Decisión nº 1.070 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

Expediente No. 30.027

Sentencia No.1.070

Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C., venezolanos, mayores de edad, casados, médico e ingeniero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.523.375 y V.-3.776.345, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en las personas miembros de la junta directiva, representantes judiciales de la misma, ciudadanos C.B., J.T.M.A., J.S. MOLINET y F.A., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario Principal y Secretario Suplente, respectivamente o en los directores suplentes que los sustituyan ciudadanos M.I.D.P., L.C.G., J.D.O.P., R.E. ANTAKALY HEREIDA, o en la persona de su representante judicial ciudadano G.S.H..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio A.J.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio N.H.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818.-

I

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

El día tres (03) de octubre de 2005, a las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

El abogado en ejercicio A.O.L., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada el 03 de octubre de 2005, expusieron en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

Quiero iniciar esta exposición alegando en nombre de mis representados la ratificación de los alegatos, fundamentos y pruebas consignadas con el libelo de demanda y con escrito de promoción de pruebas, asimismo, ratificar la confesión ficta alegada, del mismo modo desconozco y niego la representación judicial que se atribuye el apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBUTON DE VENEZUELA, S.A., por haberse presentado en el presente juicio con un poder otorgado por un órgano no constituido en forma legal, como lo es la supuesta acta de junta directiva celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2003, donde autoriza el otorgamiento del referido poder, no obstante por ser falsa su celebración, así como esta evidenciado en documentos públicos en las presentes actas procesales, careciendo de validez. Ahora paso a presentar al Tribunal las pruebas que evacuare en el presente juicio: Primero: Pruebas Testimoniales. Segundo: la Prueba de Cotejo, realizada dicha experticia consignada en autos por lo expertos y la Ratificación por el testigo del contenido y firma del documento presupuesto emitido por la empresa RELMECA, en fecha 04 de Octubre del 2002. Es todo

.-

El abogado en ejercicio N.H.A.S., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, expone:

En primer lugar, debo alegar que la representación que me fuere otorgada por la parte demandada consta en documento autenticado que consigne debidamente marcado con la letra A, en dicho documento el notario deja constancia, que tuvo a su vista todas y cada unas de las actas que pretenden ser impugnadas las cuales adicionalmente consigne en copia certificada registrada, sin embargo, la parte actora, niega tal representación acusándome incluso de fraude procesal y de forjamiento de documento publico cuando lo único que tenia que hacer para enervar los efectos de los documentos públicos que acompañe demostrando mi representación, era promover como prueba a este Tribunal que oficiara a la Notaria y al Registro correspondiente e incluso las personas miembros de la junta directiva que me otorgan el poder, Doctor F.A. y M.I.d.P., fueron ratificados por el propio actor en su libelo de demanda (folio 19) como los representantes de la parte demandada, recordando que los instrumentos públicos están

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dotados de certeza y el simple desconocimiento no basta para enervar sus efectos, por tanto ratifico todos y cada unos de los instrumentos que acompañe junto con la contestación de la demanda, asimismo los que he acompañado en el resto del expediente. Niego, rechazo y contradigo en forma absoluta, tan capciosos alegatos de la parte actora. Igualmente debo invocar a favor de mi representada la prescripción de la acción como defensa principal en este proceso toda vez que el accidente de transito ocurrió el día 13 de Agosto de 2002 y a la fecha en que fue practicado el embargo preventivo el día 08 de Septiembre de 2003, había transcurrido 1 año y 26 días desde la ocurrencia del accidente, por tanto la inactividad de la parte actora en el ejercicio de su acción produjo la prescripción extintiva o liberatoria contemplada en el artículo 1952 del Código Civil, en el articulo 134 del decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre que expresa que las acciones para el cobro de todo daño material prescribirán a los 12 meses luego de ocurrido el accidente, de ninguna manera la parte actora interrumpió la prescripción y es el articulo 1969 del Código Civil el que establece las formas de interrupción de la prescripción y no se interrumpió pues no se registro el libelo de demanda con la orden de comparecencia, el acta de embargo fue levantada un año y 26 días después del accidente y no hubo ningún acto que constituyera en mora al deudor, debo aclarar que las deudas derivadas de accidentes de transito no son deudas liquida y exigibles pues de acuerdo al articulo 127 de la referida ley de transito ambos conductores se presumen igualmente responsables, por tanto, no existe una deuda de plazo vencido hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que condene a uno de los conductores y en todo caso el requerimiento a un empleado de la empresa constituye un reconocimiento de la deuda ni mucho menos se le puede atribuir un efecto interruptor de la prescripción. A tal efecto consigno dos jurisprudencias en este acto a titulo ilustrativo de mis aseveraciones. Para finalizar quiero alegar en el presente caso, los daños se producen por el hecho de un tercero que es causa eximente de la responsabilidad civil de acuerdo al articulo 127 de la ley de transito y 1193 del Código Civil, pues fue un tercer vehículo quien violando el articulo 28, numeral 1, literal E, y el articulo 325 del Reglamento de Transito se trasladaba sin luces de freno de noche en una zona sin luz artificial y cuando intespectivamente freno el conductor del vehículo de mi representada no le quedo otro remedio que esquivarlo para evitar el accidente siendo esto un hecho imprevisible e inevitable, hechos estos que incluso son reconocidos por la parte actora en su libelo de demanda en los folios 3 y 9. Por ultimo ratifico todos y cada uno de mis alegatos y niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los daños materiales y niego y desconozco los instrumentos privados que la parte actora consigno con su libelo y solicito a este Tribunal deseche las distintas pruebas de informes y la prueba de experticia promovidas y evacuadas por la parte actora, toda vez que el principio de inmediación y concentración establecido en el articulo 862 del Código de Procedimiento Civil, le imponía la carga al promovente de ratificar dichas pruebas con la testimonial de los terceros que la promovían pues de lo contrario se violaría el principio del contradictorio de la prueba, pues no tendría oportunidad de repreguntarla, y consigno para ello jurisprudencia ratificatoria de mis alegatos. Es todo

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Terminadas las exposiciones, y admitidas las testimoniales promovidas por la parte

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actora, se procedió a su evacuación de la siguiente manera:

De los testigos promovidos por la parte demandante, rindieron su respectiva testimonial los ciudadanos Z.R.A.C., A.J.B.V., R.F.M.A., G.D.S., y por auto de fecha 05 de octubre de los corrientes, se consideró necesaria la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, con el único sentido y propósito que declaren lo que a bien tengan conveniente, en relación con los instrumentos que en forma respectiva deben serle opuestos; ratificando dichos instrumentos los ciudadanos Z.R.A.C. y A.J.B.V.; ya que el testigo G.D.S., solo fue promovido de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se procedió a interrogarlo; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 741, 742, 743, 744, 745, y 757, de la presente pieza.-

Ahora bien, el Tribunal acordó la intervención de cada una de las partes a través de sus apoderados por un lapso de quince minutos, en virtud de ser la última oportunidad para alegar lo que consideren pertinente, comenzando con la exposición del apoderado actor, abogado A.O., quien expuso:

Ratifico en todas y cada una de las partes lo expuesto por mi en razón de la declaratoria de la improcedencia de la ratificación del documento presupuesto de fecha 04 de Octubre del 2002, con sus debidas fundamentaciones y alegatos señalados, así mismo, en virtud de que esta sentenciadora anuncia en la exposición formulada por ella que se ha cerrado el lapso de evacuación de las pruebas, y por cuanto me queda por tratar de conformidad con el articulo 862 del Código de Procedimiento civil, el informe técnico pericial que versa sobre la determinación de si la firma que suscribe la pieza documento anteriormente referida fue ejecutada por el ciudadano R.J.L.B., actuando en nombre y representación con el carácter de Gerente de la empresa demandada, en base a las razones técnicas expuestas a que fue rigurosamente sometida la firma dubitada, tales como el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, por el análisis de la peculiaridad individualizante en el

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grafismo podemos afirmar sin lugar a duda y así lo solicito al Tribunal lo declare que la firma que suscribe dubitable el documento presupuesto es una firma original, genuina, espontánea y autentica del ciudadano R.J.L.B., no obstante que el contenido informe pericial consignado por los expertos en las actas procesales del presente juicio se evidencia tanto en sus exposiciones como en sus conclusiones que la misa se utilizaron los materiales indicados para la realización de la experticia (acta de embargo y documento presupuesto) y donde la confrontación de los respectivos caracteres gráficos presentes en la firma indubitada y en la firma dubitada, surge que ambos tipos de firma se ponen de manifiesto un conjunto de trazos, rasgos, presiones, inclinaciones calidad de los puntos de arranque y levantamiento, y demás características individualizarte que son homologas, identificadas por la valoración de varios puntos, cuyas conclusiones plasman los expertos con plena certeza que si, la firma que suscribe el documento dado como indubitado que denominamos acta de embargo es una firma original genuina, espontánea y autentica del ciudadano R.J.L.B., entonces la firma que suscribe el documento que hemos denominado presupuesto, suministrada como dubitable, es también una forma original genuina espontánea y autentica ejecutada por el ciudadano R.J.L.B., de modo que de tales afirmaciones se desprende y es mi deber exponer, la validez de este documento por tanto solicito al tribunal lo declare reconocido en su contenido y forma dándole en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlo como valor, en virtud de que su reconocimiento se hace por intermedio de estudio y análisis técnico científico idóneo y le atribuya pleno valor probatorio en su apreciación definitiva reconociendo y admitiendo la evacuación de la presente prueba

.-

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio N.H.A., expuso:

Ratifico todos y cada uno de mis alegatos contenidos en mi escrito de contestación de la demanda que durante todo el procedimiento e igualmente las pruebas acompañadas durante todo el juicio e incluso invoco a mi favor el mérito favorable probatorio y ratifico muy especialmente mis alegatos acerca de la prescripción de la acción puesto que la parte actora no demostró en ningún momento haber interrumpido la prescripción de acuerdo a las formas taxativas que establece el artículo 1969 del Código Civil y en este sentido la ineficaz idónea e inconducente prueba de cotejo debe ser desechada en su valoración por el juez toda vez que así lo prescribe el tercer aparte del articulo 862 del Código de Procedimiento civil, ya que la parte actora jamás promovió a los expertos ni en este acto ni en ningún otro restándole eficacia y valor probatorio a la misma y toda vez que desde la fecha de ocurrencia del accidente el día trece de agosto de 2002 hasta la fecha del decreto acto de embargo el día 08 de

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Septiembre de 2003, transcurrieron un año y 26 días se ha producido por tanto la prescripción de la acción o prescripción extintiva o liberatorio definida por el artículo 1952 del Código Civ8il y contemplada en el artículo 134 de la ley especial de transito, por tanto solicito a este Tribunal declare la prescripción de la acción invocada, siguen con mis conclusiones y sin que mis dichos puedan ser considerados de ninguna manera como un acto convalidatorio o confirmatorio de la prescripción invocada, y en aras de la mejor defensa de mi representada solicito igualmente sean declarados con lugar mis alegatos acerca de la causa eximente de responsabilidad que a favor del conductor del vehículo que era propiedad de m representado contempla el articulo 1193 del Código Civil y el articulo 127 de la Ley de transito como lo es el hecho de un tercero y que sobre este punto expuse oralmente mis consideraciones en la audiencia oral de fecha 03 de octubre de 2005, igualmente con respecto a las daños materiales invocados por la parte actora debo indicar a este Tribunal que prácticamente ninguno de los instrumentos privados excepto los que se ratificaron hoy fueron ratificados por la parte actora en contravención clara del articulo 431 del CPC y que incluso estos testigos se contradicen entres si, igualmente no fue ratificado ninguno de los informes solicitados por la parte actora ya que no fue llamado ninguno de los terceros que los emitían vulnerando así el principio contradictorio de la prueba, con respecto del daño moral que alega la parte actora sufrido por el co-demandante J.R.D.L.T.I., debo indicar que jamás se probo el hecho generador pues los informes médicos privados como instrumento privados que son no tienes mayor valor que el de un documento privado y acoja en su pleno valor probatorio el informe de experticia medico forense consignado conjunto con mi escrito de contestación de demanda marcado con la letra F folio 163 de la pieza 1 de este expediente donde consta que las heridas sanaran en 90 días que no son incapacitantes y que no dejaran cicatrices visibles este informe jamás fue desconocido, negado, tachado o impugnado de cualquier manera por la parte actora atribuyéndole por tanto pleno valor probatorio, con respecto al lucro cesante invocado por el propio co-demandante J.I. debo observar que si trabajaba para la empresa PDVSA, la prueba idónea conducente y pertinente seria la carta de despido o el formato de liquidación correspondiente pero que en la mayor de las contradicciones el propio actor en el folio 8 de su libelo de demanda afirma que el señor J.I. sigue laborando para la empresa PDVSA y aun no ha sido despedido, por último solicito a este digno tribunal, en base a todos los argumentos y pruebas presentados durante este juicio los valore en su justa medida y dimensión desechando por completo la presente demanda y produciendo una sentencia favorable a mi representada, es todo

.-

Terminadas como fueron las pruebas evacuadas, en aplicación al artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la complejidad del presente juicio, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo para el día de despacho siguiente a

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la misma hora; y en fecha 13 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 ejusdem, para expresar el dispositivo del fallo, declaró:

…en primer lugar: Improcedente la Confesión Ficta alegada por la parte actora, en segundo lugar: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada atinentes a la prescripción de la acción por Daños Materiales interpuesta, Tercero: SIN LUGAR los Daños Morales reclamados, condenándose en costas a la parte actora de conformidad con la ley…

.-

Verificados los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Debe esta sentenciadora frente a la defensa de fondo opuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, consistente en la Confesión Ficta del demandado, en virtud de que el abogado N.H.A., apoderado judicial de la parte demandada, según el dicho del actor no tiene la capacidad o cualidad jurídica procesal para actuar en nombre y representación de la empresa demandada ya que consigna poder otorgado por una junta directiva celebrada en forma ilegal.-

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, observamos:

Está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

Es así, que el maestro Devis Echandía, afirma:

“... que la noción de interés para obrar se refiere al

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motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y el demandado a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de este. (Obra: Nociones Generales. 119-A.).-

Se permite traer esta Juzgadora, en cuanto a las defensas que se examinan, con carácter previo, el criterio emitido por nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa, proferida el 21 de Octubre de 1.999, con ponencia de la magistrado Héctor Paridis León, en el juicio de Inversiones Alfamin C..A, y Otras empresas, Expediente No. 33.304, Sentencia No. 1.281, contenida en el tomo 10 del Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de O.P.T., Año XXVI, Octubre 1.999, lo siguiente:

“LEGITIMATIO AD CAUSAN.

Lo que expresa la legitimación o cualidad

Lo que denota la cualidad

La legitimación según la Sala Político Administrativa

La doctrina nacional, respecto a la legitimación ad causan ha señalado que “… la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio,…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 63”.

En un sentido similar, el profesor L.L. considera que la cualidad “denota solo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quién la acción es concedida (cualidad pasiva)…”.-

En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito

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con una falta de cualidad o legitimación e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer de capacidad procesal.-

Estas nociones, capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo la misma noción de legitimación, la primera referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, quien tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam).-

De todo lo anterior se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. No obstante, en el caso bajo análisis la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, en todo caso y dentro del universo normativo la defensa opuesta se subsume en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; a juicio de esta Juzgadora, y en base al conocimiento del derecho que la misma tiene.-

Ahora bien, pretende el actor la declaratoria de confesión ficta del demandado, ya que no tiene la capacidad o cualidad jurídica procesal para actuar en nombre y representación de la empresa demandada, en virtud de que consigna poder otorgado por una junta directiva celebrada en forma ilegal; dichos alegatos fueron realizados mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2003, y consignó actas de asambleas general extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, las cuales cursan a los folios 198 al 238, y a su vez en el mismo acto las impugna y desconoce, a excepción

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de la copia certificada del acta de asamblea de fecha 30 de abril de 1.999, que se refiere a la reforma integral del documento constitutivo cursante a los folios 198 al 208.-

Asimismo, y tal como fue plasmado en la audiencia de fecha 13 de octubre de 2005, el apoderado actor en la audiencia preliminar de fecha 15 de enero de 2004, tachó de falsedad de manera genérica el acta de asamblea de fecha 25 de marzo de 2003; no obstante, se evidencia del libelo de demanda, que el apoderado actor solicita se practique la citación de la empresa demandada en la persona de uno de los directores, específicamente la ciudadana M.I.D.P., y es ésta persona la que precisamente le otorga poder judicial especial al abogado en ejercicio N.A.; en consecuencia, y en virtud de que la parte actora no trajo a las actas ningún elemento de prueba que demostrara la nulidad o ilegalidad previamente declarada, de las actas de asambleas consignadas e impugnadas por él mismo, específicamente la celebrada en fecha 22 de septiembre de 2003, toda vez, que la validéz o no de las referidas actas seria objeto de otro juicio, y un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora acerca de su validéz o no, sería incurrir en vicios que se traducirán en conculcamiento de derechos constitucionales, al no haber aperturado contradictorio alguno, atinentes a la legalidad o no del acta en cuestión; es por lo que, este Órgano Subjetivo considera Improcedente la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Actor, al no haber enervado los efectos legales del Poder otorgado al profesional del derecho N.A., y al no haber probado a través de las actas consignadas, impugnadas y tachadas por el mismo, que la empresa demandada no diere contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Habiéndose declarado válida la representación de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la misma, al momento de dar contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se transcribe:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce

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(12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.-

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

  1. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  2. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el

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    sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  3. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.

    Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda y del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y T.T., cursante éste último al folio 38 de la presente pieza, que el accidente de tránsito ocurrió el día 13 de agosto de 2002, y la citación de la parte demandada operó el día 11 de septiembre de 2003, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas del embargo, ejecutado el día 08 de septiembre de 2003, cursantes a los folios 88 al 113 de la pieza de medidas, y el cual se hizo parte la empresa demandada a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio F.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.798, quien acreditó su representación mediante documento poder que le fuera otorgado a ella, y al abogado en ejercicio W.P.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2263; en consecuencia se evidencia claramente que transcurrió más de un (01) año, desde la ocurrencia del accidente de tránsito (13 de agosto de 2002 hasta el 11 de septiembre de 2003), sin que la parte actora haya realizado el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, por lo que, debe esta Juzgadora declarar indefectiblemente Prescrita la Acción de reclamación de Daños Materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo importante resaltar que es criterio de este Órgano Subjetivo, que al ser declarada la prescripción sólo extinguió la acción atinente a los Daños Materiales, más no la acción relativa al Daño Moral, la cual será analizada su procedencia o no en párrafos subsiguientes, en virtud de que son otros elementos condicionantes, con naturaleza distinta los que debe ponderar esta Juzgadora, para acordar indemnización a la víctima en caso de Daño Moral. Así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente decidido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el Daño Moral reclamado por la parte actora, en los siguientes términos:

    Se discute si la expresión daño moral es apropiada para describir este tipo de lesión. Algunos autores consideran que debe sustituirse por la expresión “daño no patrimonial”; o sea, determinarse desde el punto de vista negativo, por oposición al daño material. Esta expresión no ha sido de general aceptación y se le llama con más

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    propiedad daño moral, por oposición al daño material.

    El daño moral no se circunscribe a la persona natural, sino que comprende también a las personas jurídicas, cuyo patrimonio moral se puede ver afectado en su buen nombre, reputación, prestigio comercial o por la relevancia de un secreto comercial, por ejemplo.-

    En efecto, se repara un daño cuando se suprime o cuando se coloca en el patrimonio de la víctima un interés económico equivalente al perjuicio sufrido, pero ¿Cómo se repara el dolor de un padre por la muerte de un hijo? Sin embargo, la ley permite al juez que acuerde una indemnización a la víctima o a sus parientes, en caso de lesión corporal o muerte de la persona. Esta suma no tiene carácter reparador, porque el dolor o la pérdida causada son irreparables y jamás podrán poner a la víctima o al pariente en la misma situación en que se encontraba antes del hecho. Se dice que esa indemnización no es más que una pena privada, una especie de multa que tiene una función compensatoria, en el sentido que tiende a consolar la pérdida sufrida por la víctima. En la práctica se presenta el cúmulo de daños, esto es, el daño material y el daño moral provocado por el hecho ilícito.-

    Basta, por lo tanto, probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales; o sea, en sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.-

    Si bien es cierto que los daños morales no puedan ser objeto de prueba directa, por su naturaleza subjetiva, no es menos cierto que la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.196 y 1.191 del Código Civil, que a tal efecto se transcriben:

    Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Artículo 1.191: Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

    .

    Ahora bien, no olvidemos que ocurre el hecho ilícito cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  4. - Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  5. - La culpa.-

  6. - Imputabilidad.-

  7. - El daño.-

  8. - Relación de causalidad.-

    Ahora bien, la última disposición legal transcrita trata de la responsabilidad especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que son el dueño, principal o director, por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro, la victima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente. Sin embargo, la eliminación de causalidad jurídica como eximente de responsabilidad civil, conlleva la demostración del dueño o principal de una causa extraña no imputable, como sería el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, que eliminaría la relación de causalidad jurídica por la cual se presume que la causa del daño referido por la victima, fue la culpa del dueño o principal, estableciendo un nuevo vínculo causal entre la causa extraña no imputable y el daño, eliminando en consecuencia al dueño o principal de responsabilidad.

    Ahora bien, es importante determinar en que consiste la carga de la prueba que le corresponde al demandante o víctima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 antes transcrito, que contempla la responsabilidad de los dueños principales o directores.-

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    En este sentido la doctrina ha establecido, que el actor o victima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar:

  9. - La cualidad de dueño, principal o director del demandado.

  10. - El hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar todos sus elementos.

  11. - La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones.-

  12. - La condición de tercero que debe ser acreditada por la victima, pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado, sólo opera frente a terceros.

    Estas condiciones deben ser concurrentes, de faltar alguna cesa la responsabilidad por parte del presunto agente del daño.-

    Es importante traer a colación lo que alega la parte actora en el libelo de demandada, referente a la reclamación de Daño Moral, así:

    “…se tiene que este accidente, no solo produjo los daños materiales antes especificados, sino que ocasionó a su conductor … lesiones graves, que además de afectar su físico, disminuyeron su capacidad motora, moral y capacidad para trabajar, que se resumen mas adelante; constituyendo estos daños físicos, en politraumatismo generalizado …

    Conforme a lo aquí narrado, y demostrado como está, que el ciudadano C.R.R.C., antes identificado, para el momento en que ocasionó el siniestro, era empleado de la empresa Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, …condición que así se desprende de la propia actuación de la Inspectoría de Transito, y reconocida la culpabilidad del ciudadano R.C., cuando al rendir su declaración por ante el comando del servicio Autónomo de Transporte y T.T. … manifestó:

    …Repentinamente subiendo la colina me encontré un carro el cual de repente frenó y tuve que esquivar (sic) no dio chance de detenerme al encontrarme con otro vehículo de frente y sufrimos el accidente …

    . (Negritas del Tribunal).

    En virtud de lo alegado por la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, expone:

    …Es el caso que el día 13 de agosto de 2003, el ciudadano C.R.R.C., .. conducía

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    un vehículo … el cual es propiedad de mi representada … en la Carretera Williams … a las 07:30 p.m. aproximadamente, a una velocidad normal y reglamentaria … dirigiéndose hacia su residencia en Maracaibo, y al momento de encontrarse remontando una colina formada en la carretera a la altura del mencionado sector … un vehículo que se desplazaba delante de él y en su misma dirección y sentido, sin luces traseras, frenó de forma inesperada, obligando al conductor del vehículo de mi representada a tomar el canal contrario para poder esquivarlo, cuando de repente el vehículo de la parte demandante … se encontró de frente con el vehículo de mi mandante y colisionaron: Ahora bien, debido a que era de noche y la referida vía carece de iluminación artificial y por el hecho de estar remontando una colina, el campo visual del conductor del vehículo de mi representada era muy reducido, y aunado a esto el aludido tercer vehículo, irrespetando las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transito al desplazarse por dicha carretera sin luces traseras y frenar en forma repentina sin observar las mas elementales normas de seguridad, obligó al conductor del vehículo de mi representada a cambiar de canal, única maniobra que pudo realizar para evitar la colisión con el mismo. Al momento de producirse el accidente, el conductor de este tercer vehículo se dio rapidamente a la fuga sin poder ser identificado.

    Todos estos hechos constan en las respectivas actuaciones de t.t. …

    La parte actora al realizar este señalamiento en el libelo, admite como válida la declaración del conductor del vehículo de mi representada dándole pleno valor probatorio …

    Sin embargo, la responsabilidad de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes es inaplicable para el caso que nos ocupa, pues como condición sine qua non de la responsabilidad es necesario o indispensable que el daño sea causado por el dependiente mientras esté actuando en el ejercicio de sus funciones; esto excluye aquellas situaciones en las cuales el dependiente causa un daño a otro sin estar en ejercicio de sus funciones laborales. El ciudadano C.R.R.C. no se encontraba al momento del accidente realizando función laboral alguna…

    .-

    En tal virtud, pasa esta Juzgadora a valorar todas las pruebas existentes en actas, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio:

  13. - Documentos de propiedad del vehículo de la parte actora,

  14. - Presupuesto privado emanado por la empresa RELMECA, el cual se ofició bajo el No. 30027-2114-04, y cuya respuesta consta al folio 726, de la presente pieza;

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    dicho presupuesto fue negado y desconocido por la parte demandada.

  15. - Cinco (05) facturas de la empresa Taxi la Primera S.C., las cuales fueron ratificadas en la audiencia oral de fecha 11 de octubre de 2005, por el ciudadano A.B., y fueron promovidas por la parte actora a fin de demostrar el daño material y lucro cesante producto del siniestro; dichas facturas fueron negadazas y desconocidas por la parte demandada.

  16. - Cinco (05) recibos de pagos, emitidos por la Dra. S.A., por concepto de atención médica a los empleados de la empresa Baker Atlas, debido a contrato suscrito con la Dra. Y.I. y la referida empresa, las cuales fueron ratificadas en la audiencia oral de fecha 11 de octubre de 2005, por la ciudadana S.A., las cuales fueron promovidas por la parte actora a fin de demostrar el daño material y lucro cesante producto del siniestro; dichos recibos fueron negados y desconocidos por la parte demandada.

    Estas documentales antes mencionadas, esta Juzgadora no las valora, toda vez que las mismas están relacionadas directamente con el daño material alegado por la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar en virtud de la declaratoria de Prescripción de la Acción, por lo tanto, no se pueden tomar en cuenta a los efectos de estimar el daño moral alegado. Así se decide.-

  17. - Seis (06) recibos de sueldos y salarios de fechas 31/12/2000, 31/07/2001, 31/12/2001, 31/01/2002, 31/07/2002 y 31/12/2002, emitidos por la empresa P.D.V.S.A., oficiándose bajo el No. 30027-2113-04, y cuya respuesta consta al folio 733, de la presente pieza, la cual afirmó el contenido de los mismos; dichos recibos fueron negados y desconocidos por la parte demandada.

    Estos recibos antes mencionados, esta Juzgadora no los valora, ya que si bien es cierto se evidencian de éstos el sueldo o salario percibido por el ciudadano J.R.D.L.T.I., no es menos cierto que de los mismos no se evidencia una disminución en sus ingresos, aunado al hecho de que la misma parte actora afirma en el libelo de demanda específicamente en el folio 8, que el ciudadano J.R.D.L.T.I., se encuentra actualmente activo laboralmente, al decir: “…siendo llamado por la empresa donde trabaja … para que se reincorporara … acordaron mantenerlo en un cargo donde permanece todo el tiempo sentado…” ; en consecuencia, queda desechada del proceso la anterior prueba, por no

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    ser determinante a los efectos de poder estimar por parte de este Órgano Subjetivo, el daño moral alegado. Así se decide.-

  18. - Actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de T.T., cursantes a los folios 37 al 44.

    Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en varias oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, por tanto tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.-

    En sentencia No. 209, de fecha 16 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre lo expuesto anteriormente, de la siguiente manera:

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…

    .-

    De las actuaciones administrativas antes mencionadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, pero a favor de la parte demandada, todo ello, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria; ya que al ser entrevistado el ciudadano C.R., por el funcionario de tránsito, expuso:

    “…Me dirigía por la carretera sector la William … con destino a mi residencia en Maracaibo, … Repentinamente subiendo la colina me encontré un carro el cual de repente frenó y tuve que esquivar, no dio chance de detenerme al

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    encontrarme con otro vehículo de frente y sufrimos el accidente … “.-

    De la anterior exposición realizada por el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada, se constata la existencia de un tercer vehículo, cuya defensa fue opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, e incluso el apoderado actor en el libelo de demanda afirma lo expuesto por el ciudadano C.R., y no desvirtúa dicha declaración, aunado al hecho de que la parte demandada alega además como defensa, que dicho ciudadano no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, ya que al rendir su declaración expuso que se dirigía a su residencia en la Ciudad de Maracaibo, y dicho alegato tampoco fue desvirtuado por la parte actora; en consecuencia, las actuaciones administrativas se valoran como prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar atinentes a la ocurrencia del accidente de tránsito. Así se decide.-

  19. - Seis (06) informes médicos emanados de la Clínica San Antonio, C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, oficiándose bajo el No. 30027-2115-04, y cuya respuesta consta a los folios 696 al 718, de la presente pieza, la cual afirmó el contenido de los mismos; asimismo, consignó un (01) informe médico emitido por la empresa P.D.V.S.A., dichos informes fueron negados y desconocidos por la parte demandada.

    Alega el apoderado actor en el libelo de demanda, que el accidente de transito le ocasionó al ciudadano J.D.L.T.I., lesiones graves, que además de afectar su físico, disminuyeron su capacidad motora, moral y capacidad para trabajar; no obstante, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, consignó informe médico (folios 163 y 164), emitido por la Medicatura Forense de Cabimas, en fecha 16 de agosto de 2002, del expediente No. 1.728, en el cual consta que las lesiones sufridas por el referido ciudadano se curan en 90 días desde la fecha de su producción y no dejaran cicatrices visibles; dicho informe médico no fue impugnado por la parte actora.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que los referidos informes no son determinantes a los efectos de poder estimar el daño moral alegado, toda vez, que la parte demandada desvirtuó el alegato realizado por el apoderado actor, con la prueba aportada al proceso (informe médico emitido por la Medicatura Forense de Cabimas), aunado al hecho de que se evidencia que dos informes, cursantes a los folios 88 y 93, tienen fecha anterior al accidente de tránsito,

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    por lo que se constata cierta contradicción de la parte actora, razón por la cual, este Órgano Subjetivo desecha dichos informes por no ajustarse a la realidad. Así se decide.-

  20. - Presupuestos privados emanados por la empresa RELMECA, de fecha 04 de octubre de 2002, y los Nos. 00017-A y 00018-A, de fecha 31 de enero de 2003, el cual se ofició bajo el No. 30027-2114-04, y cuya respuesta consta al folio 726, de la presente pieza; dichos presupuestos fueron negados y desconocidos por la parte demandada.

    Estas documentales antes mencionadas, esta Juzgadora no las valora, toda vez que las mismas están relacionadas directamente con el daño material alegado por la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar en virtud de la declaratoria de Prescripción de la Acción, por lo tanto, no se pueden tomar en cuenta a los efectos de estimar el daño moral alegado. Así se decide.-

  21. - Consignó cobro efectuado por gastos médicos, según factura No. 2002035134, elaborado por la Policlínica San Antonio, C.A., a la empresa demandada, a través de su garante Seguros Los Andes, C.A., oficiándose bajo el No. 30027-2116-04, y cuya respuesta consta a los folios 719 al 724, de la presente pieza, la cual afirmó el contenido de los mismos; dicha factura fue negada y desconocida por la parte demandada.

    La anterior factura, queda desechada del proceso, toda vez que la misma no es relevante y/o determinante a los efectos de poder estimar por parte de este Órgano Subjetivo, el daño moral alegado, ya que de ésta solo se evidencia la atención médica recibida por el ciudadano J.R.D.L.T.I., al momento de ocurrir el accidente de tránsito. Así se decide.-

  22. - Previa solicitud de la parte actora, se ofició a la empresa SEGUROS LOS ANDES, bajo el No. 30027-2117-04, a fin de que ratificara sobre dos cobros efectuados en fecha 11 de febrero de 2003, según presupuestos elaborados por la empresa RELMECA, signados con los Nos. 00017-A y 00018-A, de fecha 31 de enero de 2003; asimismo se le solicitó información sobre la factura No. 2002035134, presentada para su cobro por el ciudadano J.I., y elaborada por la Policlínica San Antonio, C.A., por concepto de gastos médicos, y cuya respuesta consta al folio 725, la cual informó entre otras cosas, que dicha documentación fue recibida, pero no se pudo

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    realizar el trámite correspondiente ya que las mismas no tenían asignado siniestro alguno.-

    La anterior prueba, no es valorada por esta Juzgadora, toda vez que la misma está relacionada directamente con el daño material alegado por la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar en virtud de la declaratoria de Prescripción de la Acción, por lo tanto, no se pueden tomar en cuenta a los efectos de estimar el daño moral alegado; y en cuanto a la factura No. 2002035134, presentada para su cobro por el ciudadano J.I., y elaborada por la Policlínica San Antonio, C.A., ya fue valorada en párrafos anteriores. Así se decide.-

  23. - Promovió prueba de cotejo, la cual versa sobre la determinación de si la firma que aparece recibiendo el presupuesto privado de fecha 04 de octubre de 2002, emanado de la empresa RELMECA, fue ejecutada o no por el ciudadano R.J.L.B., en representación de la empresa demandada; dicho informe fue consignado por los expertos designados, cursantes a los folios 658 al 667, de la presente pieza, los cuales concluyeron que la firma que suscribe el documento dado como indubitable es la misma que suscribe el documento suministrado como dubitable.

    La anterior prueba, no es valorada por esta Juzgadora, ya que si bien es cierto, quedo demostrado por la parte actora que la persona que aparece recibiendo el presupuesto privado de fecha 04 de octubre de 2002, emanado de la empresa RELMECA, fue ejecutada por el ciudadano R.J.L.B., en representación de la empresa demandada; no es menos cierto, que la misma está relacionada directamente con el daño material alegado por la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar en virtud de la declaratoria de Prescripción de la Acción, por lo tanto, no se pueden tomar en cuenta a los efectos de estimar el daño moral alegado; . Así se decide.-

    No obstante, se hace necesario resaltar en este punto en particular, que en la continuación de la audiencia oral celebrada en fecha 11 de octubre de 2005, el apoderado actor expuso entre otras cosas que:

    …en virtud de que esta sentenciadora anuncia en la exposición formulada por ella que se ha cerrado el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto me queda por tratar de conformidad con el artículo 862 del Código de Procedimiento

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    Civil, el informe técnico pericial …de modo que de tales afirmaciones se desprende y es mi deber exponer, la validéz de este documento por tanto solicito al tribunal lo declare reconocido en su contenido y firma …

    .-

    Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que el actor alega que le quedó por tratar el informe técnico pericial y hace una breve exposición a cerca de la conclusión de los expertos designados, pero es de resaltar que para la promoción de dicha prueba, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

    Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.

    Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.

    En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral

    . (Subrayado del Tribunal).

    Y de las actas se constata que el actor no diligenció efectivamente la promoción de la prueba de cotejo bajo análisis, toda vez que no presentó a los expertos designados y juramentados, al momento de celebrarse la audiencia, para sus respectivas exposiciones y conclusiones orales, tal como lo dispone la norma antes transcrita, y teniendo esta Juzgadora todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, tal como lo establece el artículo 872 ejusdem, consideró improcedente la evacuación de dicha prueba por no ajustarse a derecho, todo ello, con el deber de salvaguardar el derecho a la defensa tanto de la parte actora como de la parte demandada. Así se establece.-

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.J.A., R.F.M.A. y G.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.154.276, V.-5.174.632 y V.-8.678.122, respectivamente, y al momento de su evacuación en la audiencia oral de fecha 03 de octubre de 2005,

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    sólo asistieron los dos últimos de los mencionados.-

    De las deposiciones de los testigos R.F.M.A. y G.D.S., antes identificados; se observa que el primero de los mencionados, al responder la pregunta Quinta, contesto: “... el se consigue delante otro vehículo, Malibu color vino…”; y el segundo testigo al responder la pregunta Séptima, contesto: “Si, iba subiendo un vehículo…”; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, pero a favor de la parte demandada, todo ello, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria; quedando demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar atinentes a la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, indicó los medios probatorios a utilizar en el presente procedimiento, siendo los mismos:

  24. - Instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada, promovida con el propósito de identificar y comprobar la legitimidad que le asiste.

  25. - Acta de Junta Directiva en la cual la empresa demandada autoriza el otorgamiento del poder al abogado en ejercicio N.A., promovida con el propósito de identificar y comprobar la legitimidad de la persona que le otorga el poder en nombre de la empresa demandada.-

  26. - Copia simple del Certificado de Registro del Vehículo propiedad de la demandada, promovida con el propósito de identificar y comprobar la plena propiedad del vehículo de la empresa demandada.-

  27. - Copia Certificada del documento de compra-venta del vehículo propiedad de la demandada, promovido con el propósito de acreditar la documentación original del vehículo, que no se encuentra en poder de la demandada, debido a la venta de la cual fue objeto.-

    De estas documentales traídas a las actas, esta Juzgadora la aprecia y le da

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    pleno valor probatorio en su contenido y firma a favor de la parte demandada, ya que no fueron impugnados por la parte actora en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del Acta de Junta Directiva, que si bien es cierto, fue desconocida e impugnada por la parte actora en la oportunidad cuando solicitó la confesión ficta de la demandada por no estar legalmente constituida dicha acta de asamblea y por consiguiente insuficiente el poder otorgado al abogado N.A., no es menos cierto que este Órgano Subjetivo, se pronunció en párrafos anteriores, a cerca de este punto en particular, decidiendo que era Improcedente la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Actor, al no haber enervado los efectos legales del Poder otorgado al profesional del derecho N.A., toda vez, que la validéz o no de las referidas actas serian objeto de otro juicio, y un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora acerca de su validéz o no, sería incurrir en vicios que se traducirían en conculcamiento de derechos constitucionales; en consecuencia se valoran dichas documentales por las razones antes expuestas. Así se decide.-

  28. - Copia simple de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en gaceta oficial extraordinaria No. 5.601, de fecha 30 de agosto de 2002, fue promovida con el objeto de demostrar el monto de la verdadera alícuota por este concepto y demostrar la falsedad de los instrumentos de lo que quiere servirse la parte actora.-

    De la anterior prueba no se hace necesaria su valoración, toda vez, que la misma está relacionada directamente con el daño material alegado por la parte actora, específicamente el presupuesto privado emanado de la empresa RELMECA, cursante al folio 51 de la presente pieza, el cual fue declarado Sin Lugar en virtud de la declaratoria de Prescripción de la Acción alegada por la misma parte demandada. Así se establece.-

  29. - Copia simple de informe médico forense, promovido con el objeto de demostrar la verdadera extensión y carácter de las lesiones, sus secuelas, el tiempo de duración y las limitaciones funcionales que producen.

    De la anterior prueba, esta Juzgadora no hace pronunciamiento, ya que fue valorado en el particular siete (07) de las pruebas promovidas por la parte actora, al ser

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    adminiculado junto con los seis (06) informes presentados por la parte demandada. Así se establece.-

    En la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte demandada ratificó las pruebas presentadas en la contestación de la demanda, y ratificó las documentales acompañadas al escrito presentado en la audiencia preliminar, siendo los mismos: a.- copia certificada del acta registrada con los últimos nombramiento de la junta directiva de la empresa demandada; b.- certificación del acta de junta directiva de fecha 22 de septiembre de 2002; y c.- documento autenticado mediante el cual el respectivo funcionario deja constancia de haber tenido a la vista el libro de actas de la junta directiva de la empresa demandada y de la inserción del acta descrita en el punto anterior.

    En cuanto a la valoración de las mencionadas actas de asambleas, este Órgano Subjetivo ya se pronunció a cerca de las mismas, en párrafos anteriores. Así se establece.-

    Ahora bien, valoradas todas y cada una de las pruebas insertas en actas, a fin de determinar la procedencia o no del Daño Moral alegado por la parte actora, esta Juzgadora observa que el demandado se excepcionó, alegando una causa extraña no imputable como causal de exoneración de responsabilidad, lo cual fue el hecho de un tercero entre otras cosas, y efectivamente se concluye que el demandado logró demostrar la producción de la causa extraña no imputable ya que adminiculadas las declaraciones de los testigos R.F.M.A. y G.D.S., antes identificados, con las actuaciones administrativas levantadas por la inspectoría de tránsito, la cual fue valorada en párrafos anteriores, cuyas pruebas fueron promovidas por la actora, pero que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria; es menester declarar que efectivamente la relación de causalidad jurídica que presupone el artículo 1.191 del Código Civil, atinente a que el daño sufrido por la víctima lo fue por el hecho ilícito del sirviente, pero en virtud de que esta presunción de causalidad jurídica fue desvirtuada tanto por las actuaciones administrativas de tránsito, como por las declaraciones de los testigos, aunado al hecho de que la parte actora no demostró que efectivamente el sirviente o dependiente se

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    encontraba en el ejercicio de sus funciones, faltando así el tercer elemento que se refiere a la circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, le es forzoso a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en la presente decisión, declarar indefectiblemente Sin Lugar la reclamación de los Daños Morales interpuesta por la parte actora. Así de decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por los ciudadanos Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

  30. -) IMPROCEDENTE, la Confesión Ficta alegada por la Parte Actora Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C.,

  31. -) CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION POR DAÑOS MATERIALES, interpuesta por la parte actora ciudadanos Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C..-

  32. -) SIN LUGAR, los DAÑOS MORALES reclamados por la Parte Actora Y.M.L.D.I. y J.R.D.L.T.I.C..-

  33. -) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.M.L.S.,

    Abog. J.M.G.

    En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.070, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiocho de octubre de 2005.-

    La Secretaria,

    jarm

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

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