Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 28/06/2010.

200° y 151°.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.372.962, y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR RIVAS DURAN, BELKYS PARRA LONGART y E.M.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.858, 106.740 y 76.335, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.I.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.279.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito den el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.224.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: 11.497

II

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto por la ciudadana Y.D.C.L., asistida por la Abogada en ejercicio BELKYS PARRA LONGART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.740, mediante el cual expuso que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Sotillo del Estado Monagas, de fecha 10/04/2001, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que acompañó a la demanda en copia certificada marcada “A”, es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa constante de paredes de bloque, techo de zinc, una puerta y dos ventanas de hierro y compuesta de un salón, totalmente cercada con alambres de púas y estantes de madera, la cual se encuentra ubicada en la calle 10, Barrio Nuevo Temblador, de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, cuyos linderos son; NORTE: Calle 10 del Barrio Nuevo Temblador, que es su frente. SUR: Parcela de terreno Municipal. ESTE: Casa que es o fue de J.Z. y OESTE: Casa que es o fue de M.D.. Siendo el caso que, según lo manifiesta la actora, el ciudadano I.Z., antes identificado, desde hace aproximadamente seis meses, diciéndose dueño de la casa anteriormente descrita, ha entrado en posesión ilegal de la misma, persistiendo en la perturbación de la posesión que aquella ha venido ejerciendo sobre la misma, a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente y a través de otras personas se han realizado. Continúa explicando que los actos perturbatorios han consistido en la ocupación violenta del inmueble, no obstante tener el ciudadano I.Z. una vivienda contigua al mismo. Por todo lo expuesto es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a dicho ciudadano para que convenga en que el inmueble determinado en el libelo es de la exclusiva propiedad de la actora, y que consecuencialmente debe restituírsela sin plazo alguno, o que en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo).

Admitida la demanda por auto de fecha 06/11/2006, por cuanto no era contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ordenó el emplazamiento del demandado, para lo cual se libró comisión respectiva al Juzgado de los Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/04/2007 fue agregada la comisión referida anteriormente, de la cual se evidencia: diligencia mediante la cual el alguacil del juzgado comisionado deja constancia de que se trasladó a los fines de practicar la citación del demandado, y una vez ubicado el mismo se negó a firmarla (folio 159), así mismo se constata de dicha comisión, el posterior cumplimiento de la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, no consta en autos que el accionado haya dado contestación de la demanda y tampoco que haya promovido prueba alguna. Por su parte la actora en fecha 26/06/2007 presenta escrito de pruebas el cual es posteriormente agregado a los autos y admitido.

III

MOTIVA

Encontrándose este sentenciador en la oportunidad legal para decidir, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

Como fundamento de su pretensión la parte demandante señala lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, y acompaña en original documento de compra venta del inmueble objeto de juicio. Por su parte el demandado no ejerció su derecho de contradecir lo alegado en su contra.

Dispone el artículo 509 de la ley adjetiva vigente lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Corresponde entonces a.t.l.p. que se hayan producido en la causa.

Pruebas producidas por la parte demandante:

Capitulo I. Prueba documental.

- Documento de Compra Venta, mediante la cual el ciudadano L.L.L.A., declara vender a la ciudadana, I.D.C.L.D.B. las bienhechurías de que son objeto el presente juicio. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Sotillo del Estado Monagas, registrado bajo la serie N° 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público, presentado en original, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte accionada en la etapa procesal correspondiente; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Y así se declara.

Capitulo II. Inspección Judicial.

Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, el mismo se trasladó y constituyó para la práctica de la inspección, dejando constancia de lo siguiente: 1) Que se encontraba constituido en un inmueble en la calle 10, Barrio Nuevo Temblador, casa N° 86 de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, 2) Según el dicho de la notificada, ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.460.538, que el ciudadano I.Z. es su esposo, y que el mismo ocupa el inmueble objeto de la inspección. 3) Que el inmueble tiene techo de zinc, piso de cemento, tres habitaciones, dos patios en condiciones de deterioro.

VALORACIÓN: La misma fue practicada por funcionarios facultados por la ley para ello, mediante la cual el Juez haciendo uso del principio de inmediación pudo tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales se dejó constancia. Y así se decide.

Capitulo III. Prueba de Testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: 1) Y.C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.322.360, domiciliada en el Sector Pararicito, calle principal, s/n, vía la Pica, Maturín Estado Monagas. 2) J.N.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.161.579, domiciliado en la Calle Principal de El Furrio, N° 627 Estado Monagas. 3) R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.414, domiciliado en la Calle la Bomba, casa N° 60, Sector Vivoral de esta ciudad de Maturín. 4) F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.980, con domicilio en el Sector N°2, casa N° 12, Sector Vivoral de esta ciudad de Maturín. 5) H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.813.779, DOMICILIADO EN LA Calle principal, sector la Piedrita, s/n de esta ciudad de Maturín y 6) ALYS A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.209.050, con domicilio en la Carretera Nacional vía Uracoa, Sector Varqui, Estado Monagas.

VALORACIÓN: Llegada la oportunidad respectiva sólo comparecieron a declarar los ciudadanos:

Y.C.R.T., quien contestó a las preguntas: “…SEGUNDA: Diga el testigo: Si sabe y le consta si la ciudadana I.d.C.L., es propietaria legítima de un inmueble ubicado en la calle 10, del barrio Nuevo Temblador, de la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas? Contesto: Si me consta… CUARTA: Diga el Testigo: Si sabe y le consta que un ciudadano identificado como I.Z., es propietario de un inmueble ubicado al lado de la propiedad de la señora I.d.C.L.? Contestó: Si. QUINTA: Diga el testigo: si sabe y le consta que el ciudadano I.Z. ocupa ilegítimamente el inmueble propiedad de la ciudadana I.d.C.L.? Contesto: Si…”.

J.N.P.B., quien respondió a las interrogantes: “SEGUNDA: Diga el testigo: Si sabe y le consta si la ciudadana I.d.C.L., es propietaria legítima de un inmueble ubicado en la calle 10, del barrio Nuevo Temblador, de la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas? Contesto: Si. TERCERA: Diga el testigo: Si sabe y le consta que en el inmueble antes mencionado se encuentra ocupado actualmente por la señora I.d.C.L.? Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo: Quien ocupa el inmueble ubicado en la calle 10, del barrio Nuevo Temblador de la Población temblador? Contestó: En realidad no se quien lo ocupa pero en realidad no se el nombre del señor. QUINTA: Diga el testigo: Quien es propietaria legítima del inmueble ocupado por una persona que dice no recordar el nombre? Contestó: La propietaria legítima es Ines Lopez…”

Evidenciándose de lo anterior que durante su declaración, el ciudadano J.N.P.B. expresó una serie de contradicciones respecto de los hechos sobre los cuales fue interrogado. Por su parte la testigo Y.C.R.T. fue concurrente en su declaración con los alegatos esgrimidos por la actora. Y así se decide. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en todos los actos de evacuación de testigos.

Respecto de este tipo de acciones establece el Código Civil en su artículo 548 que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones…”

Ahora bien, verificado el cumplimiento de la citación de la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por citado el mismo desde el día 23/04/2007. Por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem, el cual dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el presente caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello, que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa probatoria que lo favoreciera, y que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, ya que la misma demanda ante esta autoridad judicial al ciudadano I.Z. para que le reivindique un inmueble de su propiedad el cual posee de manera ilegítima, acompañando como instrumento de la acción el documento de propiedad del inmueble. Quedando demostrado con la prueba de inspección realizada que efectivamente el demandado ocupa el inmueble objeto del juicio.

Por lo tanto se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, resultando procedente la presente acción.- Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION incoara la ciudadana Y.D.C.L. en contra del ciudadano J.I.Z., ambos plenamente identificados, en consecuencia PRIMERO: Se ordena al demandado desocupar el inmueble ubicado en la calle 10, Barrio Nuevo Temblador, de la Población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas. SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2010, años: 200º de la Independencia y 151º de Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

EXP. 11.497

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