Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000207.-

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.416.580,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YULEXY DEL VALLE H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.106

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL FARO C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro 53, Tomo 10-A, segundo.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio DELVALLE DAMELIS J.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.510

Se inició el presente juicio, en fecha catorce (14) de Abril de 2011, mediante demanda interpuesta por la Ciudadana Y.L., asistida por la Abogada en ejercicio YULEXY DEL VALLE H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.106; contra la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 18 de Abril de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, verificándose la misma en fecha 25-05-2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cuatro oportunidades.

En fecha Primero (01) de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 18 de Noviembre de 2011, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 23-11-2011, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 25 de Noviembre de 2011, por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios en fecha siete (07) de agosto de 2009, para la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A.”, ocupando el cargo de Consultora a bordo del Buque L.C.; mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo el primer contrato de fecha siete (07) de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010; y un segundo contrato de fecha primero (01) de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, que en fecha 30 de enero de 2011, su patrono le manifestó que salía de vacaciones y que debía reincorporarse el 28 de febrero de 2011, y que vencido dicho lapso trato de reincorporarse en varias oportunidades a sus labores habituales y no fue posible, y la respuesta que le manifestaron era que la llamarían; situación que se mantuvo hasta el día 10 de marzo de 2011, cuando definitivamente su patrono le dijo que ya no iba a seguir laborando en la empresa y que no le iban a renovar el contrato, cuando aún estaba vigente; que los salarios devengados en el primer contrato desde el 07 de agosto hasta septiembre de 2009, la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00), desde el 1° de octubre de 2009 hasta febrero de 2010, la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 968,00) desde el 1° de marzo de 2010 hasta mayo de 2010, la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.064,00), durante el segundo contrato de trabajo: desde el 1° de julio de 2010 hasta el 30 de enero de 2011, la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00); que fue despedida sin motivo alguno a su empleo, estando vigente el segundo contrato celebrado con la empresa, es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de que su patrono le pague la diferencia de sus prestaciones sociales, y la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los domingos trabajados y horas extras que nunca le pagaron, por lo que demanda a la empresa Distribuidora El Faro C.A., para que convenga en pagarle la diferencia de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales o en su defecto sea condenada a al pago de la cantidad que le corresponda por los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 1.736,46; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 584,03; utilidades fraccionadas Bs. 846,67, correspondientes a un primer contrato para un total de Bs. 3.295,44, y el segundo contrato, Antigüedad Bs. 2.148,75; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 494,10; utilidades fraccionadas año 2010-2011 Bs. 720,00; indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.320,00, para un total a cancelar por el segundo contrato la cantidad de Bs. 7.828,48; Así como Domingos Trabajados de los años 2009, 2010, 2011, para un total de 37 domingos laborados, la cantidad de Bs. 2.495,5; Horas extras nocturnas, por Bs. 1.251,0; para un total de Bs. 14.872,42, la cual hay que deducirle Bs. 3.808,00, pagados por la empresa, para un total de Bs. 11.064,42, que demanda a la empresa a fin de que le cancele y sea condenado al pago de dicha cantidad, por lo que no han logrado llegar a un arreglo amistoso y fundamenta su demanda en los artículos, 89, 90, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 110, 125, 146, 154, 155, 156, 174, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda el pago de los conceptos estimando en la demanda por la cantidad de Bs. 11.064,42;. Así mismo en la audiencia de juicio manifestó que la presente acción surge con ocasión a que demanda por diferencia de prestaciones sociales, que suscribió contratos a tiempo determinado por diez meses, como consultora, con un horario de 6:00 a.m a 12: p.m., que en fecha 30 de enero le manifiesta el patrono que salía de vacaciones y que debía reintegrarse el 28-02-2010, pasado ese lapso, y trato de reincorporarse y le dicen que no puede seguir trabajando, alega que devengo salario mínimo, que le pagaban horas extras y comisiones, que le deben 37 domingos trabajados, por lo que reclama la diferencia de prestaciones sociales, las horas extras y los domingos, además de las indemnizaciones previstas en el artículo 110, porque la relación laboral finalizó antes de que culminara el contrato, que el despido fue abruptamente y que existe un acta convenio en el cual ciertamente hay una renuncia, pero es una renuncia forzada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: El Apoderado Judicial en su escrito de contestación admite los siguientes hechos: Que existió una relación de índole laboral, que la empresa demandada contrató los servicios personales de la ciudadana Y.L., mediante la modalidad de un contrato de trabajo por un tiempo determinado de diez (10) meses, contados a partir del 07/08/2009, hasta el 07/06/2010; el cual terminó en fecha 14/05/2010, es decir, antes del lapso establecido, por mutuo acuerdo entre las partes, que una vez finalizado el primer contrato de trabajo, su representada suscribió con la trabajadora un segundo contrato también por tiempo determinado, que el cargo que ocupaba era de consultora a bordo del Buque L.C., antes propiedad de la Empresa Conferry.

En la contestación al Fondo, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, la acción intentada por la actora, que haya tenido un horario de trabajo de 18 horas de trabajo por un (1) día de descanso, que haya trabajado una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingos y la semana siguiente los días martes, jueves y sábado, que la fecha de suscripción e inicio del segundo contrato de trabajo que rigió la relación laboral entre la demandante y su defendida haya sido el 01/07/2010 y que la fecha de culminación haya sido el 30/04/2011, lo cierto es que dicho contrato fue suscrito y comenzó a tener vigencia en fecha 15/07/2010 y su fecha de culminación era el 15/05/2011, que la accionante decidió renunciar a su cargo antes de dicha fecha, que haya sido despedida de su empleo, estando aún vigente el segundo contrato laboral celebrado entre ellas, ya que lo cierto es que la actora en fecha 01/02/2011 de mutuo acuerdo con su patrono, decidió dar por resuelto el contrato que las unía y que seguidamente la accionante, renuncio voluntariamente al cargo que desempeñaba para su representada, rechaza que su representada le deba a la actora pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que se le deba pago alguno por concepto de indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le deba pago alguno por concepto de domingos trabajados, que se le deba pago alguno por concepto de horas extras, rechaza que se le deba a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por concepto de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009-2010, por utilidades fraccionadas año 2009-2010; y que se le adeude cantidad alguna por prestaciones sociales, por los contratos de trabajo celebrado entre ellas. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda; así mismo en la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada manifestó que reconoce la relación laboral, la existencia de un primer contrato, el cual de mutuo acuerdo terminó y nace un segundo contrato el 01 de febrero de 2011 y la actora manifestó que renunciaba, que no le corresponde las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que honró el pago de las prestaciones sociales cancelándole las horas extras, que no hay fecha precisa que haya trabajado todos los domingos, que todos los conceptos se le cancelaron en su totalidad, que la actora firmo el acta convenio donde renunciaba, la cual tuvo que haber leído, alego que no se puede tomar la renuncia como forzada, por cuanto no se le coaccionó para que firmara.- Finalmente solicita se declare sin lugar.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos y admitida como fue la relación laboral, el cargo que ejerció la actora, así como el salario que devengo, y los contratos suscritos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si en base a dichos contratos, se le adeuda alguna diferencia, por los conceptos y montos que le corresponden por terminación de los mismos, tales como domingos laborados, horas extras y otros; en base a lo que señala en el escrito inicial, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES

Marcados con la letra “A” y “B”, en quince (15) folios útiles, recibo de pago correspondiente al año 2009 y 2010 respectivamente. Cursante a los folios 35 al 49. En relación a estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio los mismos quedó reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, al no ser impugnada, ni desconocida, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcado “C”, en un (1) folio útil, recibos de pago correspondientes liquidación final de contrato de trabajo, correspondientes al periodo 07-08-2009 al 15-05-2010.- Cursante al folio 50. En relación a esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la misma quedó reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, al no ser impugnada, ni desconocida, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.-

Marcado “D”, en un (1) folio útil, recibo de pago de comisiones de fecha 17-12-2010.- folio 51. En relación a esta documental en la oportunidad de la audiencia de juicio la misma quedó reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, al no ser impugnada, ni desconocida, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Exhibición del Registro de nomina de pagos de empleados comprendido del 10 de agosto de 2009 al año 2011. En relación a esta prueba la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente manifestó que la solicitud de la prueba era confusa sin embargo procedió a exhibir las nominas de pago, de las cuáles se evidencia el nombre de la actora y la denominación pago por contrato de trabajo, cumpliendo de esta manera con la carga procesal correspondiente.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

Merito Favorable De Autos En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcados “A” y “B”, en ocho (8) folios útiles, contrato laboral de trabajo suscrito por la parte actora y demandada del 07-08-2009 al 07-07-2010 y 15-07-2010 al 15-05-2011. Cursante a los folios 57 al 64. En relación a esta documental la representante de la parte actora manifestó que se puede evidenciar de la cláusula primera que la actora debe permanecer en el buque, por su parte la representación de la demandada señaló que su finalidad es para demostrar el salario de la trabajadora, la fecha de inicio, las condiciones bajo las cuales se presto el servicio. En este sentido, se desprende de los mismos la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, el salario, así como las condiciones bajo las cuales se iba a desarrollar la misma, así mismo se evidencia que fue suscrito por ambas partes por lo que tiene fuerza de ley entre ellos, en tal sentido al haber sido reconocido por ambas partes se le se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “C”, en un (1) folio útil, recibo de pago de fecha 14-05-2010 sucrito por la parte actora y demandada.- Cursante al folio 65. En relación a esta prueba la representación de la parte actora no objetó la misma, desprendiéndose de este que el concepto es la cancelación final de contrato de trabajo, de fecha 07-08-2009 hasta el 14-05-2010, el mismo se encuentra debidamente firmado por la actora; aceptando el pago de Bs. 1.768,00; en tal sentido, por cuanto la misma no fue desconocida, ni impugnada por la representación de la parte actora se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “C1”, en dos (2) folios útiles, correspondiente a acta de convenio de fecha 14-05-2010, sucrito por la parte actora y demandada.- Cursante a los folios 66 y 67. En la relación a esta documental la representación de la parte actora, señaló que la misma viola el contrato ya que la finalización del contrato fue con fecha distinta. De esta documental se desprende que la misma fue suscrita por el Sr. H.L. en su carácter de Presidente de la demandada y la actora ciudadana Y.L., con el objeto de aclarar las condiciones del contrato de trabajo suscrito en fecha 07-08-2009, estableciéndose en sus cláusulas la fecha de culminación del contrato el 14-05-2010 y reconoce que para el momento de la firma del mismo nada se le adeuda, y el pago de todos los conceptos tales como salarios básico normal, horas extras, bonos de cualquier naturaleza, así mismo manifiesta estar conformes con los acuerdos pactados. Así mismo se desprende que fue celebrada el 14 de Mayo de 2009; así como la firma de la actora en original; en este sentido por cuanto ésta documental, no fue impugnada, ni desconocida quedando reconocida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcado “D” y “D1” en dos (2) folios útiles, recibo de pago 2010 sucrito por la parte actora y demandada, de fecha 01-02-2010.- Cursante a los folios 68 y 69. En relación a esta prueba la representación de la parte actora no realizó observación alguna, desprendiéndose del mismo que el concepto establecido es la cancelación final de contrato de trabajo, desde el 15-07-2010 hasta el 14-05-2010, el mismo se encuentra debidamente firmado por la actora; aceptando ésta el pago de Bs. 2.040,00; en tal sentido, por cuanto la misma no fue desconocida, ni impugnada por la representación de la parte actora se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “D2”, en dos (2) folios útiles, correspondiente a acta de convenio de fecha 01-02-2011, sucrito por la parte actora y demandada. Cursante a los folios 70 y 71. En la relación a esta documental la representación de la parte actora, señaló que existe una contradicción en la cláusula primera del contrato, y niega que se le haya cancelado todo a la trabajadora, que existe una diferencia de prestaciones y que hay una renuncia forzada. De esta documental se desprende que la misma igualmente fue suscrita por el Sr. H.L. en su carácter de Presidente de la demandada y la actora ciudadana Y.L.R., con el objeto de aclarar las condiciones del contrato de trabajo suscrito en fecha 15-07-2010, y ACUERDAN que la fecha de culminación del contrato es el 01-02-2011, y expresa que renuncia al cargo, que para el momento de la firma de dicha acta nada se le adeuda, y el pago de todos los conceptos tales como salarios básico normal, horas extras, bonos de cualquier naturaleza, así mismo manifiesta estar conformes con los acuerdos pactados. Así mismo se desprende que fue celebrada el 01 de Febrero de 2011; así como la firma de la actora en original; en este sentido por cuanto ésta documental, no fue impugnada, ni desconocida quedando reconocida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcado con las siglas “E”, “E1”,”E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8” y “E9”, en diez (10) folios útiles, recibos de pago de salarios, en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010. efectuados por la empresa demandada.- folios 72 al 81.

Marcado con las siglas “F”, “F1”,”F2”, “F3” y “F4”, en cinco (5) folios útiles, recibos de pago de salarios, en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre respectivamente del año 2010. efectuado por la empresa demandada.- folios 82 al 86.

Marcado con las siglas “G”, “G1”,”G2” y “G3”, en cuatro (4) folios útiles, recibos de pago (voucher de cheque) de horas extras, en los meses de Enero, febrero y Marzo, Abril y Mayo, y Agosto del año 2010. efectuado por la empresa demandada.- folios 87 al 90.

En relación a estas documentales la apoderada judicial de la parte actora no hizo observación alguna a las mismas, en tal sentido, por cuanto las mismas, no fue impugnada, ni desconocida quedando reconocida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcado con la letra “H”, de un (1) folio útil, copia fotostática de relación de solicitudes de liquidación de anticipo- fideicomiso – prestación de antigüedad en fecha 14-03-2011.- folio 91. En relación a esta documental la representación de la parte actora señaló que se verificara la fecha en que se envió la solicitud, en este sentido tenemos que se desprende de la misma el nombre de la actora, su nro de cédula el monto a recibir de Bs. 3.882,42, la fecha de egreso 01-02-2011 y el nro de cuenta 4427016862, quedando esta reconocida por la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Al Banco Fondo Común (Banco Universal). Se libró oficio Nro 0721-11, en fecha 23-11-2011, siendo debidamente recibido en fecha 30-11-2011, por dicha institución, sin constar respuesta en autos de lo solicitado, por lo tanto no existe material que valorar. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se procedió interrogar a la apoderada judicial de la parte actora quien manifestó que la actora ingresó a trabajar el 07-08-2009, que su ultimo salario fue el salario mínimo, que no se reclama pago por comisiones, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30-01-2011, que le correspondía comisiones, horas extras, domingos, que tenia un horario de 6:00 a.m. a 12:00 p.., hasta que el buque llegara a punta de piedras, trabajaba una semana lunes, miércoles, viernes y domingo y otra semana martes, jueves y sábado, que se celebraron dos contratos y al termino recibió el pagos, dos adelantos uno por 1.768 y otro por 2.040, y el 13-03-2010, recibió el pago de Bs. 3.842, para u total de 7600, por vacaciones, utilidades, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue que el patrono dio por terminada abruptamente el contrato de trabajo, y que no le pagaron otros conceptos.

Por su parte la representante de la demandada manifestó: que hacen un viaje de puerto la cruz a punta de piedras, que se pueden bajar a tierra, que tienen un descanso, que no tienen un horario fijo, que tiene un receso en el itinerario cuando llagan a punta de piedras; que trabaja un día si y un día no, que el primer contrato terminó antes de tiempo y no reclamó y en el segundo contrato firma un acta donde renuncia, alega que se le pago todo, niega el pago de los domingos, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es la renuncia de la trabajadora, existe el acta convenio donde manifiesta que renuncia a su cargo, que en marzo se le deposita el fidecomiso y no se le debe nada.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera quien decide que de acuerdo a los alegatos planteados, se evidencia que el eje medular en el presente asunto conlleva a verificar si la empresa demandada le adeuda a la actora alguna diferencia por los conceptos reclamados y cuales de ellos le corresponde, en virtud de haber quedado reconocida la existencia de la relación laboral en los dos periodos laborados, así como el cargo que la actora ejerció y el salario devengado. Sin embargo resulta necesario establecer las fechas en las cuales se dieron los dos periodos mediante contratos de trabajo, en este sentido tenemos que en el primer contrato se estableció como fecha de inicio el 07 de Agosto de 2009 y fecha de terminación el 07 de junio de 2010, fecha esta que cambio al celebrar la actora el acta de convenio en fecha 14 de mayo de 2010, donde señalan que el objeto de la misma es para aclarar las condiciones del Contrato de Trabajo suscrito en fecha 07 de Agosto de 2009 que de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 07 de Agosto de 2009, “EL TRABAJADOR-CONTRATADO”, suscribió un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado con “ LA EMPRESA” cuyo objeto era principalmente cumplir el cargo de CONSULTORA para la “EMPRESA-CONTRATANTE” hasta el día 14 de Mayo de 2010. “ EL TRABAJADOR-CONTRATADO” reconoce y acepta que hasta la presente fecha se le han efectuado pagos correspondientes a la Antigüedad del artículo 108 LOT, depositados en fondo de Fideicomiso del Banco Fondo Común (BFC.

SEGUNDO

En consecuencia de lo indicado en la cláusula anterior, las partes acuerdan que el referido contrato suscrito entre las partes finaliza en el día de hoy, 14 de Mayo de 2010, fecha en la cual “El TRABAJADOR-CONTRATADO”, reconoce que a la presente fecha nada se le adeuda por concepto de comisiones, bonos de cualquier naturaleza, este contrato incluye absolutamente todas las prestaciones sociales, no teniendo más nada que reclamar sobre prestaciones sociales ni por ningún otro concepto al término de este contrato.

TERCERO

“El TRABAJADOR CONTRATADO” reconoce que a la presente fecha nada se le adeuda por concepto de salario básico normal, ni promedio de horas extras, bonos de cualquier naturaleza, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni antigüedad del artículo 108 de LOT., y recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Bolívares Fuertes: MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 00/ CENTIMOS (Bs. 1.768,00).-

CUARTO

“EL TRABAJADOR-CONTRATADO” y “LA EMPRESA-CONTRATANTE”, expresamente manifiesta estar conformes con los acuerdos pactados mediante este documento, por estar basados en la equidad y la buena voluntad de ambos y sobre todo en el principio constitucional del “derecho al trabajo y el deber de trabajar”, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que ambas partes suscriben la presente Acta en señal de conformidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman”.

En este sentido se desprende de las cláusulas antes transcritas que las partes de mutuo acuerdo han decidido, culminar el contrato de trabajo celebrado el 07-08-2009, en la fecha de suscripción del acta convenio es decir el 14 de mayo de 2010, así mismo se observa estar conforme con el pago realizado por culminación del mismo tal y como se desprende del recibo de pago cursante al folio 65, documentales esta que la representación de la parte actora reconoció en la celebración de la audiencia de juicio y admitió que fue firmado por la actora, en consecuencia, considera quien decide que ha quedado admitido que la fecha de terminación del contrato celebrado el 07 de agosto del 2009, fue el 15 de mayo de 2010 y la empresa demandada nada le adeuda a la actora por la prestación de servicio realizada en dicho periodo. Así se establece.-

Determinado lo anterior pasa de seguidas a establecer la fecha de terminación del segundo contrato y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en este sentido tenemos que en el segundo contrato se estableció como fecha de inicio en fecha 15 de julio de 2010 y fecha de terminación el 15 de Mayo de 2011, tal y como consta a los folios 57 al 60 y de los folios 61 al 64, así mismo consta Acta de Convenio, suscritas por ambas partes, donde igualmente señala que el objeto de la misma es para aclarar las condiciones del Contrato de Trabajo, suscrito en fecha 15 de julio de 2010 de mutuo y amistoso acuerdo, cursantes al folio 70 y 71, observando quien decide que las cláusulas establecen: La primera, que en fecha 15 de julio de 2010, la actora suscribió un contrato por tiempo determinado, con el objeto de cumplir el cargo de consultora, hasta el día 01 de febrero, y que reconoce que para la fecha se le han efectuado pagos correspondientes a la antigüedad depositados en el Banco Fondo Común, en la segunda cláusula establecen: “las partes acuerdan que el referido contrato suscrito entre las partes finaliza el día de hoy 01 de febrero de 2011, fecha en la cual EL TRABAJADOR – CONTRATADO, expresa : renuncio al cargo que vengo ejerciendo”… y que nada se le adeuda por concepto de comisiones, bonos de cualquier naturaleza, este contrato incluye absolutamente todas las prestaciones sociales y la cláusula tercera establecen: “EL TRABAJADOR – CONTRATADO reconoce que a la presente fecha nada se le adeuda por concepto de salario básico normal, ni promedio de horas extras, bonos de cualquier naturaleza, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni antigüedad del articulo 107 de la L.O.T, y recibe a su cabal y entera satisfacción la cantidad de Bs. 2040,00; en este sentido estas documentales también fueron reconocidas por la representación de la actora en la audiencia de juicio, así como el recibo de pago cursante a al folio 68, del cual se desprende la cancelación final del contrato de trabajo desde el 15 de junio de 2010 hasta el 01 de febrero de 2011, debidamente firmado por la actora.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo hace referencia, a la Teoría Contractualita en su articulo 67, reconociendo el contrato de trabajo como expresión de la voluntad de las partes para darle vida a la relación jurídica, y partiendo de esa tesis, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación Jurídica.; en este sentido observa quien decide, que el caso bajo estudio, ciertamente existió un contrato de trabajo, donde las partes manifestaron la voluntad de vincularse laboralmente bajo determinadas condiciones de trabajo, ahí estipuladas, perfeccionándose el mismo desde el momento en que las partes convinieron en celebrar y suscribir el contrato de trabajo, surtió plenos efectos jurídicos entre ellas, con los conceptos laborales establecidos, desprendiéndose que la cláusula novena de ambos contratos prevé lo siguiente: “ atendiendo a directrices o resoluciones de “LA CONTRATANTE”, o cuando esta lo considere conveniente, el presente contrato podrá ser modificado durante la vigencia del mismo, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes contratantes”.

Por su parte la cláusula décima primera prevé: “Este contrato podrá ser rescindo antes la expiración del termino establecido en la cláusula tercera por cualquiera de las partes”.

Así, la cosas, analizadas como han sido los medios de pruebas, resulta necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1515, de fecha 03-10-2006, con ponencia de la Magistrado C.E.P.D.R., en la cual estableció lo siguiente:

El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Artículo 68. “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”. La norma establece que para determinar a qué obliga el contrato de trabajo, en primer lugar habrá que precisar lo que expresamente han convenido las partes; considerando para ello que los efectos no se agotan sólo en el contrato, pues se deberán adicionar otras consecuencias que derivan de la ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Al respecto, es oportuno señalar que la apoderada judicial de la demandante de autos en su acto de declaración de parte admitió el hecho de haber suscrito las actas convenio, sin embargo señala que la relación de trabajo del segundo contrato culmino de manera abrupta por la empresa y que la actora realizó una renuncia forzada, en relación a ello observa quien decide que al no verificarse

que la ciudadana Y.L., haya sido obligada o constreñida a firmar dicha acta de convenio, no existiendo vicios de consentimiento, existiendo el animo y la voluntad de las partes de celebrar el acta convenio, dando de esta manera por terminada la relación de trabajo que unió a las partes antes de la fecha prevista en el Contrato de Trabajo celebrado en fecha 15 de julio de 2010, tal y como sucedió en el primer contrato de trabajo celebrado el 07 de agosto de 2009, por lo que no debe ser objeto de duda la celebración de la segunda acta de convenio suscrita entre las partes, en consecuencia, la renuncia realizada por la actora fue de manera voluntaria. Así se establece.-

En cuanto a los domingos trabajados que reclama la parte actora que laboró sin ser debidamente cancelados por la parte demandada, señalando que laboró treinta y siete (37) domingos, la empresa demandada niega dicho concepto por considerar que la actora no trabajó los mismos; en este sentido ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que los conceptos extraordinarios deben ser probados por quien alega los mismos, teniendo la carga la parte actora de demostrar fehacientemente que trabajo los domingos, por lo que al no existir elementos probatorios que demuestren que efectivamente la actora laboró los mismo, en tal sentido, se declara improcedente el pago de los domingos reclamados.-

En consecuencia, por cuanto quedó evidenciado de autos el cumplimiento por parte de la empresa demandada de los conceptos laborales derivados de los contratos de trabajo que la unió con el demandante, tal y como lo admitió la representante judicial de la actora al manifestar en la declaración de parte que la actora recibió el pago de Bs. 1.768,00, Bs. 2.040,00 y el 13-03-2010, recibió el pago de Bs. 3.842,00; por concepto de fideicomiso lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7650,00, considera quien decide que la empresa demandada nada le adeuda a la actora, en tal sentido resulta forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana Y.L. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL FARO C.A. ambas partes plenamente identificada en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (25-01-2012), siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

AA/yvr.-

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