Decisión nº 2.625 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de mayo de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6548-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana Y.M.R.D.E.

ABOGADO ASISTENTE: V.R.Z.

MATERIA: A.C. [Apelación]

DECISIÓN: Declara inadmisible apelación.

N° 2.625

Le incumbe a esta Sala conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.M.R.E., debidamente asistida por el abogado V.R.Z., contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2007, donde acordó no admitir el amparo propuesto por la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Esta Corte observa lo siguiente:

Riela en foja 53, escrito presentado por la ciudadana Y.M.R.E., asistida por el abogado V.R.Z., en donde manifiesta darse por notificada de la decisión recurrida, apelando de dicha decisión.

Asimismo, consta a foja 55 y su vuelto, escrito presentado por la ciudadana Y.M.R.E., debidamente asistida por el abogado V.R.Z., quien en su condición de víctima interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 447 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 35 de la Ley Orgánica de A.S. las Garantías y Derechos Constitucionales, interpongo Recurso de Apelación contra la decisión de acordar No admitir el A.C. que intenté por el presente procedimiento, en razón de que fue negado en base a la no apreciación y obviando el acervo probatorio presentado, que demuestra sin lugar a duda alguna que la ciudadana M.E.C., junto con su abogada y la complicidad de agentes policiales, violó la ley y cometió varios delitos para apoderarse ilícitamente de un bien que no le pertenece. El Tribunal obvio el hecho del apoderamiento de la vivienda con la complicidad Policial, y los delitos cometidos por la imputada y se pronunció en base a presuntas acciones que dice intente por este mismo caso y por ello la decisión dictada no se ajusta a la verdad, en efecto como consta en autos; el Tribunal no leyó el Amparo, no se tomaron en cuenta los Documentos públicos consignados, que se anexaron para demostrar sin lugar a dudas que la Ciudadana M.E.C., falsificó la firma de mi esposo para apoderarse ilícitamente de la casa de su hermano y anteriormente levantó a su padre de la tumba varios años después de muerto y lo llevó a firmar a un Tribunal un supuesto Titulo Supletorio. De esos Documentos el Tribunal, solo tomó en cuenta el dicho de la invasora y no la falsificación de documento, el fraude, la falsa atestación ante funcionario público, la invasión a la propiedad privada, el desalojo ilícito con la complicidad policial, en fin toda una serie de delitos y actividades ilegales que ello conlleva. Ante tal situación, pareciera que el Tribunal actuó de forma parcializada al acordar No admitir el amparo solicitado y lo hizo sin atender los argumentos y pruebas que presente; con el inaceptable alegato de que los expedientes Certificados por el Tribunal y la denuncia a Fiscalía indicaban que había intentado acciones judiciales derivadas del mismo problema , pero no llegó a lo principal, que es, que esas actuaciones Judiciales fueran ejercidas, ante la actuación presentada en el amparo, es decir que en esos expedientes ya terminados no le dieron la razón a la ciudadana M.E.C. y sin embargo con su abogado y la complicidad policial, me sacó del inmueble y se apoderó de el, y este es una violación a mi derecho de solo de ser desalojada a través de una orden Judicial, resultado de un proceso y no con la utilización ilegal de la fuerza policial por un particular, que me detuvieron ilegalmente y se apoderaron del inmueble y es por ello que solicite la restitución de mis derechos y de la menor nieta de mi fallecido esposo, por vía del A.C., que es la vía más rápida para lograrlo…

De foja 61 a foja 63, ambas inclusive, aparece inserto escrito suscrito por la ciudadana M.E.C., debidamente asistida por la abogada TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ, dando contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO I. DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se sirva declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Por EXTEMPORANEO, por cuanto se evidencia que en fecha 27 de Febrero del presente año, la ciudadana I.M.R. solicitó por ante este mismo Tribunal la presente causa, la revisó e hizo solicitud de copias Certificadas de los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,38, 39, y 40, folios éstos donde se encuentran la Decisión de la Corte de apelaciones de este Estado y la decisión de este mismo Tribunal, donde DECLARA INADMISIBLE EL PREASENTE Recurso de Amparo, lo que per se; se evidencia la notificación tacita de la decisión. Posteriormente en fecha 23 de Marzo de este mismo año solicita nuevamente Copias Certificadas de la presente Causa, consigno por la Oficina de Alguacilazgo mediante escrito. Siendo esto así, la ciudadana recurrente interpuso de manera extemporánea al RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha ciudadana se había dado por notificada de la Decisión de manera tácita con las solicitudes antes mencionadas. En el presente caso, hay que aplicar de forma supletoria lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a las notificaciones, ya que la ciudadana I.M.R., tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal y mal podría ella alegar que nunca fue notificada de dicha decisión como lo quiere hacer ver el Escrito d fecha 30 de Marzo del 2007. CAPITULO II. DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR. Ciudadanos Magistrados, la ciudadana INERS M.R., recurrente y presunta agraviada en el presente Recurso de amparo, ha hecho uso de medios Judiciales preexistente, tal como ejercer igualmente de manera extemporánea recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nro. 10C-6161-04, en virtud de la declaratoria con lugar de la Solicitud de Sobreseimiento, donde la ciudadana I.M.R., presunta víctima, alegó su conformidad con la decisión de Sobreseimiento. Igualmente por ante las Fiscalías CUARTA, QUINTA y SEPTIMA DEL Ministerio Público de este Estado cursan denuncias interpuestas por esta ciudadana en mi contra y las cuales están siendo tramitadas, sin que prospere alguna, por cuanto de cada una de ellas se evidencian la falsedad de sus testimonios. Lo que hace inadmisible el presente Recurso de Amparo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales. Siendo dicha ciudadana una denunciante temeraria, utilizando los órganos jurisdiccionales penales para dirimir conflictos pertenecientes a la jurisdicción civil, a lo cual no va a recurrir por no tener pruebas suficientes para probar su pretensión. Soy la única propietaria de el inmueble donde resido, quien con artimañas y utilizando la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, me desalojó conforme a lo establecía en el artículo 40, por ser yo la presunta agresora dentro de mi propio domicilio, situación esta que quedó restablecida con la decisión Judicial del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento acordado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, donde tácitamente quedaron sin efecto las medidas cautelares acordadas en un primer momento, como era que no podría ingresar a mi residencia. Esta ciudadana no entiende que esas medidas cautelares no tienen efectos desde el mismo momento en que se decidió el Sobreseimiento. Es totalmente incierto, que yo la desaloje de mi propia residencia, con una presunta decisión del Tribunal Décimo de Control de este Estado, eso lo inventó esa ciudadana para tratar de victimisarse, ella sabía que yo regresaría a mi hogar, y los funcionarios policiales se apersonaron a mi residencia a solicitud del ciudadano W.O., quien hacia uso de mi domicilio sin tener siquiera la cualidad de inquilino o arrendatario, quiena viva voz gritaba que esa era su casa. La ciudadana I.M.R., se retiró voluntariamente de mi residencia, testimonio éste que puede ser comprobado con los inquilinos que viven en la parte de atrás de mi residencia y quienes les consta que yo soy la única propietaria del inmueble, e igualmente nunca le he violentado o conculcado derecho alguno, muy por el contrario a mi si me violentaron mis derechos constitucionales…CAPITULO III. DEL PETITUM. Una vez explanados, todos los argumentos de la presente Solicitud, y en aras de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, solicito muy respetuosamente se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana I.M. REYES…

De foja 37 a foja 38, ambas inclusive, se aprecia decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que determinó lo que sigue:

“…se observa que del escrito de fecha 22 de enero del presente año, la ciudadana Y.M.R., relata entre otras cosas lo siguiente: “…yo soy pobre, lo único que tengo es esta casa adquirida por herencia de mi esposo fallecido el día 26 de Noviembre de 2004, a partir de entonces comenzó mi suplicio por esta dama, quien se quiere apoderar de la misma con un documento forjado, alegando que mi esposo la vendió en vida, cosa que nunca ocurrió. Mi casa está valorada aproximadamente en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) y se presenta a reclamarla de manera arbitraria. Violando las leyes y apoyándose en el dinero que tiene y no en el procedimiento legal, lo que en la practica no podrá demostrar ya que en el documento que se acredita también adulteran la firma y el impre de Abogado, en consecuencia, consigo copias reseñadas para su observación, igualmente los expedientes de las causas, certificados por el tribunal correspondiente y las diferentes tramitaciones en las fiscalías, caso conocido y diligenciado en el superior y están a su vez comisionadas 4ta., 5ta, 7ma y la de familia, quien ha demostrado algún interés, y no ha podido actuar…”. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es decir, que la querellante ya tiene intentadas acciones judiciales, derivadas del problema legal que aduce, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA NO ADMITIR el amparo propuesto por la ciudadana Y.M.R., por considerar que se llena el extremo del artículo 6, ordinal 5 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

A foja 67, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad en fecha 10 de mayo de 2007, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6548-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer la presente apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2007, causa 6U-732-07, que no admitió la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.M.R.D.E., debidamente asistida por el abogado V.R.Z., en contra del Ministerio Público y funcionarios policiales. Así se decide.

Motivación para decidir:

Ante todo, es menester transcribir extracto de la sentencia N° 007, del 01 de febrero de 2000, expediente 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que, entre otras cosas, plasmó lo que sigue:

…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia...

De la misma manera, es útil consignar artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que reza:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.

Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Ahora bien, es el caso que, consta al folio 47 del presente expediente que la ciudadana Y.M.R.D.E., quedó formalmente notificada al solicitar, entre otras, copia certificada de la decisión recurrida cursante desde el folio 37 al folio 39, ambos inclusive, aduciendo que su solicitud de copias obedece, ‘a los fines de carácter procesal, sobre la causa que afecta [su] carácter de Víctima’.

Y, vista la actuación efectuada por la abogada NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR, en su carácter de Secretaria suplente adscrita a esta Corte de Apelaciones (f. 68), en la cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desde el día 27 de febrero de 2007 hasta el día 02 de abril de 2007, constatándose que desde el día 28 de febrero hasta el día 23 de marzo de 2007, fecha ésta última en la cual la ciudadana Y.M.R.D.E. interpuso recurso de apelación contra la decisión objeto de la presente incidencia recursiva, debidamente asistida por el abogado V.R.Z., transcurrieron dieciocho (18) días de despacho. E inclusive, desde el día inmediato siguiente de la fecha de la notificación (28 de febrero de 2007), hasta el día 30 de marzo de 2007, data ésta última en que nuevamente la prenombrada ciudadana asistida por el mencionado profesional del derecho, interpuso apelación contra la decisión que nos ocupa (f. 55 y vto.), pasaron veintitrés (23) días de despacho. Se evidencia, sin lugar a dudas, que la presente apelación debe ser declarada inadmisible por extemporánea, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia recursoria. SEGUNDO: De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.M.R.D.E. asistida por el abogado V.R.Z., contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2007, causa 6U-732-07, que no admitió la acción de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del Ministerio Público y funcionarios policiales.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/tibaire

Causa 1Aa-6548-07

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