Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000347

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL/FAMILIA

DE LAS PARTES DE AUTOS

SOLICITANTE: Ciudadana Y.D.O., FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando a solicitud de la ciudadana R.D.C.B.D.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.866.589.

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano H.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.522.470.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando a solicitud de la ciudadana R.D.C.B.D.A., a fin que se sometiera a Interdicción a su hijo, ciudadano H.A.A.B., alegando que el prenombrado ciudadano padece de retardo mental severo desde su nacimiento y se encuentra incapacitado para labores escolares y de trabajo.

Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos JEFRID J.R. ANGULO, YUSMERY J.A.B., R.A.P.Y., ROHELIN B.A.B., P.M.A.B., A.M.B. y F.C.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.612.112, V-13.458.163, V-13.852.981, V-17.076.714, V-15.612.113, V-5.010.522 y V-13.533.911, respectivamente, quienes, previas las formalidades de Ley, estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano H.A.A.B..

En este orden, el Tribunal ofició lo conducente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) Departamento de Psiquiatría Forense, a fin de la evacuación de la Experticia Médica, quedando designadas para ello las Psiquiatras Forenses, Doctoras M.E.B. y CARELBYS MIQUILENA RUIZ, quienes, previa las formalidades de Ley, hicieron llegar a los autos el Informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 07 de Diciembre de 2010, el interrogatorio respectivo al presunto entredicho, ciudadano H.A.A.B..

Concluida la etapa sumaria del presente asunto, se dictó Sentencia en fecha 09 de Agosto de 2011, decretándose la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del presunto entredicho H.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.522.470 y se nombró con el carácter de TUTOR INTERINO a la ciudadana R.D.C.B.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.866.589, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR a los ciudadanos ROHELIN B.A. y YUSMERY J.A. venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-17.076.714 y V-13.458.163, respectivamente. Para componer el C.D.T. se designó a los ciudadanos P.M.A.B., A.M.B., F.C.H.A. y R.A.P.Y., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.612.113, V-5.010.522, V-13.533.911 y V-13.852.981, respectivamente y se ordenó seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario, declarándose a tal efecto abierto a pruebas, conforme lo prevé el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto de 2011, los ciudadanos R.D.C.B.D.A., ROHELIN B.A., P.M.A.B., A.M.B., F.C.H.A. y R.A.P.Y., asistidos por la abogada R.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.232, manifestaron su aceptación a los cargos que les fueron designados, juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a los mismos y renunciaron al lapso establecido para la notificación respectiva.

En fecha 17 de Octubre de 2011, la FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó escrito de pruebas y solicitó que las mismas fueran admitidas, apreciadas y valoradas en la definitiva.

En fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal señaló, en relación a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, que los alegatos explanados por ella no figuran en la norma adjetiva como prueba, dado que cualquiera que sea el mérito que se desprende de las actas del expedientes serán a.e.l.s. definitiva.

En fecha 17 de Enero de 2012, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que en vista que la causa se encuentra en estado de sentencia, esta se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la referida fecha.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta

.

Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

.

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior

.

Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello

.

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para éste Juzgador establecer los términos en que ha quedado planteada la presente petición, en la forma siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE LAS SOLICITANTES

La ciudadana Y.D.O., actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA PRIMARA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de lo previsto en el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 31 y 43, Ordinales 1°, 18° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expuso que compareció a su Despacho la ciudadana R.D.C.B.D.A., manifestándole que su hijo H.A.A.B., quien para el momento de la interposición de la solicitud contaba con dieciocho (18) años de edad padece de RETARDO MENTAL SEVERO desde su nacimiento y que se encuentra incapacitado para labores escolares y de trabajo, según Informes Médicos realizados por la Unidad Nacional de Psiquiatría, por los Hospitales Vargas y M.P.C., en el año 1995, por el Servicio de Radiología del Centro Médico Loira, según Evaluación Médica Preoperatoria del Centro Médico Loira en el año 2001, por el Servicio de Imagenología del Centro Médico Loira del año 2008, por la Policlínica S.d.L. del año 2008 y por el Dr. A.C.d.A. 2009.

Señala la representación del Ministerio Público que la ciudadana R.D.C.B.D.A. en virtud de lo expuesto solicitó la intervención de ese Ente Fiscal a fin que se declare la INTERDICCIÓN del entredicho, ciudadano H.A.A.B., de dieciocho (18) años de edad, por presentar RETARDO MENTAL SEVERO que lo incapacita para proveer a sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil.

Del mismo modo solicitó se ordene practicar Evaluación Psiquiatrita por dos (2) Facultativos del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se ordene abrir la averiguación sumaria y se fije oportunidad para interrogar a los ciudadano R.A.P.Y., JEFRID J.R. y YUSMERY J.A., conforme lo pautado en los Artículos 393 y 396 eiusdem y finalmente solicita la apertura del PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN del referido ciudadano.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a analizar previamente los elementos probatorios cursantes en autos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

 Constan al folio 4 del expediente REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA; y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga una presunción de indicio de veracidad ya que de la gráfica se visualizan las características fisonómicas propias en este tipo de síndrome, y así se decide.

 Constan al folio 5 del expediente CERTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano H.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, signada bajo el N° 1533, de fecha 22 de Julio de 1991; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia la filiación existente entre la solicitante, ciudadana R.d.C.B.D.A. como madre del presunto entredicho, y así se decide.

 Constan a los folios 6 al 33 y 35 al 38 del expediente COPIA SIMPLE DE C.M. expedida por el Dr. A.C., de fecha 03 de Marzo de 2009; INFORME MEDICO expedido por el Dr. G.S., de fecha 12 de Febrero de 2008, Centro Clínico Loira; ORIGINAL DEL INFORME MEDICO expedido por el Dr. P.F., de fecha 26 de Abril de 2008; COPIA SIMPLE DE C.M. expedida por el Servicio de Radiología del Centro Médico Loira, Dra. M.J., de fecha 16 de Octubre de 2001; COPIA SIMPLE DE RESULTADO DE EXÁMENES DE LABORATORIOS expedido por el Laboratorio del Centro Medico Loira, emitido por la Bioanalista VANDA FREITAS, de fecha 16 de Octubre de 2001; COPIA SIMPLE DE ORDEN ODONTOLÓGICA expedida por la Dra. M.P.D.C., sin fecha de emisión; COPIA SIMPLE DE RESULTADOS DE EXÁMENES DE LABORATORIO expedidos por el Laboratorio Clínico Bacteriológico, Lic. VILMA SÁNCHEZ MUÑOZ, de fecha 16 de Enero de 2001; COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DE EVALUACIÓN MÉDICA PREOPERATORIA emitida por la Dra. CONNYE G.C., de fecha 18 de Enero de 2001; COPIA SIMPLE DE INFORME RADIOLÓGICO expedido por el Centro Medico Especialistas Washington, de fecha 16 de Enero de 2001, emitido por el Dr. R.R.; COPIA SIMPLE DE INFORME ODONTOLÓGICO y PRESUPUESTO ODONTOLÓGICO emitidos por la Dra. M.P.C., de fecha 18 de Enero de 2001; COPIA SIMPLE DE INFORME MEDICO expedido por el Centre Lab. Electroencefalog y Psicofisiológica, de fecha 16 de Octubre de 2001; ORIGINAL DE LA HISTORIA MÉDICA emitida por el Centro Médico Loira, expedido por la Dra. GISEH DÍAZ DE SMITH, sin fecha de emisión; COPIA SIMPLE DE INFORME CARDIOLÓGICO emitido por el Dr. J.E., de fecha 27 de Octubre de 2001; COPIA SIMPLE DE INFORME DE ELECTROENCEFALOGRAFÍA expedida por la Unidad Nacional de Psiquiatría en fecha 15 de Febrero de 1995, emitido por el Dr. M.G.. En relación a dichas instrumentales el Tribunal observa que si bien no fueron cuestionadas de modo alguno en la oportunidad procesal respectiva, también es cierto que de su revisión se evidencia que fueron emitidas por terceros ajenos a la presente solicitud sin que se encuentren ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial que ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguientes quedan desechadas del presente asunto, y así se decide.

 Constan a los folios 34, 39 al 43 del expediente ORIGINAL DE HOJA DE REFERENCIA expedida por la Dra. M.P., Médico Tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Organismo adscrito al Ministerio del Trabajo, (Ahora Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social) en fecha 08 de Octubre de 1991; ORIGINAL Y COPIA DE INFORME GENÉTICO expedido por el Servicio Autónomo del Hospital Vargas, de fecha 27 de Junio de 1995, emitido por la Dra. CLARITA ROETTER DE LUCIANI; COPIA SIMPLE DE HOJA DE CONSULTA expedida por el Hospital M.P.C., de fecha 05 de Diciembre de 1998; COPIA SIMPLE DE HOJA DE CONSULTA expedida por el Hospital Vargas, sin fecha de emisión; COPIA SIMPLE DE HOJA DE REFERENCIA expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Organismo adscrito al Ministerio del Trabajo (Ahora Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social); y en vista que dichas pruebas no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal respectiva, el Tribunal las valora conforme a la Sana Critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emitidos por entes Públicos y aprecia de las mismas que el ciudadano H.A. fue referido al Servició de Oftalmología del Hospital San J.d.D. y al Servicio de Neuropediatría del Hospital M.P.C., a la Unidad de Rehabilitación del Hospital Vargas, a la Unidad de Terapia de Lenguaje del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que según el estudio Citogenético se concluyó que el ciudadano en cuestión presenta Cariotipos Masculinos Normales, y así se decide.

 Consta a los folios 56 al 59 del expediente INFORME emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 27 de Octubre de 2009; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Dra. M.E.B., en su condición de Psiquiatra Forense, concluyó en el estudio realizado al ciudadano H.A. que el mismo presenta un cuadro de RETARDO MENTAL SEVERO, el cual se caracteriza por un desarrollo mental incompleto, deterioro de funciones concretas de cada etapa del desarrollo (cognitiva, lenguaje, motrices y socialización) las cuales contribuyen al nivel global de la inteligencia; que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, por lo que no puede discernir entre el bien y el mal, ni anticipar las consecuencias de sus actos; que se encuentra incapacitado de formal total u permanente ameritando la supervisión y guía de terceros para realizar sus actividades cotidianas y mantener control psiquiátrico y tratamiento farmacológico a largo plazo, y así se decide.

 Consta al folio 51 del expediente DECLARACIÓN DEL CIUDADANO H.A.; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 507, 509 y 738 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 396 y 1.357 del Código Civil, y se aprecia que este Juzgado haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de ese acto procesal, pudo evidenciar que el mencionado ciudadano no demostró madurez, coherencia ni conocimientos apropiados a su nombre y edad al no contentar las preguntas que le fueron formuladas a tales respectos, máxime de no haber respondido el presunto entredicho de forma clara y pronunciando algunos nombres pero sin coherencia alguna, no sabiendo firmar, por lo que estampó su huella dígitos pulgares, y así se decide.

 Consta a los folios 52 al 54 del expediente PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la Fiscalía del Ministerio Público relativa a los ciudadanos JEFRID J.R., YUSMERY J.A. y R.A.P.Y., quien comparecieron a rendir declaración bajo juramento en fecha 07 de Diciembre de 2010, sin que hayan sido cuestionados, donde el primero de los nombrados declaró que conocía de vista trato y comunicación al presunto entredicho; que tiene diecinueve (19) años; que tiene una hermana; que no tiene otro familiar con el mismo problema de retardo mental y que vive con sus padres. Por su parte, la segunda declaró que conocía al presunto entredicho desde que nació; que en la actualidad tiene diecinueve (19) años; que tiene una sola hermana que lleva por nombre ROHELIN BEATRIZ; que en la familia él es el único que padece el retardo mental; que hasta el momento no padece de otra enfermedad; que sus padres se llaman H.A.A.M. y R.D.C.B.D.A. y que vive con ellos en caricuao y el último de los deponentes declaró que conoce al presunto entredicho de vista trato y comunicación; que tiene diecinueve (19) años de edad; que tiene una hermana; que no tiene conocimiento de que exista otro familiar con la misma enfermedad; que no padece de otra enfermedad y que vive con sus padres. De las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, que tiene conocimiento del estado de salud del entredicho. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 395, 508 y 738 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a los hecho del asunto bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer la situación planteada, el cual específicamente está dirigido declarar la interdicción definitiva del ciudadano H.A.A.B., ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Por lo tanto, con la declaración de los testigos identificados Ut Supra, resulta de esta manera establecido en autos que el ciudadano en cuestión padece de RETARDO MENTAL SEVERO, y así se declara.

 En la oportunidad Procesal respectiva, al representación fiscal promovió el MERITO FAVORABLE. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la solicitud, este Despacho Judicial pasa a resolver el fondo de la misma, previa las siguientes determinaciones:

El CAPITIDISMINUIDO es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un TUTOR INTERINO que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos (2) facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.

La INTERDICCIÓN CIVIL es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin que se decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:

…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

. (Énfasis Añadido)

Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.

Es preciso advertir que el objeto principal del presente asunto es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un TUTOR, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un C.D.T. legalmente constituido.

Ahora bien, la ciudadana Y.D.O., actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA PRIMARA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, promovió el PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN a favor del ciudadano H.A.A.B., atendiendo a la solicitud que le hiciera la ciudadana R.D.C.B.D.A. dada condición de incapacidad que sufre el referido ciudadano y convencido este Tribunal a través de las DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS y del INFORME realizado por los Expertos Forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) traídas a los autos se evidenció que el dicho ciudadano no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses dado que padece de RETARDO MENTAL SEVERO, es obligatorio DECRETAR EN SU BENEFICIO INTERDICCIÓN DEFINITIVA y designar como TUTOR DEFINITIVO a la madre del entredicho, ciudadana R.D.C.B.D.A. y como PROTUTOR DEFINITIVO y SUPLENTE DEFINITIVO DEL PROTUTOR a los ciudadanos ROHELIN B.A. y YUSMERY J.A., puesto que no ha habido oposición al respecto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

La INTERDICCIÓN DEFINITIVA solicitada por la ciudadana Y.D.O., actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA PRIMARA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de lo previsto en el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 31 y 43, Ordinales 1°, 18° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor del ciudadano H.A.A.B., atendiendo a la solicitud que le hiciera la ciudadana R.D.C.B.D.A. dada condición de incapacidad que sufre el referido ciudadano; puesto que a los autos se evidenció que no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses dado que padece de RETARDO MENTAL SEVERO, la cual viene surtiendo todos sus efectos legales desde el día 09 de Agosto de 2011, fecha en la cual el Tribunal decretó su Interdicción Provisional.

SEGUNDO

SE DECLARA ENTREDICHO al ciudadano H.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.522.470, a tenor de lo previsto en el Artículo 397 del Código Civil, ratificándose como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana R.D.C.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.866.589 y PROTUTOR DEFINITIVO Y SUPLENTE DEFINITIVO DEL PROTUTOR a las ciudadanas ROHELIN B.A. y YUSMERY J.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.076.714 y V-13.458.163, respectivamente. Para componer el C.D.T.D. se ratifica a los ciudadanos P.M.A.B., A.M.B., F.C.H.A. y R.A.P.Y., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.612.113, V-5.010.522, V-13.533.911 y V-13.852.981, respectivamente.

TERCERO

SE ORDENA al TUTOR DEFINITIVO presentar año tras año a este Tribunal un Estado de su Administración a los fines de someterlo al examen respectivo.

CUARTO

SE ORDENAR al TUTOR DEFINITIVO del ENTREDICHO proceder a formar INVENTARIO DE BIENES DEL ENTREDICHO, en los términos establecidos en el Artículo 351 del Código Civil.

QUINTO

EXPÍDASE POR SECRETARÍA COPIAS CERTIFICADAS de la decisión definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem, a fin de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

SEXTO

CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

NO HAY EXPRESA condena en costas dada la Naturaleza de la acción planteada.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. J.C.V.R..

A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:22 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-F-2009-000347

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL/FAMILIA

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