Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Julio de 2.008.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-008481.

DE LAS PARTES:

ACTORA: YNELSA M.H.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.659.772.

DEMANDADO: R.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-6.828.046.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

DE LA PARTE ACTORA: A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Nonagésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA. Abogada J.M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.326.

ADOLESCENTE: XXX.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Se da inicio a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006, presentada por A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Nonagésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 170, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 227 del Código Civil, quien expuso: que la ciudadana YNELSA M.H., titular de la cédula de identidad No. E-81.659.772, le manifestó que conoció al ciudadano R.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-6.828.046, en el año 1990. Que ella tuvo una sola relación sexual con éste ciudadano, en fecha 08 de octubre del año 1.993. Que de esa relación nació su hija XXX, la cual no ha reconocido voluntariamente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil, solicito establecimiento de la filiación a favor de su hija con respecto al ciudadano R.C.B..

En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda, acordó la citación del demandado y la publicación de un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio. Folios del 09 al 11 del expediente.

En fecha 09 de agosto de 2006, compareció el ciudadano Y.V., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación sin la firma del accionado. Folios del 19 al 27 del expediente.

En fecha 19 de octubre de 2006, la representación del Ministerio Público diligenció a los fines de consignar edicto publicado el diario El Nacional. Folios del 28 al 30 del expediente.

En fecha 30 de enero de 2007, este Tribunal designó a la Dra. G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el 73.669, defensora judicial del ciudadano R.C.B.. Folios 33 y 34 del expediente.

En fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano J.G.T., Alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Abogada G.F.P.. Folios del 40 al 41 del expediente.

En fecha 14 de marzo de 2007, la Abogada G.F. aceptó el cargo de defensora judicial de la parte accionada y juró cumplirlo bien y fielmente. Folio 42.

En fecha 22 de marzo de 2007, se libró boleta de citación a la ciudadana G.F.P., en su carácter de defensora judicial del ciudadano R.C.B., todo ello a los fines de que contestara la presente demanda. Folios del 43 al 44 del expediente.

En fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano J.T., en su carácter de Alguacil adscrito de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación de la Abogada G.F.P.. Folios del 49 al 46 del expediente.

En fecha 16 de abril de 2007, la Abogada G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, contestó la presente demanda de Inquisición de Paternidad. Folios del 47 al 51 del expediente.

En fecha 09 de mayo de 2007, este Tribunal fijó para el 04 de mayo de 2007, la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Folio 53 del expediente.

En fecha 27 de junio de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora H.C.Y.M. y la Abogada J.M.L.A., apoderada judicial de la parte accionada. Folios del 104 al 107 del expediente.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y para ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La demanda está fundamentada legalmente, ambas partes están a derecho y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.

SEGUNDO

Se libro un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio tal como lo prevé la Ley.

TERCERO

Con respecto a la partida de nacimiento que cursa al folio siete (07) del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUARTA

Con relación a la testimonial de la ciudadana M.d.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.385.546, el Tribunal considera que la deposición de un solo testigo no es en principio, plena prueba para demostrar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda. Asimismo, las declaraciones realizada por la testigo, a esta Juzgadora no le merece confianza, por cuanto la misma en su deposiciones trata de afirmar la presunta relación intima que pudo o no tener el accionado con la accionante, bien mediante manifestaciones verbales que le hizo ésta a aquélla, lo cual además de tener carácter eminentemente referencial, no es demostrable mediante prueba testimonial, por cuanto, las relaciones entre pareja se dan entre dos, y no en presencia de un tercero que pudiera afirmar tal situación. Así se decide.

En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudentes, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado.

Por otra parte, el artículo 210 del Código Civil, establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede se establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Subrayado y negrita de esta Sala)

Este artículo consagra el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. Sin embargo, esta presunción que nace de la contumacia del accionado al no someterse a la prueba heredo-biológica, considera quien aquí decide debe admitirse según la regla del artículo 1.399 del Código Civil, es decir lo que se haya de presumir debe ser un hecho grave, preciso y la concordantes, concluyéndose de esto que se ha de adminicular con el resto de probanzas que se hayan producido en el proceso; a esto debemos sumarle que el hecho presumido deberá ser comprobable a través de la prueba testifical.

Ahora bien, de los autos se desprende que opero contra el ciudadano R.C.B. la presunción del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a pesar de haber sido notificado a los fines de que se realizara la prueba heredo-biológica, éste no compareció a la cita fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Sin embargo, la parte actora a pesar de promover una único testigo en el presente juicio, al cual no se le dio valor probatorio, por cuanto las deposiciones por ella hechas, no le merecieron confianza a quien aquí decide, razón por la cual no puede adminicularla dicho testimonio en el presente juicio, a los fines de admitir la presunción contenida en el artículo in comento. Así se declara.

Por último, esta Juzgadora de lo aquí analizado entiende que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma a establecido de manera taxativa, para que la paternidad quede establecida, por lo que no debe prosperar la presente demanda. Al respecto realizamos los siguientes comentarios del Código Civil Venezolano. E.C.B.. Pág. 264, de la siguiente manera:

La paternidad queda establecida cuando se prueba: 1- que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre: 2- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo y él a su vez, los haya tratado como padre y madre: 3-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o sociedad.

Estos elementos constituyen lo que en Doctrina se conoce como nombre, Trato y Fama los cuales deben concurrir para que se configuren esta situación de hecho que sirve como sucedáneo de prueba de la filiación, sin embargo en lo que respecta a la posesión de estado de hijo extramatrimoniales, este Tribunal entiende que en ciertas circunstancias,. La paternidad extramatrimonial quedará establecida cuando se demuestra la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo.

(Comentarios del Código Civil Venezolano. E.C.V.. Pág. 264).

En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL XII, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana YNELSA M.H.C., en favor de su hija XXX, contra el ciudadano R.C.B..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio XII. Caracas, a los 07 días del mes julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º y 149º.-

LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

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