenida en el artículo 31 que rige la ley especial en la materia.

    En cuanto al argumento de la defensa de que apelaban de la decisión porque le causa agravio a su defendido y porque no existen elementos de convicción en su contra, de la decisión recurrida se evidencia que en su contra fueron apreciados, como elementos de convicción, los siguientes:

    …. Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados G.A.P. CARO y del ciudadano INDY G.A., MACHO, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, observa, la detención de los mismo se produjo según 1.-acta policial de fecha 28 de Junio de 2009, suscritas por funcionarios actuantes quienes exponen:” Siendo las 02:000 de la Tarde en sus labores inherente al cargo al borde de la unidad P382, en las adyacencias del club de gol de la Comunidad Cardón de esta Ciudad observan un vehículo marca DOGE modelo CALIBER, color GRIS, año 2007, placas KBM-56M, cuyo conductor al notar la presencia policial, aceleró la marcha con la intención de evadir la comisión, originándose una persecución por varios minutos, pudiéndole darle alcance en la calle San Román, la comisión señala que no pudieron encontrar testigos presénciales, por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lo revisaron no le encontraron ningún elemento de interés criminalisticos, quien se identificó como G.A. PLAZA CARO, Colombiano, natural de Buga- Valles Colombia, de 37 años de edad, comerciante indocumentado, de 37 años de edad, nacido en fecha 3-09-72, comerciante, indocumentado, residencia en la calle xerófito, casa Nº 04, en la Urbanización Los Caciques de esta Localidad, le efectuaron una revisión al vehiculo anteriormente descrito, donde le encontraron en la maletera que va al caucho de repuesto, tres envoltorios, tipo panelas color marrón, contentivo cada uno de restos vegetales, de la droga denominada MARIHUANA, dicho ciudadana de manera espontánea les manifestó a la comisión que un ciudadano a quien apodan el viejo, quien tripula una camioneta modelo BRONCO, color AZUL, y que puede ser localizado en la vía S.A.E.F., tiene en su poder la cantidad de 30 kilos de la presunta droga denominada MARIHUANA, la comisión hizo una llamada telefónica, donde hicieron acto de presencia los agentes N.G. y YOSELINS CARRERA, quienes le hicieron una inspección al vehículo, a lo incautado y fue llevado a la Unidad de Inspecciones Técnicas, y el resto de los integrantes de la comisión conjuntamente con el ciudadano antes mencionado. Procedieron a dirigir hacia la población de S.A., y una vez presente en la dirección en el sector Santanita, en una carretera de tierra, frene a una casa sin numero de color rosada, siendo las 03:00 horas de la tarde, observamos el vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color AZUL, placas 541XGZ, y al lado de esta un ciudadano que apodan el VIEJO, quien se identificó como INDY G.A.M., Venezolano, natural de esta Ciudad, 39 años de edad, nacido en fecha 10-03-71, soltero criador de animales, titular de la cedula de identidad Nº 9.810.545, residenciado en la calle Ampíes , Casa Nº 89, sector Universitario de esa localidad, quien al hacer referencia sobre lo manifestado por el ciudadano primeramente nombrado respondió que efectivamente tenía enterrado en el solar de esa vivienda dos sacos contentivos cada uno con veinte panelas de MARIHUNA, localizan tres testigos todos identificados en referida acta, donde localizan en el solar del lado derecho enterrado un saco color NAYLON, color BLANCO, con letras de color azul y AMARILLO y una figura alusiva a un cerdo, el cual estaba contentivo de veinte panelas color marrón, contentivo en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, todo lo incautado fue remitido a la oficina respectiva y los objetos retenidos así como los ciudadanos INDY G.A.M. y G.A. PLAZA CARO, folios 03 al 04;2.- Según acta de entrevistas de los testigos que presenciaron el procedimiento en flagrancia, en fecha 28 de Junio de 2009, donde fueron detenidos los ciudadanos: INDY G.A.M. y el ciudadano: G.A. PLAZA CARO, el primero se identificó como G.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.787.985; folio 07 ; el segundo se identificó como J.A.G.L., titular de la cedula Nº 14.227.262, folios 08 al 09 y tercero se identificó como MORILLO FUENTES D.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.614.859, de la lectura del contenidos de dichas actas de entrevista se evidencia que los ciudadanos arriba identificados presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios policiales actuantes; Inspección Técnica al Vehiculo marca DOGE (sic), MEODELO (sic) CALIBER, COLOR GRIS, AÑO, practicada por el funcionario Agente N.G., adscrito a la sub. Delegación de Punto fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente acta, de la lectura de la referida acta se evidencia que estuvo presente en el procedimiento realizado en la dirección de la Urbanización Manaure del Sector la Puerta Maraven, quien en el sitio de los hechos fue recibido por la comisión al mando del Inspector JEFE J.D., encontrándole en la maletera de dicho vehículo, específicamente en la parte donde se encuentra el caucho de repuesto, tres ENVOLTORIOS tipo panelas de color marrón, contentivas cada una de restos vegetales de la droga denominada MARIHUNA, los cuales fueron fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas, específicamente hacia el sector S. delM.C. delE.F., carretera de tierra , casa SN DE COLOR ROSADO específicamente en hacia el sector antes mencionado con la finalidad de practicar inspección técnica a tres vehículos; dos vehículos MARCA FORD, uno modelo BRONCO, COLOR AZUL, PLACAS 541.XGZ y el otro modelo F-150, COLOR VINO TINTO, PLACAS 61U-AAT, y otro VEHICULO TIPO MOTO, MARCA AVA COLOR VINO TINTO. ASIMISMO PROCEDIERON A PRECTICAR INSPECCION TECNICA A DOS SACOS DE MATERIAL NYLON DE COLOR BLANCO, CON LETRAS DE COLOR AZUL Y AMARILLO, CONTENTIVO DE 20 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DE COLOR MARRRON, CONTENIDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUNA, FUERON FIJADOS FOTOGRAFICAMENTE Y POSTERIORMENRE COLECTADOS.”; 3.-Inspección Técnica Nº 1313, del Expediente Nº 1-236.582, por e Delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de un vehiculo de las siguientes características: MARCA: DOGE, MODELO CALIBER, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: SIGLAS KBM-56M, donde le fue incautada en la maletera, específicamente donde se ubica un caucho de repuesto, tres envoltorios tipo panela recubierta con cinta adhesiva de color marrón, con restos vegetales, 4.- presumiblemente de la droga denominada como MARIHUINA, folios 14.; fotografías de los vehículos incautados y la droga ya identificada folios 15 al 17; 5.- Inspección TECINCA Nº 1314, del Expediente Nº 1-236.582, por e Delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, al lugar donde fueron encontrados los tres vehículos en cuestión y la droga incautada, folios 18 al 19; 6.- fotografías al inmueble ubicado en el sector S.A. DE LA VIA S.A., estacionamiento y del terreno que ubica al lado derecho del inmueble, de los vehículos que se encuentran aparcados en el estacionamiento del referido inmueble, donde fue localizada una moto de color vino tinto, pasillo donde se aprecia las diferentes áreas que conforman el inmueble el área de la cocina, de las habitaciones del inmueble antes descrito, una mesa y sobre esta una balanza de color azul, una lamina de cinc que al ser removida se ubica un saco de material sintético de color blanco, una vista general del saco que se ubica dentro del hoyo al igual que el hoyo; una vista general del interior del saco y de las panelas que contenía el mismo; una vista general del área que se ubica del lado derecho del estacionamiento donde se observa la caja del material vegetal ; una vista general de área que se ubica del lado derecho del estacionamiento donde observa el hoyo y el saco de color blanco ; una vista general del saco y de las panelas que contenía el mismo, folios 20 al 32 y 7.- acta de aseguramiento, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguiente:” UN SACO ELBORADO EN MATERIAL SINTETICO NYLON, DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE 20 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS RECUBIERTAS CON UNA CINTA ADHESIVA ELEBORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENIDIENDO RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINDADA MARIHUNA, PRESENTANDO UN PESO BRUTO DE ONCE KILOS CON QUIMIENTOS GRAMOS(11.5KG) UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO NYLON, DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE VEINTE ENVOLTORIIOS TIPOS PANELAS , RECUBIERTA CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENIENDO RESTOS VEGETALAES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, PRESENTANDO UN PESO BRUTO DE ONCE KILOGRAMOS (11 KG), LOS CUALAES FUERON LOCALIZADOS EN LA PARTE POSTERIOR DE UNA RESIDENCIA Y TRES ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, RECUBIERTAS CON UNA CINTA ADHESIVA ELEBORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUNA, PRESENTANDO LA MISMA UN PESO BRUTO TOTAL DE UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1.5 KG), LOS CUALES FUERON LOCALIZADOS EN LA MALETERA DEL VEHICULO, folios 34.

    Analizados por esta juzgadora cada uno de los elementos de convicción arriba señalados, se observa que los funcionarios detuvieron a un conductor de un vehiculo MARCA DOGE MODELO CABALIER, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS KBM-56M, al notar la Unidad Policial aceleró la marcha y quien se identificó como G.A.P. CARO, y en su vehiculo le encontraron droga de la denominada Marihuana, donde este mismo ciudadano de manera espontánea, manifestó a la comisión que un ciudadano a quien apodan EL VIEJO, tiene en su poder 30 panelas de MARIHUANA…”, concatenado con los testigos presénciales y acta de aseguramiento, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, con la agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5, con respecto al ciudadano INDY G.A.M. y TRAFICO el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificadazo en el artículo 31 EUSDEM, al ciudadano G.A.P.C.. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    De estos párrafos de la recurrida pudo obtener esta Corte de Apelaciones que contra el imputado de autos si existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que es partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, todo lo cual se pudo verificar también de las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta Sala, de las que se pudo observar copia certificada de las fotografías del vehículo FORD, MODELO BRONCO, así como del inmueble en su aspecto exterior e interior donde presuntamente se encontraba el imputado, un juego de comedor y encima de la mesa una balanza, una lamina de zinc, sacos ubicados dentro de un hoyo, vista del interior del saco en las que se aprecia unas panelas, vista general de área que se ubica del lado derecho del estacionamiento donde se observa una caja, un hoyo y un saco, de su interior y de las panelas que contenía

    En cuanto al pedimento de la defensa de que, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revise de oficio el fallo impugnado, ante la existencia de múltiples vicios que existen en la decisión al no tomar en cuenta lo declarado por su defendido, los alegatos de la defensa ni el análisis de las actuaciones que conforman la causa, lo que en sus criterios constituye un vicio de carácter procesal descrito en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecer esta Corte que, en principio, a este Tribunal le está dado el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto al punto o puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem, no observando vulneraciones graves a las garantías constitucionales referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado ni que impliquen inobservancia ni violación de derechos previstos en la Carta Magna ni en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar este recurso de apelación.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO A FAVOR DEL CIUDADANO G.A.P. CARO

    Por su parte el Abg. L.M.M.B. procedió a ejercer su recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violó el ordinal segundo del artículo 250 toda vez que no existen fundados elementos de convicción para acreditar la participación de su defendido en hecho punible alguno.

    Alega, que según se desprende de las actas policiales, las cuales fueron la columna vertebral en donde se fundamentó la decisión, el mencionado procedimiento se realizó a las cuatro de la tarde en una zona poblada en donde se procedió a la revisión de un vehículo y los efectivos del CICPC manifestaron haber conseguido sustancias ilícitas, sin embargo, en ese procedimiento no se contó con la presencia de testigo alguno, lo que coloca el procedimiento policial en entredicho y, en su modo de pensar, le resta valor probatorio para que pueda ser valorado como elemento de convicción para dictar semejante medida de privación de libertad en contra de su defendido.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Se verifica de estos argumentos que la defensa cuestiona la medida decretada en contra de su defendido por estimar que en su contra no existen suficientes elementos de convicción para acreditar su participación en el hecho punible, señalando que de las actas policiales apreciadas por el Tribunal de Control se desprende que el procedimiento se realizó a las cuatro de la tarde en una zona poblada en donde se procedió a la revisión de un vehículo, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifiestan haber conseguido sustancias ilícitas, no contando con la presencia de testigo alguno.

    En cuanto a este alegato debe especificar esta Corte que la parte apelante representa al ciudadano G.A.P. CARO, y que de las actas policiales se evidencia que la aprehensión de este ciudadano ocurrió porque a éste le fuera incautada sustancia ilícita producto de la revisión de un vehículo que él conducía, lo que pudo ser verificado en la sentencia recurrida cuando la Juzgadora de Instancia asienta que del acta policial de fecha 28 de Junio de 2009, suscritas por funcionarios actuantes quienes exponen:” Siendo las 02:000 de la Tarde en sus labores inherente al cargo al borde de la unidad P382, en las adyacencias del club de gol de la Comunidad Cardón de esta Ciudad observan un vehículo marca DOGE modelo CALIBER, color GRIS, año 2007, placas KBM-56M, cuyo conductor al notar la presencia policial, aceleró la marcha con la intención de evadir la comisión, originándose una persecución por varios minutos, pudiéndole darle alcance en la calle San Román, la comisión señala que no pudieron encontrar testigos presénciales, por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lo revisaron no le encontraron ningún elemento de interés criminalísticos, quien se identificó como G.A. PLAZA CARO, Colombiano, natural de Buga- Valles Colombia, de 37 años de edad, comerciante indocumentado… le efectuaron una revisión al vehiculo anteriormente descrito, donde le encontraron en la maletera que va al caucho de repuesto, tres envoltorios, tipo panelas color marrón, contentivo cada uno de restos vegetales, de la droga denominada MARIHUANA.

    En efecto, en el acta policial los funcionarios dejaron constancia que en el vehículo que este imputado conducía, MARCA DODGE, MODELO CALIVER, DE COLOR GRIS, en su maletera, cuyas fotografías fueron anexadas y que constan en este asunto en copias certificadas, pudo apreciar esta Corte de Apelaciones que en dicha maletera se observa un caucho de repuesto y a su alrededor tres panelas, vehículo que, según se desprende del acta policial, conducía el representado del apelante, cuya propiedad o tenencia o posesión de éste no ha sido cuestionada ni negada ante el Tribunal de Instancia ni con ocasión a la interposición de este recurso de apelación, máxime cuando ha evidenciado esta Alzada que el propio imputado en la audiencia de presentación, a preguntas formuladas por la Representación Fiscal asume que iba en un Calyber gris, tal como se puede leer al folio 97 del presente asunto, lo que coincide con lo reflejado en el acta policial por los funcionarios actuantes con lo cual concluye esta Corte de Apelaciones, que no es cierta la afirmación del Defensor cuando señala que, contra su defendido, no existían suficientes elementos de convicción para que la Juzgadora dictara una medida privativa en su contra.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de que en su contra no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito, aprecia esta Sala que el Tribunal de Control estimó lo contrario, al decretar en su contra la privación judicial preventiva de libertad, al estimar los siguientes elementos de convicción:

    …. Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados G.A.P. CARO y del ciudadano INDY G.A., MACHO, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, observa, la detención de los mismo se produjo según 1.-acta policial de fecha 28 de Junio de 2009, suscritas por funcionarios actuantes quienes exponen:” Siendo las 02:000 (sic) de la Tarde en sus labores inherente al cargo al borde de la unidad P382, en las adyacencias del club de gol de la Comunidad Cardón de esta Ciudad observan un vehículo marca DOGE modelo CALIBER, color GRIS, año 2007, placas KBM-56M, cuyo conductor al notar la presencia policial, aceleró la marcha con la intención de evadir la comisión, originándose una persecución por varios minutos, pudiéndole darle alcance en la calle San Román, la comisión señala que no pudieron encontrar testigos presénciales, por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lo revisaron no le encontraron ningún elemento de interés criminalisticos, quien se identificó como G.A. PLAZA CARO, Colombiano, natural de Buga- Valles Colombia, de 37 años de edad, comerciante indocumentado, de 37 años de edad, nacido en fecha 3-09-72, comerciante, indocumentado, residencia en la calle xerófito, casa Nº 04, en la Urbanización Los Caciques de esta Localidad, le efectuaron una revisión al vehiculo anteriormente descrito, donde le encontraron en la maletera que va al caucho de repuesto, tres envoltorios, tipo panelas color marrón, contentivo cada uno de restos vegetales, de la droga denominada MARIHUANA, dicho ciudadana de manera espontánea les manifestó a la comisión que un ciudadano a quien apodan el viejo, quien tripula una camioneta modelo BRONCO, color AZUL, y que puede ser localizado en la vía S.A.E.F., tiene en su poder la cantidad de 30 kilos de la presunta droga denominada MARIHUANA, la comisión hizo una llamada telefónica, donde hicieron acto de presencia los agentes N.G. y YOSELINS CARRERA, quienes le hicieron una inspección al vehículo, a lo incautado y fue llevado a la Unidad de Inspecciones Técnicas, y el resto de los integrantes de la comisión conjuntamente con el ciudadano antes mencionado. Procedieron a dirigir hacia la población de S.A., y una vez presente en la dirección en el sector Santanita, en una carretera de tierra, frene a una casa sin numero de color rosada, siendo las 03:00 horas de la tarde, observamos el vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color AZUL, placas 541XGZ, y al lado de esta un ciudadano que apodan el VIEJO, quien se identificó como INDY G.A.M., Venezolano, natural de esta Ciudad, 39 años de edad, nacido en fecha 10-03-71, soltero criador de animales, titular de la cedula de identidad Nº 9.810.545, residenciado en la calle Ampíes , Casa Nº 89, sector Universitario de esa localidad, quien al hacer referencia sobre lo manifestado por el ciudadano primeramente nombrado respondió que efectivamente tenía enterrado en el solar de esa vivienda dos sacos contentivos cada uno con veinte panelas de MARIHUNA, localizan tres testigos todos identificados en referida acta, donde localizan en el solar del lado derecho enterrado un saco color NAYLON, color BLANCO, con letras de color azul y AMARILLO y una figura alusiva a un cerdo, el cual estaba contentivo de veinte panelas color marrón, contentivo en su interior restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, todo lo incautado fue remitido a la oficina respectiva y los objetos retenidos así como los ciudadanos INDY G.A.M. y G.A. PLAZA CARO, folios 03 al 04;2.- Según acta de entrevistas de los testigos que presenciaron el procedimiento en flagrancia, en fecha 28 de Junio de 2009, donde fueron detenidos los ciudadanos: INDY G.A.M. y el ciudadano: G.A. PLAZA CARO, el primero se identificó como G.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.787.985; folio 07 ; el segundo se identificó como J.A.G.L., titular de la cedula Nº 14.227.262, folios 08 al 09 y tercero se identificó como MORILLO FUENTES D.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.614.859, de la lectura del contenidos de dichas actas de entrevista se evidencia que los ciudadanos arriba identificados presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios policiales actuantes; Inspección Técnica al Vehiculo marca DOGE (sic), MEODELO (sic) CALIBER, COLOR GRIS, AÑO, practicada por el funcionario Agente N.G., adscrito a la sub. Delegación de Punto fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente acta, de la lectura de la referida acta se evidencia que estuvo presente en el procedimiento realizado en la dirección de la Urbanización Manaure del Sector la Puerta Maraven, quien en el sitio de los hechos fue recibido por la comisión al mando del Inspector JEFE J.D., encontrándole en la maletera de dicho vehículo, específicamente en la parte donde se encuentra el caucho de repuesto, tres ENVOLTORIOS tipo panelas de color marrón, contentivas cada una de restos vegetales de la droga denominada MARIHUNA, los cuales fueron fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas, específicamente hacia el sector S. delM.C. delE.F., carretera de tierra , casa SN DE COLOR ROSADO específicamente en hacia el sector antes mencionado con la finalidad de practicar inspección técnica a tres vehículos; dos vehículos MARCA FORD, uno modelo BRONCO, COLOR AZUL, PLACAS 541.XGZ y el otro modelo F-150, COLOR VINO TINTO, PLACAS 61U-AAT, y otro VEHICULO TIPO MOTO, MARCA AVA COLOR VINO TINTO. ASIMISMO PROCEDIERON A PRECTICAR INSPECCION TECNICA A DOS SACOS DE MATERIAL NYLON DE COLOR BLANCO, CON LETRAS DE COLOR AZUL Y AMARILLO, CONTENTIVO DE 20 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DE COLOR MARRRON, CONTENIDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUNA, FUERON FIJADOS FOTOGRAFICAMENTE Y POSTERIORMENRE COLECTADOS.”; 3.-Inspección Técnica Nº 1313, del Expediente Nº 1-236.582, por e Delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de un vehiculo de las siguientes características: MARCA: DOGE, MODELO CALIBER, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS: SIGLAS KBM-56M, donde le fue incautada en la maletera, específicamente donde se ubica un caucho de repuesto, tres envoltorios tipo panela recubierta con cinta adhesiva de color marrón, con restos vegetales, 4.- presumiblemente de la droga denominada como MARIHUINA, folios 14.; fotografías de los vehículos incautados y la droga ya identificada folios 15 al 17; 5.- Inspección TECINCA Nº 1314, del Expediente Nº 1-236.582, por e Delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, al lugar donde fueron encontrados los tres vehículos en cuestión y la droga incautada, folios 18 al 19; 6.- fotografías al inmueble ubicado en el sector S.A. DE LA VIA S.A., estacionamiento y del terreno que ubica al lado derecho del inmueble, de los vehículos que se encuentran aparcados en el estacionamiento del referido inmueble, donde fue localizada una moto de color vino tinto, pasillo donde se aprecia las diferentes áreas que conforman el inmueble el área de la cocina, de las habitaciones del inmueble antes descrito, una mesa y sobre esta una balanza de color azul, una lamina de cinc que al ser removida se ubica un saco de material sintético de color blanco, una vista general del saco que se ubica dentro del hoyo al igual que el hoyo; una vista general del interior del saco y de las panelas que contenía el mismo; una vista general del área que se ubica del lado derecho del estacionamiento donde se observa la caja del material vegetal ; una vista general de área que se ubica del lado derecho del estacionamiento donde observa el hoyo y el saco de color blanco ; una vista general del saco y de las panelas que contenía el mismo, folios 20 al 32 y 7.- acta de aseguramiento, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguiente:” UN SACO ELBORADO EN MATERIAL SINTETICO NYLON, DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE 20 ENVOLTORIOS TIPO PANELAS RECUBIERTAS CON UNA CINTA ADHESIVA ELEBORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENIDIENDO RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINDADA MARIHUNA, PRESENTANDO UN PESO BRUTO DE ONCE KILOS CON QUIMIENTOS GRAMOS(11.5KG) UN SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO NYLON, DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE VEINTE ENVOLTORIIOS TIPOS PANELAS , RECUBIERTA CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENIENDO RESTOS VEGETALAES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, PRESENTANDO UN PESO BRUTO DE ONCE KILOGRAMOS (11 KG), LOS CUALAES FUERON LOCALIZADOS EN LA PARTE POSTERIOR DE UNA RESIDENCIA Y TRES ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, RECUBIERTAS CON UNA CINTA ADHESIVA ELEBORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUNA, PRESENTANDO LA MISMA UN PESO BRUTO TOTAL DE UN KILO QUINIENTOS GRAMOS (1.5 KG), LOS CUALES FUERON LOCALIZADOS EN LA MALETERA DEL VEHICULO, folios 34.

    Analizados por esta juzgadora cada uno de los elementos de convicción arriba señalados, se observa que los funcionarios detuvieron a un conductor de un vehiculo MARCA DOGE MODELO CABALIER, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS KBM-56M, al notar la Unidad Policial aceleró la marcha y quien se identificó como G.A.P. CARO, y en su vehiculo le encontraron droga de la denominada Marihuana, donde este mismo ciudadano de manera espontánea, manifestó a la comisión que un ciudadano a quien apodan EL VIEJO, tiene en su poder 30 panelas de MARIHUANA…”, concatenado con los testigos presénciales y acta de aseguramiento, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, con la agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5, con respecto al ciudadano INDY G.A.M. y TRAFICO el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificadazo en el artículo 31 EUSDEM, al ciudadano G.A.P.C.. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    Obsérvese de este párrafo de la sentencia objetada que el Tribunal de Control, no sólo plasmó las actas policiales que sustentaban la petición Fiscal de imposición a los procesados de la aludida medida de coerción personal, sino que las analizó, estableciendo la conclusión a la que arribó respecto de sus participaciones en los hechos. Advierte la Corte de Apelaciones, que las diligencias de investigación constituyen en sí mismas un engranaje de evidencias que se adminiculan unas a otras para dar demostración de cómo se efectuó el procedimiento, diligencias éstas que, en principio, el legislador ordena montar o asentar en una acta; cada una de las cuales, conforme al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal van dejando constancia de cada actuación practicada. Por ello, de lo contenido en una acta se pueden desprender varias actuaciones o diligencias, es decir, que de una acta policial donde se refleje el procedimiento practicado por funcionarios policiales y sus resultas, derivarán otras actuaciones, como las entrevistas que se practiquen a los funcionarios intervinientes y testigos, las experticias a los objetos incautados, con sus correspondientes actas de aseguramiento y de control de evidencias, inspecciones, etc, todo lo cual conformará un todo armónico en la determinación de si hubo o no la materialización del cuerpo del delito y la identificación de sus autores o partícipes, todo lo cual servirá al Ministerio Público para fundar la acusación.

    Ahora, ante el alegato de la Defensa que el procedimiento se encuentra viciado, al haberse efectuado en una zona poblada y sin testigos, los funcionarios dejaron constancia que “… procedimos a tratar de ubicar a dos personas que fungieran como testigos en el presente procedimiento, siendo negativa la localización de estas personas, ya que visualmente nos percatamos que el sector donde se estaba llevando a cabo el procedimiento estaba desolado…”, amén de la consideración que el Código Orgánico Procesal Penal no exige, para la práctica de inspección de vehículos ni de personas, que estén presentes testigos, conforme se evidencia de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto de este particular, advierte la Corte de Apelaciones que el registro de personas no amerita ni de orden judicial ni de la presencia de testigos, como sí se exige para los casos de registros de inmuebles o allanamientos, salvo las excepciones legales contempladas en el artículo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se extrae del contenido del artículo 205 eiusdem, cuando consagra:

    Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    Respecto de la inspección de personas, importante es traer la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al analizar este supuesto en la Obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 11 (1999), comenta:

    El registro de personas o cateo… tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP…

    … Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de la órdenes de allanamiento o cateo… (144)

    Obsérvese que el legislador en la norma que se analiza (art. 205) no exige que presencie el acto alguna persona que se encuentre en el lugar o a cualquier persona mayor de edad, como sí lo exige para los casos de inspecciones o registros de lugares públicos, cosas, rastros y efectos del delito en su artículo 202, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observa que resulta improcedente el alegato de la Defensa en este motivo del recurso que se resuelve, ya que tal exigencia (presencia de testigos) no está prevista por el legislador para esta diligencia. Así se decide.

    Señala la parte apelante, por otro lado, que si su defendido hubiera llevado la droga en su vehículo, inmediatamente debieron imponerlo del precepto constitucional de guardar silencio en causa propia, cuestión que obviaron, transgrediendo de esta forma el ordinal primero del artículo 49 Constitucional, que establece que la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    En cuanto a este argumento, observa la Corte de Apelaciones, que a los folios 27 y 28 de las presentes actuaciones se observan dos actas de imposición de derechos a los imputados, de fecha 28 de junio de 2009, en cuyo punto noveno se lee, entre sus derechos: “Ser impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a hacerlo sin juramento…”, acta que aparece firmada y con las huellas dactilares del imputado de autos.

    Refiere otra consideración la Defensa y es que los funcionarios policiales manifiestan que su defendido, inmediatamente luego del procedimiento manifestó que la sustancia era de su pertenencia, asunto que negaron en esa oportunidad, toda vez que en la audiencia de presentación ante el Juez y la Fiscalía, su defendido se opone a semejante reconocimiento y por el contrario niega todos los dichos de los funcionarios policiales.

    La Corte de Apelaciones procede a resolver este argumento en los siguientes términos: En el acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia, no que el imputado reconoció que esa sustancia incautada era suya, sino que “… el ciudadano, a quien apodan el VIEJO, quien tripula una camioneta modelo Bronco, color azul y que puede ser localizado en la vía S.A., estado Falcón, tiene en su poder la cantidad de 30 kilos de la presunta droga denominada marihuana…”, siendo pertinente destacar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 112 que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante.

    Ahora bien, lo asentado en el acta respecto de este punto, vale decir, de lo que supuestamente manifestó el imputado a los funcionarios, en principio y de lo que se desprende de las actuaciones permitió que se impidiera la continuación del delito que en el inmueble ubicado en el sector Santanita de la población de S.A. de este Estado se estaba cometiendo, ya que lo incautado en el inmueble dio cuenta de la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 31 de la ley de drogas, descubriéndose al coimputado INDY G.A.M. en la comisión de un delito flagrante, por lo cual cada imputado responderá individualmente sobre los hechos en que está incurso; de lo que deriva que esa supuesta información que presuntamente dio el ciudadano G.A.P., en caso de haberla dado, lo fue sin la asistencia de un defensor privado, no pudiendo ser utilizada en su contra, por estar afectada de nulidad. Así se decide.

    Con base en los razonamientos anteriormente expuestos concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los imputados y se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados NADEZCA TORREALBA y M.E.H., en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano YNDY G.Á.M., antes identificado; y por el Abogado L.M.M.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.P. CARO, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Extensión de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma el fallo dictado por el mencionado Tribunal. Se llama la atención a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a los fines que, en los casos en los que constate vulneraciones graves de derechos humanos a los procesados por parte de los órganos policiales o de investigación penal, así sean éstos de apoyo a la investigación penal (artículo 181 del Código Penal), tome las medidas pertinentes y que procedan conforme a la facultad que le atribuye el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    ABG. C.J.A.M.

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. A.A. RIVAS

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012009000597

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