Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Condicional

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004545

ASUNTO : RP01-P-2010-004545

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra de la ciudadana Y.C.R.D.R., quien se encuentra asistido por la abogada M.A., Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de TIENDAS TRAKI; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MARIUSKA GABALDÓN, plantea formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada Y.C.R.D.R., ya identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/11/2010 funcionarios dejan constancia que se recibe denuncia telefónica por parte de la Sub. Gerente de Traki, quien informó que había sorprendido a una ciudadana robando en el interior de la tienda unas prendas de vestir y que la tenía oculta en el interior de una cartera, pasaron al depósito donde tenían a la ciudadana colectando dentro de la cartera que tenía la mercancía perteneciente a dicha tienda. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito por la fiscal del Ministerio Público de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKI. Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la ciudadana Y.C.R.D.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada M.A., Defensora Pública y expuso: “Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal esta defensa considera que ya que nos encontramos en fase de investigación, la medida solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que pido al tribual que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Ahora bien, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2010 funcionarios dejan constancia que se recibe denuncia telefónica por parte de la Sub. Gerente de Traki, quien informó que había sorprendido a una ciudadana robando en el interior de la tienda unas prendas de vestir y que la tenía oculta en el interior de una cartera, pasaron al depósito donde tenían a la ciudadana colectando dentro de la cartera que tenía la mercancía perteneciente a dicha tienda, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 Acta policial de fecha 25/11/2010 suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana R.J.V., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folios 05 y 06 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos W.A. VELASQUEZ Y P.L.C.P., testigos presenciales de los hechos. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa Inspección N° 3235 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16 y 17 cursa Experticias de reconocimiento legal N° 110 y 145 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Encontrándose cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues sobre la base de tales elementos que describen una aprehensión en flagrancia, quien aquí decide considera procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la ciudadana Y.C.R.D.R., venezolana, natural de Cumaná, de 24 años de edad, de estado civil casada, hijo de R.R. e I.H.; nacida en fecha 29/01/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.904.651, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la avenida Carúpano, el rincón de caiguire, casa N° 39, detrás de IAMSA, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito calificado por la fiscal del Ministerio Público de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKI. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la L.I. de la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre de la imputada, adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.E.P.R.

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