Decisión nº PJ0112011000003 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, once (11) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: DH14-X-2010-000012

MOTIVO: RECUSACION

PARTE PROPONENTE: Y.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.998.858, debidamente asistida por el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205.

RECUSADA: Dra. S.M.D.R., Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay.

Por escrito de presentado en fecha 13 de Diciembre del año 2010, la ciudadana Y.H.P., titular de la cédula de identidad número V-5.998.858, debidamente representada por el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205, actuando en nombre y representación propia, en su carácter de parte demandada en el asunto de Privación de P.P. que fuese incoado en su contra por la adolescente B.M.P.G.H., interpone recusación en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana S.M.D.R., basando su recusación en los hechos y causal mencionados en su escrito de recusación, los cuales serán analizados más adelante.

Admitida la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral correspondiente.

Verificada como ha sido la audiencia en la presente recusación y estando en la oportunidad de decidir pasa esta Alzada a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Argumenta en su escrito de recusación, la ciudadana Y.H.P., que en otro asunto relativo a la custodia de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el que tanto ella como el padre de su hija son las partes interesadas, la ciudadana Juez S.M.D.R., al momento de dictaminar el fallo definitivo del mismo, utilizó expresiones que le hacen crear el sentimiento a la recusante de que ambas son enemigas, por cuanto a su entender la recusada no fue imparcial.-

Argumentó la recusante que al calificarse en la sentencia de custodia como descabellado la posibilidad de que ella ostente la custodia de su hija, o al señalarse que supuestamente ella “presenta conducta agresivo-compulsiva”, máxime cuando dicho fallo fue anulado y se le dio la razón, es lo que debe ser considerado para que se declare Con Lugar la presente recusación.-

Por su parte la Jueza recusada en su informe respectivo alegó en contra de los fundamento de la recusación interpuesta en su contra de la siguiente manera:

  1. Que ella no entiende cómo puede existir una enemistad entre la recusante y su persona sino han acaecidos hechos, dichos, discusiones y/o agresiones físicas o verbales de forma pública y notoria.-

  2. Que por el contrario ella siempre ha mantenido una conducta apegada a la norma, con decoro y honestidad.-

  3. Que por todo lo señalado solicita sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar con la respectiva multa que a bien tenga en imponer esta Alzada.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En resumen podemos afirmar que el presente recurso está basado en lo plasmado en el fallo definitivo en un caso de custodia previo que la recusada conoció en primera instancia y en el que al momento de decidirse el recurso de apelación intentado, se le declaró la nulidad del fallo en cuestión y se le concedió la razón a la aquí recusante en cuanto al fondo de aquel juicio.-

Del material probatorio que riela al presente asunto no se evidencia de forma alguna, tal y como lo resalta la recusada en su escrito de descargo, la existencia de algún hecho o acto cometido por ésta, el cual podamos adminicular a la normativa invocada para la prosperidad de esta recusación.-

En efecto establece el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que la enemistad existente entre la recusada y la recusante, debe quedar demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la primera mencionada y así se establece.-

Ahora bien, lo anterior significa que los hechos necesarios a la prosperidad de una recusación, no pueden referirse a un dicho que haya plasmado la recusada en una sentencia previa correspondiente a otro asunto distinto al que da pie a la recusación pero, adicionalmente el hecho mismo de que dicho fallo haya sido anulado por el Superior, no puede servir como soporte a lo delatado como “hechos que haga sospechable la imparcialidad de la recusada”, ya que en forma alguna la normativa invocada permite que se invoque una afirmación (cuestionable o no) vertida en la sentencia, por cuanto la libre motivación que haya explanado la recusada en su fallo para dictar su dispositivo no puede ser esgrimida en contra de ésta misma y así se hace saber.-

No obstante lo anterior, no escapa a la cognición de esta Juzgadora la aparente y eventual valoración de juicio que podría asimilar o equivaler los dichos vertidos en aquel fallo de primera instancia y la intención de la recusante de calificarlos como ofensivos o insultantes, no obstante indistintamente asimilar un dicho a un hecho es eludir o soslayar el estricto contenido de la norma invocada, la cual requiere realmente de dos o más hechos (y no dichos) para que pueda considerarse la procedencia o no de una recusación propuesta por esta causal y así se hace saber.-

Con lo anterior se está planteando que no es suficiente con un par de dichos y mucho menos un par de juicios vertidos en un fallo por parte de una juez, para considerar que en el futuro cualquiera de las partes se han de agarrar de aquellos con la intención de hacer ver una presunta enemistad entre la juez y el perdidoso del juicio primigenio, y se hace saber.-

Por lo menos se requiere de dos “hechos” -no de dos “dichos”- ya que si bien es cierto, por un lado, que lo asentado o vertido en una sentencia es un hecho acaecido (en el sentido más estricto de la palabra), no menos es cierto que, por el otro lado, ese hecho en sí mismo no tiene significado de amistad o enemistad, ya que es parte del trabajo o ejercicio de la potestad juzgadora de la recusada, lo que implica que necesariamente el hecho al que se refiera la parte que recusa, debe tener un significado en sí mismo que haga sospechable la imparcialidad cuando se le adminicula con el otro o los otros hechos, por ello es que el legislador requirió de dos o más hechos y así se hace saber.-

En cuanto a las pruebas aportadas en esta recusación por la parte recusante, las mismas se desechan por ser impertinentes a lo antes señalado, es decir, ninguna de ellas aporta la convicción de la existencia de algún hecho sino de lo que se asentó en los asuntos o recursos que cursaron por ante este Circuito Judicial y por ello no son pertinente a lo que exige la normativa invocada y así se establece.-

Siendo lo anterior así, debe entonces desecharse por insustentable la presente recusación propuesta y así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Y.H.P., titular de la cédula de identidad número V-5.998.858, debidamente representada por el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.205, actuando en nombre y representación propia, en su carácter de parte demandada en el asunto Nº DP41-V-2009-000308 de Privación de P.P. que fuese incoado en su contra por la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana S.M.D.R., por ser la misma insustentable al no tener pruebas que respalden la existencia de ningún hecho que soporte al escrito de recusación y así se decide.-

Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior en Maracay, a los 11 días del mes de Enero 2011.- Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. C.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. J.K.C..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión,

siendo las 1:47 de la tarde.

EL SECRETARIO,

ABG. J.K.C..

CCP/JK

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