Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000882

ASUNTO : LP01-P-2010-000882

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 18 de marzo de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuarta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.Z.G., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 01/09/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.373, hijo de W.J.Z.L. y de G.C.G.G., domiciliado en Ejido, Pozo Hondo, La Hoyada, casa Nº 05, (más arriba de la Escuela del sector), estado Mérida, teléfono 0274-221.00.03 y E.E.L.P., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 24/03/1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.797, hijo de S.C.P.M. y de S.E.L.A., domiciliado en S.A. norte, sector Vista Hermoso, casa Nº 0-27, Mérida, estado Mérida, precalificando para J.A.Z.G. como autor del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal y para E.E.L.P., como cooperador inmediato del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 eiusdem, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar de privación de libertad.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 9), de fecha 15-03-20100, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido (PM) Nº 186 G.D., Distinguido (PM) Nº 280 M.B., Distinguido (PM) Nº 314 Agrical Reverol, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las cuatro horas y veintitrés minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por el semáforo ubicado frente al tanque de agua de l avenida Don T.F.C., en la calle 36 de la Parroquia El Llano, estado Mérida, cuando le hicieron un llamado desde un vehículo, acercándose una ciudadana que se identificó como M.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.213, de 18 años de edad, ocupación estudiante, fecha de nacimiento 28-06-91, la cual indicó que se encontraba caminando por la avenida Don T.F.C., entre las calles 35 y 36, específicamente en la esquina del estacionamiento de la facultad de Medicina, cuando un ciudadano que usaba gorra de color naranja la había agarrado por la espalda, mientras el otro que usaba la gorra de color marrón le quitó el celular, estos se encontraban con un tercer ciudadano que usaba gorra roja, luego éstos sujetos se fueron corriendo por la calle 35 en dirección a la avenida 4, por lo que de inmediato procedieron a la búsqueda de los antes indicados ciudadanos, logrando interceptarlos frente al Gimnasio La Cucaracha, en la avenida 4 con calle 36, identificándose como: 1) R.P.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 22.986.185, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/93, soltero, ocupación no definida, residenciado en el sector S.A. norte, Bella vista, casa Nº 5-30, el cual vestía franela chemis de color morado, con rayas blancas, pantalón J.a. oscuro y usaba gorra de color naranja; 2) Zerpa G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.199.373, fecha de nacimiento 09/01/91, de 19 años de edad, sin ocupación, residenciado en el sector Pozo Hondo, Ejido, La Hollada, casa Nº 05, el cual vestía franela morada, pantalón Jeans a.c., usaba gorra de color marrón y 3) Lacruz Paredes E.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.894.797, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/87, soltero, sin ocupación, residenciado en el sector Vista Hermosa, Urbanización S.A. norte, casa Nº 0-27, el cual vestía camisa a rayas de color azul y marrón, pantalón J.a. oscuro y usaba gorra de color rojo; y al realizarle la inspección personal en presencia de los testigos V.M.M.C. y M.J.P.M., se le encontró al ciudadano J.A.Z.G., en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un teléfono celular marca LG, de color negro, serial S/N: 707KPAE262416, con su respectiva batería de color negro, serial (S)SBPL0082904LLLDC070704 y tarjeta SIM 895804220000056608, el cual fue reconocido por la víctima como suyo.

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 9), de fecha 15-03-20100, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido (PM) Nº 186 G.D., Distinguido (PM) Nº 280 M.B., Distinguido (PM) Nº 314 Agrical Reverol, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado, donde dejan constancia del procedimiento en el cual quedó detenido los imputados de autos y la evidencia incautada.

2) Entrevista de la víctima M.J.M.R., (folio 13), de fecha 15-03-2010, quien expone en dicha entrevista: Cuando se encontraba caminando hablando por teléfono, en la avenida Don T.F., entre las calles 35 y 36, habían tres sujetos sentados en la esquina del estacionamiento de Medicina, ellos se quedaron mirándome y en eso me llegaron por detrás dos sujetos, uno de ellos me quitó el teléfono, mientras el otro me tenia agarrada, el tercero de ellos se quedó en la esquina, luego se fueron corriendo, me ayudó un muchacho Bombero, subiéndome en un carro y mas abajo vimos a los policías, les avisé y los agarraron.

3) Entrevista del testigo M.J.P.M., (folio 14), de fecha 15-03-2010, quien expone en dicha entrevista: Bajaba en mi carro por la avenida Don T.F.C., entre calles 35 y 36, cuando observé dos sujetos corriendo y una mujer que pedía que la ayudarán, de inmediato presumí que la había robado, preguntándole a la muchacha lo que había sucedido y me dijo que la había robado, la monté en el carro y al avistar dos funcionarios policiales motorizados, les hice un llamado, la señora les contó a los policías lo sucedido y las características de los sujetos, luego nos indicó una funcionaria policial que los había agarrado, nos trasladamos hasta el sitio y la víctima los reconoció encontrándole a uno de ellos el celular de la muchacha.

4) Entrevista del testigo V.M.M.C., (folio 15), de fecha 15-03-2010, el cual expone: bajaba por la Don T.F.C., cuando observé que una muchacha hablaba por un celular, en eso un muchacho la empujó, le quitó el celular y salió corriendo, detrás del él salieron dos muchachos más corriendo, que presumo que estaban con él, a ella la ayudo un señor Bombero, seguimos bajando y observé que los había agarrado encontrándole a uno de ellos el celular de la muchacha.

5) Inspección Nº 997 y 998, (folios 26 y vuelto; 27 y su vuelto), de fechas 16-03-2010, suscrita por los Agentes de Investigación Y.I.R. y M.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejan constancia de las características del lugar: Avenida Don T.F.C., frente al estacionamiento vehicular de la Facultad de Medicina, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida y de la avenida 4 Bolívar, con calle 36 Glorias Patrias, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida.

6) Avalúo comercial N° 9700-262-AT-160, (folio 29 y vuelto), de fecha 16-03-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación K.N.V.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del reconocimiento legal del celular incautado en el procedimiento.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción antes indicados permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos J.A.Z.G. y E.E.L.P., fueron aprehendidos por la comisión policial a poco tiempo, que el ciudadano J.A.Z.G., le arrebató el celular a la víctima M.J.M.R., cuando ésta se encontraba hablando por él mismo, el adolescente la agarró por detrás para que el indicado ciudadano le arrebatara el celular en compañía del imputado E.E.L.P., pues éste estuvo presente acompañando a los otros sujetos para que lograrán el fin perseguido por los mismos (arrebatarle a la víctima su celular), consiguiéndole al imputado J.A.Z.G., en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión el celular de la víctima, (reconocido por la misma). Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los supra imputados, constituye el delito para el imputado J.A.Z.G. como autor del Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal; y para el imputado E.E.L.P., como cooperador inmediato, del Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, considerando éste Tribunal que el tipo objetivo del delito requiere que la violencia sea dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la persona, como es el caso y no como refiere el Ministerio Público en el Robo Genérico, pues no se desprende de las actuaciones que los indicados imputados, hayan desplegado algún medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra la víctima de autos.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado el celular, marca LG, color negro, serial S/N: 707KPAE262416, en el bolsillo del lado izquierdo del imputado J.A.Z.G., el cual fue reconocido por la víctima como suyo, concurriendo en compañía del imputado E.E.L.P., para arrebatarle el celular a la víctima, son elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que son los autores y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación al mencionado tipo penal Robo Leve o Arrebatón.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado J.A.Z.G. como autor del Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal; y para el imputado E.E.L.P., como cooperador inmediato, del Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos J.A.Z.G. y E.E.L.P., (antes identificados), la medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha y b.- La prohibición de salir sin autorización del estado Mérida, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigación necesarias, pendientes de realizar y así se declara. Así se decide.

Séptimo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos J.A.Z.G. y E.E.L.P.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica la conducta por el imputado J.A.Z.G. como autor del Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal; y para el imputado E.E.L.P., como cooperador inmediato, del Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y no en el delito de Robo Genérico como refiere el Ministerio Público, pues no se desprende de las actuaciones que los indicados imputados, hayan desplegado algún medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra la víctima de autos.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Impone a los ciudadanos J.A.Z.G. y E.E.L.P., (antes identificados), la medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha y b.- La prohibición de salir sin autorización del estado Mérida; de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 83, 456, único aparte, del Código Penal.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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